REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.271
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el Nº TSM-202-2025, efectuada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida el día veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), por las profesionales del Derecho Everlyn Hernández Castillo y Senai Cuevas Ibarra, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 85.260 y 83.360, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2.015), bajo el Nº 1, tomo 1-C, RM 4TO, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra el auto proferido en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró IMPROCEDENTE el pedimento efectuado por la aludida representación judicial, relativo a la declaratoria de nulidad de las providencias dictaminadas por el referido órgano jurisdiccional en fechas diez (10) de marzo y cuatro (04) de abril ambos de dos mil veinticinco (2.025); todo ello con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREANEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2.009), bajo el Nº 23, tomo 12-A, representada por la abogada en ejercicio Mónica Parra Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.703, contra la primera de las prenombradas Compañías Anónimas.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió sentencia definitiva signada bajo el Nº 12, que declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpusiere la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREANEZ, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, C.A., en consecuencia, QUEDÓ RESUELTO el contrato de opción a compra venta celebrado entre las prenombradas, en tal sentido, ORDENÓ a la parte demandada a pagar la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (100.000,00 $) y, finalmente, CONDENÓ EN COSTAS del proceso a la demandada de autos.
Posteriormente, el día quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), esta Instancia Superior profirió sentencia definitiva signada bajo el Nº 93, que declaró PROCEDENTE la impugnación de la cuantía por excesiva, por otra parte, IMPROCEDENTE la inmotivación del fallo recurrido, así como la excepción de contrato no cumplido, no obstante a ello, declaró CON LUGAR el vicio de incongruencia negativa por falta de pronunciamiento, en consecuencia, NULA la sentencia de mérito proferida por el Juzgado A-quo en la presente causa, por lo tanto, CON LUGAR el recurso de apelación, no obstante a lo anterior, declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoare la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREANEZ, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, C.A., ordenando la devolución de los materiales premezclados suministrados por la parte actora a la demandada de autos y, finalmente, condenó en costas del proceso a la parte demandada, sin que hubiera lugar a la condena en costas del recurso.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), la abogada en ejercicio Mónica Parra Finol, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, suscribió diligencia por medio de la cual solicitó se colocara en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictaminada el día quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), por haber adquirido ésta el carácter de definitivamente firme.
Consecuentemente, el día diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado de la causa profirió auto en virtud del cual declaró en estado de ejecución la sentencia dictaminada en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), otorgándole a la parte demandada, un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento de lo ordenado en ella.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), la apoderada judicial de la parte actora suscribió diligencia, por medio de la cual, solicitó se declarara la ejecución forzosa del fallo dictaminado en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), así como la aplicación del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ejecución de sentencias que ordenan la entrega de cosas materiales.
De seguidas, el día cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado A-quo dictaminó auto a través del cual designó como perito avaluador al ciudadano DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.744.750, ordenando a su vez la notificación del prenombrado respecto a su designación, a los fines de que compareciera a manifestar la aceptación o excusa de la misma; siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha.
En fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2.025), el alguacil natural del Juzgado Cognoscitivo suscribió exposición dejando constancia de haber practicado la notificación del ciudadano DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, respecto a su designación como experto, consignando en el mismo acto la correspondiente boleta debidamente firmada. En consecuencia, el día nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2.025), el ciudadano DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, suscribió diligencia en virtud de la cual aceptó su designación como experto avaluador y procedió a rendir el respectivo juramento de Ley.
En fecha veintiocho (28) abril de dos mil veinticinco (2.025), el perito avaluador suscribió escrito a través del cual, consignó informe de avaluó en lo que respecta a los materiales cuya entrega se ordenó en la sentencia de mérito signada bajo el Nº 93, del quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
Seguidamente, el día treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2.025), la representante judicial de la demandante de autos suscribió diligencia por medio de la cual solicitó se procediera a la ejecución forzada del fallo. En tal sentido, en fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado de Primer Grado de Cognición dictaminó resolución signada bajo el Nº 07, a través de la cual declaró en estado de ejecución forzosa la sentencia de mérito, ordenando a su vez comisionar para tal fin a algún Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, librándose en la referida fecha el respectivo despacho de comisión.
El día once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito, por medio del cual, solicitó la nulidad de los autos dictados por el Juzgado de la causa en fechas diez (10) de marzo y cuatro de abril (04) de dos mil veinticinco (2.025), por la presunta violación de normas de orden público.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado Cognoscitivo profirió auto a través del cual declaró IMPROCEDENTE el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, relativo a la declaratoria de nulidad de las providencias dictaminadas por el referido órgano jurisdiccional en fechas diez (10) de marzo y cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2.025).
Así pues, el día veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), las apoderadas judiciales de la parte demandada suscribieron diligencia a través de la cual anunciaron recurso ordinario de apelación contra el auto discriminado en el párrafo anterior, mismo que fuere oído en el sólo efecto devolutivo por el Juzgado Cognoscitivo, según lo dictaminado en el auto del día veintinueve (29) de septiembre del referido año.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado A-quo libró oficio signado bajo el Nº 324-2025, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de remitir las copias certificadas relativas a la actividad recursiva ejercida, para su posterior distribución a algún Juzgado Superior que, por orden de Ley, corresponda conocer del mismo.
En la misma fecha, el Órgano Distribuidor emitió planilla bajo el Nº TSM-202-2025, por medio de la cual asignó a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto; siendo recibido en la misma fecha.
El día veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente causa, fijando para el décimo (10º) día de despacho siguiente el término para la presentación de los informes, tomando en consideración que la providencia recurrida reviste el carácter de interlocutoria.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), la representación judicial de la demandada de autos consignó su escrito de informes ante esta Alzada, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
Así las cosas, vencido el término para la presentación de los informes, así como transcurrido el lapso para realizar observaciones a éstos, y encontrándose la presente causa en el estadio procesal previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Superioridad a emitir un pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento, en los siguientes términos:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, en la oportunidad procesal prevista por el Legislador Patrio para la presentación de los informes ante esta Alzada, la parte demandada arguyó lo siguiente:
(..Omissis…)
Ciudadano Juez, en fecha 11 de Agosto de 2025, solicitamos al Tribunal de la causa Nulidad Absoluta de la Resolución interlocutoria de fecha 04 de abril de 2025, que riela en el folio 233, del referido expediente, que se refiere a nombrar un experto por cuanto la demanda a la que la parte actora pretende ejecutar no estipulada en cantidad alguna de dinero y el Tribunal de la causa a petición de la parte actora nombra a esa resolución un experto que textualmente indica: “…De conformidad con lo establecido en el Articulo 523 y 524 del CPC, a los fines de ser garantes del debido proceso y la continuidad del mismo designa como perito evaluador al ciudadano DAGOBERTO LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.744.750…”, el Tribunal incurre en el vicio de desviación de procedimiento cuando emplea otro previsto para distintas situaciones, cuando verdaderamente debió aplicar específicamente el artículo 249 del CPC, por tratarse de una experticia complementaria del fallo y el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 18 de septiembre de 2025, simplemente se limita a declarar improcedente, sin argumentos tal decisión.
II
En la contestación de la demanda nuestra representada rechazó e impugno (Sic) el monto de la estimación por cuanto la Sociedad Mercantil INVERSIONES PREDREAÑEZ, C.A., (INPECA), ya identificada, sin ningún fundamento con los que pueda acreditar ni justificar, procede de una manera por demás exagerada y grotesca a estimar alegremente su acción que textualmente reclama e indica de la siguiente manera: “…Estimo la presente acción en la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS, QUE AL CAMBIO EN BOLIVARES SERIA, 408.564.800,oo BOLIVARES…”. Esta impugnación y rechazo a la estimación realizada en la contestación de la demanda fue resuelta mediante Sentencia de fecha 15 de Octubre del año 2024, conocido por ante este mismo Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Expediente No. 15.008, y donde fue declarando (Sic) en ese entonces con lugar nuestro Recurso de Apelación, quedando anulada dicha estimación en dólares pero ordeno (Sic) este Tribunal la devolución de los siguientes bienes muebles, 616.700 Kilogramos de Cemento, 1.409 m3 de Arena y 1233 m3 de piedra tres cuartos.
Pues bien; al momento de solicitar la demandante la ejecución de dicha sentencia y no disponiendo de dichos bienes la parte actora procedió a solicitar una experticia con un solo perito de conformidad con los artículos 523 y 524 del CPC, esta (Sic) origino (Sic) que el Tribunal en Resolución de fecha (04) de Abril del año 2025, admite dicho pedimento realizando una errónea aplicación del procedimiento ya que lo que verdaderamente correspondía es el señalado en el Artículo 249 del CPC, por cuanto que la experticia que se debe practicar es Complementaria del Fallo, por cuanto que la ejecución de la sentencia requería la determinación monetaria de los bienes que este (Sic) mismo Tribunal ordeno (Sic) entregar, en estos casos establece este articulo … y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el titulo sobre ejecuciones del presente código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o de indemnización de cualquier especie y no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo se determinara (Sic) en la sentencia de modo preciso, en lo que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”
Ciudadano Juez, no cabe la menor duda y queda sumamente claro que el tipo de experticia que debió practicarse es la establecida en este artículo (Sic) 249 del CPC, experticia esta (Sic) que tiene una de las características y una relevancia de mucha mayor entidad y especificidad, ya que sin la realización de una experticia complementaria como es la establecida en el artículo 249 CPC, no habría posibilidad alguna ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio, al punto que dicha experticia complementa la sentencia y de forma integral de la misma, podríamos decir que la ejecución de la sentencia no podrá ser ejecutada sin el contemplo de esta experticia, no cabe menor duda que es una herramienta procesal para el juez, para así poder ejecutar la sentencia (…)
(...Omissis…)
Ciudadano Juez, por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 2.935, del 13 de diciembre de 2004, hizo una interpretación al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, donde estableció que: “el desorden procesal consiste en la subversión de la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo que esta preestablecida en la Ley, y que no es disponible para que las partes ni los funcionarios judiciales el modificarla, transformarla en sus condiciones de tiempo, lugar y modo en que deben practicarse, pues las formas procesales no son caprichos legislativos, sino que su finalidad es garantizar el derecho de defensa y el desarrollo eficaz del proceso.
De modo que cuando se subvierte el proceso legalmente establecido, se violenta el orden público, entendiéndose como aquel que tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses del individuo.
De igual forma, se ha señalado que las normas en que está interesada el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que: “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo, y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”.
De esta manera ciudadano Juez, al practicar la experticia de una manera equivocada se le causa agravio y gravamen irreparable a nuestra representada, violentando normas de orden constitucional, como el debido proceso, que más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, como se desprende de las disposiciones consagradas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Articulo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
(...Omissis…)
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
B. EN MATERIA CIVIL:
1° Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
2° Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil.
3° Ejercer las funciones que en materia civil les confieran las leyes.
(Negrillas y resaltado propio de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por las profesionales del Derecho Everlyn Hernández Castillo y Senai Cuevas Ibarra, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, C.A., contra el auto proferido en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró IMPROCEDENTE el pedimento efectuado por la aludida representación judicial, relativo a la declaratoria de nulidad de las providencias dictaminadas por el referido órgano jurisdiccional en fechas diez (10) de marzo y cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2.025), todo ello con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREANEZ, C.A., contra la primera de las prenombradas Compañías Anónimas; es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por las profesionales del Derecho Everlyn Hernández Castillo y Senai Cuevas Ibarra, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, C.A., contra el auto proferido en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró IMPROCEDENTE el pedimento efectuado por la aludida representación judicial, relativo a la declaratoria de nulidad de las providencias dictaminadas por el referido órgano jurisdiccional en fechas diez (10) de marzo y cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2.025), que colocaron en estado de ejecución voluntaria y consecuente ejecución forzosa, de la sentencia de mérito Nº 93, proferida por éste Juzgado Superior en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), que declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoare la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREANEZ, C.A., contra la primera de las prenombradas Compañías Anónimas, quedando RESUELTO el contrato celebrado entre las prenombradas, ordenando a su vez la devolución de los materiales premezclados suministrados por la parte actora a la demandada de autos y, finalmente, CONDENÓ en costas del proceso a la parte demandada, sin que hubiera lugar a la condena en costas del recurso. ASÍ SE ESTABLECE. -
Establecido lo anterior, y siendo que lo pretendido por la parte recurrente es la declaratoria de nulidad de las actuaciones celebradas con posterioridad al dictamen de la sentencia, es por lo que considera necesario este Operador de Justicia instruir acerca de las reglas que han de ser observadas por los Jurisdicente para el desarrollo de la etapa procesal correspondiente a la ejecución del fallo.
El Constituyente de mil novecientos noventa y nueve (1.999) consagró el proceso como la herramienta dada a los particulares para lograr la tutela de sus derechos e intereses por parte de los tribunales de la República, al establecer en el artículo 257 Constitucional “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”, de tal modo que, el juez investido con la envergadura para dirimir los conflictos suscitados entre los justiciables, pronuncia un dictamen (sentencia) que resuelve lo acontecido conforme a las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, ello en miras de consolidar el Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia propugnado en el artículo 2 ejusdem.
No obstante a lo anterior, el proferimiento del fallo por parte del jurisdicente no implica per se la consolidación de la justicia como fin último que persigue el proceso, pues, por mandato expreso del artículo 254 del Texto Constitucional “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, debiendo los jueces “ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” para que se entienda satisfecho el requerimiento social de administración de justicia, entendiéndose la ejecución como “el acto de llevar a efecto lo dispuesto por un juez natural o tribunal en el fallo que resuelve una cuestión o litigio”. (Guillermo Cabanellas de Torres, “Diccionario Jurídico Elemental. Actualizado, corregido y aumentado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas”, Editorial Heliasta, Buenos Aires – Argentina, 2.004, pág. 141).
La actividad judicial definida en el acápite anterior, tiene lugar en el proceso una vez que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada, conllevando a que ésta no pueda ser sujeta a revisión por medio de la interposición de recurso alguno (inimpugnable), sin que exista la posibilidad de modificar los términos en ella señalados (inmutable), derivando en el eventual cumplimiento, por orden del jurisdicente, de lo que la misma hubiere dictaminado respecto al asunto sometido a la tutela por parte del órgano jurisdiccional (coercible).
A tal respecto, establece el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Respecto a tal disposición normativa, el doctrinario patrio Emilio Calvo Baca en su obra denominada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2.012, página 539, realizaría su pertinente comentario, puntualizando lo que de seguidas se transcribe:
La consecuencia lógica de la sentencia, es su ejecución buscando materializar en ésta el cumplimiento por parte del adversario perdidoso, de la obligación declarada en la decisión y además el reconocimiento del derecho reclamado, exceptuando a las acciones mero declarativas las cuales son las legitimaciones de unas pretensiones sustanciales en sentido afirmativo o negativo, que tienden a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. (Destacado de esta Superioridad)
Tenemos entonces que, la sentencia de mérito, por una parte, da por fenecida la etapa controvertida del proceso al contener el pronunciamiento del sentenciador que resuelva la disputa poniéndole fin a ésta y, por la otra, origina la segunda fase del proceso, relativa a la materialización por parte de quien resultare perdidoso, de aquella conducta que fuere ordenada realizar a favor de quien hubiere resultado beneficiado por el acto judicial resolutivo del juicio. Dicha conducta ha sido equiparada por la doctrina al “cumplimiento de la obligación”, entre tanto la satisfacción de la pretensión del victorioso (acreedor) por parte del vencido (deudor), equivale al pago o la cancelación de la obligación, lo que produce la extinción de ésta última.
En tal sentido, el Legislador previó como órgano jurisdiccional competente para aplicar la coerción de la sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada, el Tribunal de la Primera Instancia que profiriera tal fallo, entendiéndose que esta misión recae sobre el jurisdicente, debiéndola llevar a cabalidad en su función como director del proceso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cuando el dictamen resolutivo de la disputa se tratare de un laudo arbitral, su ejecución concierne al Tribunal que hubiere resultado competente para conocer y tramitar el juicio, en caso de haberse sometido a la tutela de la jurisdicción ordinaria.
De este modo, la resolución judicial además de dar por terminada la fase controvertida del proceso para continuar a la fase ejecutiva del mismo, presupone la existencia de un vínculo jurídico (obligación) entre los sujetos que integran la relación jurídico-procesal (activo y pasivo), cuya satisfacción se producirá con el cumplimiento de la orden del juez, indistintamente del modo en que se lleve a efecto y, respecto a ello, los tratadistas venezolanos Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra titulada “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas – Venezuela, 2010, página 83, acotaron el siguiente aporte doctrinario:
El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aun en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación. (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior)
Del criterio doctrinario antes explanado se infiere que, indiscutiblemente, el fin último de toda obligación es su cumplimiento, pues, como vínculo entre dos sujetos (acreedor y deudor) presupone el pago como modo idóneo para su extinción, entendiéndose que ello no implica estrictamente la entrega de una suma de dinero, sino la ejecución de la conducta a la que atañe la obligación misma, indistintamente de su naturaleza. En tal sentido, cuando aquel que resulte desfavorecido por la sentencia procura diligentemente satisfacer la pretensión del victorioso, se denomina ejecución voluntaria, pero, si éste último requiriere de la intervención coercitiva de los órganos administradores de justicia para hacer cumplir lo ya juzgado, se está en presencia de la ejecución forzosa.
Bajo ésta óptica, el Código de Procedimiento Civil consagra tanto la ejecución voluntaria como la forzosa, en sus artículos 524 y 526, al establecer:
Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada. (Destacado de este Juzgado Superior)
Las disposiciones normativas antes explanadas fragmenta en dos facetas la satisfacción de la pretensión del actor, la primera de ellas tiene lugar una vez producida la cosa juzgada como consecuencia de haber adquirido la sentencia de mérito el carácter de definitivamente firme, correspondiéndole al Tribunal de la causa publicar la providencia que ordene su ejecución, en la cual, otorgará al perdidoso un lapso entre tres (03) a diez (10) días para que éste comparezca voluntariamente a fin de cumplir aquello a lo que fuere condenado. No obstante a lo anterior, si vencido el plazo antes indicado el desfavorecido no realizare conducta alguna tendente al pago como modo de extinción de la obligación nacida del fallo, se procederá a su cumplimiento forzoso, ello por medio de orden del jurisdicente, quien podrá “valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan”, según lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, tomando en consideración las enseñanzas del procesalista uruguayo Eduardo J. Couture en su obra titulada “FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, págs. 293-300, respecto a la categorización de la sentencia en razón de su objeto, se infiere que la condena del fallo impone al desfavorecido el cumplimiento de una prestación, en conminarle a que se abstenga de realizar los actos que se le prohíben, o en deshacer lo que haya realizado, razón por la cual debe señalarse que, la ejecución coercitiva de éste tipo de mandato judicial atenderá directamente a la conducta que sea ordenada por el operador de justicia, según las reglas previstas por la Ley Adjetiva Civil para cada caso.
Esclarecido lo anterior, y a los fines de dilucidar el presente asunto, considera oportuno este Operador de Justicia realizar un recuento de las principales actuaciones celebradas en la presente causa en lo atinente a la ejecución de la sentencia, de la siguiente manera:
El día (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), esta Superioridad profirió sentencia de mérito signada bajo el Nº 93, ello en razón de la actividad recursiva ejercida contra el fallo de la Primera Instancia, la cual adquirió el carácter de definitivamente firme, motivo por el cual, una vez fenecidos los lapsos respectivos sin que hubiere lugar a recurso alguno, se procedió a la remisión de la causa al Juzgado A-quo, a los fines de continuar con la ejecución de lo decidido por esta Alzada.
De actas se desprende que en fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado de la causa profirió auto a través del cual declaró en estado de ejecución el fallo dictaminado por esta Instancia Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole a la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, C.A., un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme; situación ésta que denota el buen oficio de la juzgadora de la Primera Instancia, al procurar agotar la ejecución voluntaria, por haberse garantizado a la perdidosa la oportunidad para comparecer a dar por cumplida la condena, razón por la cual se colige que la prenombrada actuó conforme a Derecho. ASÍ SE OBSERVA.-
El día cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado Cognoscitivo por medio de auto designó al ciudadano DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.744.750, como perito evaluador, a los fines de que determinara el valor de los bienes cuya entrega fue ordenada en el fallo definitivo, ordenando a su vez la notificación al prenombrado de su designación, para que posteriormente manifestara la aceptación o excuse de la misma.
Seguidamente, en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2.025), el ciudadano DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, suscribió diligencia en virtud de la cual aceptó su designación como perito evaluador, procediéndose a tomarle el respectivo juramento de Ley; ciudadano éste que presentó su informe pericial por ante el Juzgado A-quo en fecha veintiocho (28) de abril del mismo año, tal y como se evidencia de los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintiséis (126), ambos inclusive, del presente expediente.
Así las cosas, en fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado de la causa dictaminó resolución signada bajo el Nº 07, que declaró en estado de ejecución forzosa la sentencia, ordenando su trámite conforme a lo estatuido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual comisionó a algún Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo librado el respectivo despacho comisorio en la aludida fecha.
En razón de lo señalado en el acápite anterior, resulta pertinente para este Operador de Justicia traer a colación el contenido del fallo definitivo, a los fines de determinar las reglas que debían observarse para el cumplimiento del tipo de prestación a la que fue condenada la demandada de autos y, en tal sentido, la parte dispositiva de la sentencia Nº 93, proferida por esta Superioridad el día quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), reza como sigue:
OCTAVO: CON LUGAR la demanda primigenia que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoare la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A., (INPECA), contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, en consecuencia se ordena la devolución de, seiscientos dieciséis mil setecientos (616.700) kilogramos de cemento, mil cuatrocientos nueve (1.409 M³), metros cúbicos de arena, Y mil doscientos treinta y tres metros cúbicos (1.233 M³), de piedra tres cuartos, correspondiendo estas, a las cantidades de material, en razón de los mil setecientos sesenta y dos (1.762 M³), de material premezclado suministrado a la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NOTE.
Del extracto del fallo dictaminado por este oficio se desprende que, al haber prosperado en Derecho la pretensión de la actora, vale decir, la resolución del contrato celebrado entre las Sociedades Mercantiles INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A. y CONSORCIO HATO NORTE, C.A., se produjo como consecuencia la condena de ésta última a la entrega de los bienes muebles (material premezclado) que le fueron facilitados por la primera de las prenombradas, constituyendo ello una obligación de dar, de manera que la ejecución del citado fallo debía tramitarse conforme a las reglas señaladas en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, dispone el artículo ut supra señalado, lo siguiente:
Artículo 528.- Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero. (Negrillas y subrayado propio de esta Alzada)
Respecto a éste precepto legal, el doctrinario patrio Emilio Calvo Baca en su obra denominada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2.012, página 550, acotaría su oportuno comentario, precisando lo que de seguidas se transcribe:
Este primer tipo de ejecución a que se refiere el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, supone la obligación del ejecutado de entregar una cosa determinada sea ésta mueble o inmueble (…)
Consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al ejecutor titular de ella según lo establecido en la sentencia, siendo de advertir que si se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez a él y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere el caso, vale decir, que hubiere resistencia levantando el acta correspondiente; y si de la entrega de una cosa mueble se tratare, el Juez ejecutor igualmente levantará acta donde deje constancia de lo actuado, procediendo a ocuparla. Para el caso de que no fuere encontrada la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del ejecutante, procediéndose como si se tratare del pago de cantidad de dinero, por manera que en la ejecución de una cosa mueble, supone el legislador que la cosa que se está ejecutando subsiste y que está en poder del deudor o de un tercero que la entrega en nombre del deudor, por lo que de no encontrarse se procede en la forma indicada en la parte in fine del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
Por efecto de este tipo de ejecución específica, el acreedor ejecutante readquiere o percibe la misma cosa que fue objeto de su derecho y no otra equivalente; esto es, la cosa mueble o inmueble objeto de la ejecución, estableciendo la ley, que de no encontrase la cosa mueble el acreedor ejecutante podrá solicitar sea estimado su valor, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.212 del día diecinueve (19) de octubre del dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció criterio vinculante respecto a la interpretación y alcance de las normas atinentes a la ejecución de la sentencia, en los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
(…Omissis…)
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
(…Omissis…)
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble. (Destacado de este Tribunal Superior)
En razón de lo anterior tenemos que, el cumplimiento coercitivo de la obligación de dar dictaminada en la sentencia de mérito, que atañe a la entrega de una cosa –mueble o inmueble- se logra por medio de la desposesión forzosa del ejecutado respecto de aquello previamente determinado por el jurisdicente en la resolución judicial, ello en razón de haber sido declarado el ejecutante como titular del bien o los bienes, según sea el caso.
En tal sentido, éste tipo de actividad dista del remate al perseguir fines distintos, pues, la ejecución forzosa de la obligación de dar presupone que el perdidoso se encuentra en posesión de la cosa cuya entrega fue ordenada por el sentenciador, en tal sentido, concierne al Juez ejecutor despojar al condenado de aquel bien que ha sido previamente determinado en el fallo, para posteriormente cederlo al victorioso y que éste entre a poseerlo como titular del mismo, ello según ha sido establecido como tal por el jurisdicente.
De este modo, la desposesión a la que se refiere la disposición normativa bajo estudio se podrá lograr, en primer lugar, a través del embargo ejecutivo utilizando aún la fuerza pública si las circunstancias lo ameritaran y, en segundo lugar, la satisfacción de la pretensión del actor se entenderá alcanzada con la simple entrega de la cosa al ejecutante por parte del ejecutado, para lo cual, serán análogamente aplicables las reglas atinentes al embargo y el remate.
No obstante a lo anterior, debe esclarecer este Operador de Justicia que, si bien es cierto que en principio “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas” (Art. 1.264 C.C.), aunado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 64 del día dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, según el cual “(…) la efectividad de las sentencias es una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 constitucional, por lo que debe existir una concordancia entre lo decidido y lo ejecutado por el órgano jurisdiccional (…)”, no es menos cierto que, el Legislador previó la posibilidad de cumplir la obligación señalada en la sentencia mediante la compensación, ello cuando no se hallare la cosa cuya entrega se procura en la ejecución forzosa, debiendo proceder tal y como lo dispone la parte in fine del artículo 528 de la Ley Adjetiva Civil.
En el mismo hilo argumental, siendo que la ejecutabilidad del mandato judicial está estrechamente vinculada a la salvaguarda de la garantía constitucional preceptuada en el artículo 26 de la Ley Fundamental, debe señalarse que la actividad del juzgador lejos de pretender violar la prohibición a la que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe al aseguramiento de la eventual ejecución de su sentencia como máxima expresión de eficacia de la misma, pues, resultaría a todas luces ilógico concebir la idea de tutela judicial efectiva si no puede ser satisfecha la pretensión que el actor reclama ante los órganos administradores de justicia.
En tal sentido, tomando en consideración que el artículo 528 de la Ley Adjetiva Civil dispone que “Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”, es por lo que, el juez de la causa para fijar el precio del bien mueble y establecer el monto que servirá de compensación para el ejecutante en caso no encontrarse el respectivo bien, deberá observar el contenido del artículo 249 ejusdem, relativo a la experticia que será considerada como complemento del fallo ejecutoriado, misma que ordenará en la parte dispositiva de aquella, con señalamiento expreso de las reglas que deberán apreciar los peritos a tales fines, cuya omisión podrá subsanarse mediante auto por separado que contenga la orden en cuestión, todo ello para poder proceder a la ejecución forzosa.
Así pues, por mandato expreso del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la designación de los peritos que habrán de emitir su informe respecto de los puntos que señale el juzgador, atenderá a los trámites señalados en el Capítulo VIII Del Justiprecio, que integra el Título IV DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, contenido en el Libro Segundo DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de la referida Ley Adjetiva, vale decir, los artículos 556 y siguientes, disposición normativa ésta que a la letra establece:
Artículo 556.- Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.
Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.
Si hubiese cosa de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.
La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)
Conforme a la estructura regulativa previamente citada tenemos que, la experticia complementaria del fallo requiere de la participación de tres peritos, uno nombrado por cada parte y el tercero que se asociará a éstos lo será por acuerdo entre ellas, o en su defecto, bien por falta de convenio entre las partes o por inasistencia de alguna de éstas, procederá a nombrarlo el Juez. Por lo tanto, deberán los interesados concurrir al acto de nombramientos de expertos con la respectiva carta de aceptación de éstos, la cual será consignada como anexo del acta que a tales fines deberá ser levantada, formalidad ésta cuya omisión habilitará al Juez para efectuar él la designación respectiva.
En tal sentido, la norma consagra como requerimientos para ser perito evaluador: a) residir en el lugar donde estén situados los bienes y, b) poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio, requisitos éstos que deberán ser corroborados por el jurisdicente en el acto al que se refiere el acápite precedente.
Dilucidado lo anterior, debe necesariamente este Juzgador de Alzada pasar a analizar las actuaciones celebradas por ante el Jugado A-quo durante la fase ejecutiva, relativas a la tramitación de la experticia complementaria del fallo para estimar del valor de la cosa cuya entrega debe efectuarse, a los fines de verificar si en efecto éstas se cumplieron observando las reglas respectivas.
Así pues, tal y como fuere señalado en acápites anteriores, el día cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado Cognoscitivo por medio de auto designó al ciudadano DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, como perito evaluador, a los fines de que determinara el valor de los bienes cuya entrega fue ordenada en el fallo definitivo, amparándose para ello en lo establecido en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil; situación ésta que comporta a todas luces una falta de aplicación de la norma, toda vez que la sentenciadora de la Primera Instancia inobservó el procedimiento estatuido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de los peritos. ASÍ SE OBSERVA.-
En virtud de lo antes precisado, constata este Jurisdicente una subversión del orden jurídico procesal en la presente causa, por cuanto, como fue indicado en líneas pretéritas, el Tribunal A-quo, al momento de designar a los peritos escogió erradamente el procedimiento a seguir, toda vez que procedió a nombrar un solo perito según su prudente arbitrio, en directa contravención a la reglas contenidas en el artículo 556 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que es oportuno indicar que la doctrina es pacífica y reiterada en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas procesales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, produciendo ello la desnaturalización del proceso como herramienta fundamental para alcanzar la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Ley Suprema. ASÍ SE DETERMINA.-
Lo anterior denota, sin lugar a dudas que, la Juzgadora A-quo, en su errada conducción del proceso, transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, al verse suprimido el trámite para la designación de los peritos que por demás cuenta con oportunidades para procurar la imparcialidad de éstos, en aras de un dictamen pericial ajustado a la realidad del caso en cuestión, con lo cual resulta imposible la validez de las actuaciones celebradas con posterioridad al acto írrito, siendo que los lapsos procesales constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. ASÍ SE ESTABLECE. –
Así las cosas, dadas las irregularidades detectadas por esta Alzada, respecto al trámite del nombramiento de los peritos para la realización de la experticia complementaria del fallo, considera oportuno este Jurisdicente, en atención al fundamento en virtud del cual el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, artículo que percibe al Juez como rector del proceso y al respecto consagra:
Artículo 206.-Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto írrito.
En este sentido, se insiste en que el juzgador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Como se puede colegir, resulta inherente al juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
Resulta menester atender en este punto, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
A tal respecto, fue criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, lo siguiente:
(…) La nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisiones de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público (…)
Siendo el anterior criterio, pacíficamente reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-0225 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
(…) La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)
Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se puede concluir que, la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, cuando se ha dejado de cumplir en un acto alguna formalidad esencial para su validez, pudiendo afectar ésta los intereses subjetivos de las partes, ante el incumplimiento de algún trámite previsto en la Ley.
Cabe resaltar que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto, haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso, pudiendo ser ésta imputable al juez o a las mismas partes; por ende, el operador de justicia, como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa.
Por todo lo anterior, se concluye que, al haber sido delatado por esta Alzada en líneas pretéritas, que el Tribunal A-quo inobservó el procedimiento a seguir para el nombramiento de los peritos que habrán de emitir su dictamen, el cual, se tendrá como complemento del fallo, siendo que ésta es materia de orden público, cuya finalidad radica en que las partes se encuentren en igualdad de condiciones y oportunidades, como garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y cuya tutela debe ser procurada aún de oficio y su vigencia no puede ser relajada de ninguna manera, es por lo que, debe proceder esta Instancia Superior a corregir las irregularidades antes señaladas.
Así las cosas, habiéndose configurado en la presente causa, un vicio en la tramitación de la causa, al yerrar el Juzgado de Cognición respecto a la indicación de las reglas según las cuales debían designarse los peritos avaluadores, no podía la Sentenciadora A-quo ordenar la ejecución forzosa del fallo definitivo, ni mucho menos proceder a comisionar para tal fin a algún Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que, mal podría el Juez ejecutor llevar a efecto lo comisionado atendiendo al dictamen pericial viciado de nulidad, por haber procedido la sentenciadora de la Primera Instancia en directa contravención a las normas adjetivas aplicables al caso, siendo éstas las contenidas en los artículos 249 y 556 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
Determinada como ha sido la existencia de un vicio de carácter procesal, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la declaración del acto írrito; es por lo que deberán ser declaradas, igualmente, en el dispositivo de la presente decisión, NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del auto proferido en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como también el aludido auto. ASÍ SE DETERMINA. -
En tal sentido, en aplicación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en aras de salvaguardar las garantías constitucionales del derecho al acceso a los órganos administradores de justicia y el derecho a la defensa, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en estricto apego a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, con el fin de evitar desequilibrios procesales que causen indefensión a las partes, deberá ordenarse, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Tribunal A-quo ORDENE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO contenida en el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil, atendiendo a las consideraciones explanadas en el presente fallo, orden ésta que deberá notificarse a los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal mediante boleta que a tal efecto se libre, en aras de su concurrencia al acto de nombramiento de los peritos, mismo que deberá ser tramitado siguiendo los trámites señalados en el artículo 556 ejusdem para posteriormente proceder a la ejecución forzosa de la sentencia de mérito. ASÍ SE DECLARA. –
Ahora bien, habiendo sido delatado un vicio de carácter procesal en el presente asunto, y declarada la reposición de la causa, tal como fue señalado en líneas pretéritas, y siendo que ello consecuencia la nulidad de todas las actuaciones celebradas con posterioridad al acto írrito, es por lo que, resulta inoficioso para este Juzgador de Alzada extender un pronunciamiento relativo a los demás argumentos plasmados por la parte recurrente en su escrito de informes. ASÍ SE ESTABLECE. -
En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, este Juzgador se encuentra en el deber ineludible de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas en ejercicio Everlyn Hernández Castillo y Senai Cuevas Ibarra, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, C.A., contra el auto proferido en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se confirma el particular atinente a NEGAR el pedimento efectuado por la aludida representación judicial, relativo a la declaratoria de nulidad del auto publicado el día diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) por el prenombrado órgano jurisdiccional, aunado a ello, se REVOCA el particular atinente a la improcedencia del pedimento efectuado por la referida representación judicial, relativo a la declaratoria de nulidad del auto proferido por el referido Juzgado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por lo que, se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación de éste último, así como también el auto en cuestión y, en consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Tribunal A-quo ORDENE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO contenida en el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil, atendiendo a las consideraciones explanadas en el presente fallo, orden ésta que deberá notificarse a los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal mediante boleta que a tal efecto se libre, en aras de su concurrencia al acto de nombramiento de los peritos, mismo que deberá ser tramitado siguiendo las reglas señaladas en el artículo 556 ejusdem para posteriormente proceder a la ejecución forzosa de la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE. -
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas en ejercicio Everlyn Hernández Castillo y Senai Cuevas Ibarra, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, C.A., contra el auto proferido en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el particular atinente a NEGAR el pedimento efectuado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, C.A., relativo a la declaratoria de nulidad del auto proferido el día diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE REVOCA el particular atinente a la improcedencia del pedimento efectuado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, C.A., relativo a la declaratoria de nulidad del auto proferido en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del auto proferido en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como también el auto en cuestión.
QUINTO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Tribunal A-quo ORDENE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO contenida en el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil, atendiendo a las consideraciones explanadas en el presente fallo, orden ésta que deberá notificarse a los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal mediante boleta que a tal efecto se libre, en aras de su concurrencia al acto de nombramiento de los peritos, mismo que deberá ser tramitado siguiendo los trámites señalados en el artículo 556 ejusdem para posteriormente proceder a la ejecución forzosa de la sentencia de mérito
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2.026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,




ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el Nº 14.-
LA SECRETARIA,


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

Exp. N° 15.271
YJCR.-