REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.263
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-172-2025 realizada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio José Antonio Luzardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.644, actuando en representación de la parte demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 21.206.477, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nº 123.2025, dictada el día dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; con relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el prenombrado ciudadano, contra la ciudadana DANIBEL VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.297.589.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), fue interpuesta demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA LÓPEZ, contra la ciudadana DANIBEL VILLASANA, siendo distribuida al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la misma fecha, según planilla de distribución N° TPI-232-2025.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, dictó auto dándole entrada a la presente causa.
Posteriormente, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA LÓPEZ, asistido en ese acto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO LUZARDO, mediante diligencia, consignó copias simples de imágenes de la red social WhatsApp como medios probatorios en la presente causa.
En la misma fecha, el Juzgado a quo instó a la parte actora a cumplir los extremos de Ley requeridos para poder llevar el presente procedimiento incoado, dejando constancia en el mismo auto que una vez conste en actas lo requerido, procederá a resolver lo conducente.
Consta en actas que en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio José Gregorio Luzardo, actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia, cumplió con lo peticionado, ratificando para ello la cifra expresada en el escrito libelar.
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de cognición mediante auto, dejo constancia del desglose y resguardo del contrato de préstamo consignado juntamente con el escrito libelar, el cual riela en el folio signado con el Nº siete (07) de la pieza principal, así mismo deja constancia del pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda en auto por separado.
En fecha, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada bajo el No. 123.2025, mediante el cual, declaró: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA LÓPEZ, contra la ciudadana DANIBEL VILLASANA.
En fecha, ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio José Gregorio Luzardo actuando en representación de la parte actora, ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA LÓPEZ, mediante diligencia, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva No. 123.2025, dictada en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ahora bien, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido EN AMBOS EFECTOS, a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, ordenó la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió distribución signada con el No. TSM-172-2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa.
En tal sentido, mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior, le dio entrada a la presente causa, y fijó para el decimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria con fuerza definitiva.
Así las cosas, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte actora en la relación jurídico-procesal, presentó escritos de informes por ante esta Superioridad.
Por último, y una vez visto que la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, ha fenecido, este juzgado de Alzada difirió la oportunidad procesal por un lapso de treinta (30) días.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actas que la representación judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA LÓPEZ parte demandante en la presente causa en su escrito libelar realizó las siguientes declaraciones de hecho:
(…Omissis…)
“Es el Caso ciudadano Juez, que la ciudadana DANIBEL VILLASANA, mayor de edad. Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-25.297.589, domiciliada en la Avenida 74, entre Calles 99W3 tapón, casa N° 99W1-25, sector Altos del Sol Amado de Maracaibo Estado Zulia, decidió realizar con mi persona un contrato de préstamo en el cual me exigió unas cantidades de dinero para invertir, las cuales ascienden a OCHO MIL OCHOCIENTOS DOLARES (8.800,00 $) de los cuales recibí un adelanto de SETECIENTOS OCHENTA DOLARES (780,00 $) quedando pendientes un monto para cancelar de OCHO MIL VEINTE DOLARES (8020,00$) los cuales hace un monto en Bolívares de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS CON OCHENTA CENTIMOS (955.502,80 Bs), los cuales iban a ser cancelados según los parámetros y lapsos convenidos en convenio presentado por escrito en un folio útil que consigno en este acto y el cual fue propuesto por la ciudadana DANIBEL VILASANA, Mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No V-25.297.589. Dicha cantidades de dinero las cuales fueron transferidos en Bolívares según se evidencian en operaciones realizadas a las entidades Bancaras Banesco y Provincial, proveniente de La Entidad Bancaria Provincial, de la cual soy titular de mi cuenta personal, con el Convenio entre las partes que la mismas cantidades de dinero a pesar de haber sido depositada en bolívares serian devueltas en Dólares para así evitar la devaluación y así poder adquirir nuevas materias primas. Dichos depósitos fueron realizados de la siguiente manera:
PRIMERA: la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES (1.500,00 $), lo que era equivalente a esta fecha asciende a CIENTO SETENTA OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 178.710, 00).
SEGUNDO: la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOLARES (2.900,00 $), lo que era equivalente a esta fecha asciende a TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 345.506,00).
TERCERO: la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES (1.500,00 $), lo que era equivalente a esta fecha asciende a CIENTO SETENTA OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 178. 710,00).
CUARTO: la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES (1.500,00 $), lo que era equivalente a esta fecha asciende a CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLVARES (Bs. 178.710,00).
QUINTO: la cantidad de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOLARES (1.400,00 $), lo que era equivalente a esta fecha asciende a CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 166.996,00).
Cantidades estas que se evidencia según conversaciones entre mi persona CARLOS ENRIQUE MOLINA LÓPEZ y la ciudadana DANIBEL VILLASANA sostenidas por WhatsApp donde la parte demandada envía un organigrama de cantidades recibidas y la forma en que se realizarían los pagos y manifiesta “SI", pero sería bueno que me apoyes con un tiempo más con la diferencia de días que se acompaña al libelo de la presente demanda en copias simples con las conversaciones tenidas entre el sr. CARLOS ENRIQUE MOLINA LÓPEZ la ciudadana DANIBEL VILLASANA y el Abogado JOSELUZARDO, asistente en el presente acto
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que en reiteradas ocasiones he intentado hacer efectivo el pago de la indicada acreencia por vía extrajudicial a la empresa antes identificada como deudora, obteniendo de Su representante legal la ciudadana DANIBEL VILLASANA, antes identificada, Como respuesta una rotunda negativa al pago, no obstante, que las cantidades de dinero en referencia, se encuentran de plazo vencido y consecuencialmente exigible su cumplimiento, debido a que las mismas tenían que haber sido pagadas a los VEINTIUN DIAS (21) de cada mes.
PETITORIO
ARTICULO 640 Y SUB SIGUIENTES
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ciudadano Juez, habiendo sido inútiles e infructuosas todas y cada una de las diligencias interpuestas aún las propias, para lograr la cancelación o pago de la cantidad adeudada la ciudadana DANIBEL VILLASANA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-25.29 7.589, sin que hasta la presente se haya logrado su cancelación es por lo que acudo ante su competente autoridad para Demandar como real y efectivamente Demando a la ciudadana DANIBEL VILLASANA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-25.297.589, el cual es el fundamento de la presente acción, para que convenga en pagar o en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal con todos los efectos de Ley, por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento INTIMATORIO, el cual está consagrado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, porque lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, y que a dichas cantidades NO se les está, en la cuantía de la presente demanda, calculando interés alguno, puesto que los intereses que aparecen en el convenio fueron calculados por ella misma y colocados en la proposición de pago, que se consigna en este acto y que fue firmada por ella y coloco sus huellas dactilares donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en los depósitos bancarios los cuales realice, para que convengan en pagarme o a ello sea condenada por este Tribunal, las cantidades que se expresan a continuación:
PRIMERA: la cantidad de 0CHO MIL VEINTE DOLARES (8020,00$) los cuales hace un monto en Bolívares de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS CON OCHENTA CENTIMOS (955.502,80 Bs), monto este que aparece reflejado en el convenio propuesto y que hizo llegar a mi persona la ciudadana DANIBEL VILLASANA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.25.297.589, a razón de la taza emitida por el Banco Central de Venezuela de 119, 14 y para determinar la cuantía de la presente demanda cumpliendo con lo establecido en la Ley en tomar la moneda de mayor valor monetario el cual es el EURO, estimamos la presente demanda en SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO EUROS CON 67 CENTAVOS DE EUROS (6.861, 67 Euros).
SEGUNDA: Igualmente solicito y pido al Tribunal, que al monto demandado, los honorarios profesionales, y Costos y costas de este proceso, sea tomado en cuenta la indexación en la Sentencia definitiva de la presente causa.
Solicito se practique la citación de la demandada ciudadana DANIBEL VILLASANA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-25.297.589 domiciliada en la Avenida 74, entre calles 99W3 y tapón, casa N° 99w1-25, sector Altos del Sol amado de Maracaibo Estado Zulia, Para dar cumplimiento en lo establecido en el Articulo 174. Indicó como domicilio procesal de la parte demandante Centro Comercial Puente Cristal Local L-5, Planta Baja en el Municipio Maracaibo Estado Zulia”.
Así mismo, en su escrito de informes ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora realizo las siguientes alegaciones:
(…Omissis…)
“Cursa por ante éste Juzgado a su cargo, procedimiento de Apelación a la Decisión tomada por la Juez del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente N°47.029, de fecha 02 de Octubre de 2025, la declaró inadmisible la pretensión de la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) presentada en contra de la ciudadana DANIBEL VILLASANA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-25.297.589, alegando el Tribunal de la causa una serie de causales de inadmisibilidad Establecidas en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo mención de la sentencia respectiva, así como también haciendo referencia a una serie de artículos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como lo es el 341 que dispone y expresa lo siguiente: Articulo 341 (CPV) “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos". Donde se puede evidenciar que la Juez Aquo no tomó seriamente la disposición de ese artículo, puesto que la pretensión de mi representado no altera en ningún momento el orden público y solicita el pago por vía de intimación de cantidades de dinero que dio en préstamo y que están exigibles para el momento de introducirla demanda.
Ahora bien Ciudadano Juez, en vista de lo expuesto como soporte para declarar la inadmisibilidad de la presente causa, la Juez Aquo determina que de la revisión del documento fundamente de la pretensión, no existe de manera expresa un término de vencimiento de la obligación, tomando como basamento legal para tomar la decisión de inadmisibilidad lo mencionado por varios autores como lo son Arquímedes Enrique González y una serie de jurisprudencias que para nuestro parecer no son evidencias necesarias para ver declarado inadmisible dicha acción.
Así mismo, la Juez Aquo tomó también como base para la decisión de inadmisibilidad de la acción, la falta de fechas de vencimiento de la obligación, contradiciendo lo establecido en el Artículo 1.212 del Código Civil, que expresa tácitamente lo siguiente: "Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para Cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Folio N° 3 Tribunal. Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal".
Como es de notar esto se traduce que la obligación así no tenga una fecha determinada, tendrá que ser considerada de cumplimiento inmediato y dicho plazo lo establecerá el tribunal.
Como se puede observar Ciudadano Juez, el acuerdo transcrito por la ciudadana DANIBEL VILLASANA, que no es la única prueba presentada para demostrar la obligación, dicha ciudadana presentó un acuerdo con las cantidades de dinero estipuladas y desglosadas de una manera clara, Concisa y precisa, y con el cálculo aritmético y el plazo de la misma, donde establece tanto las ganancias que se iban a generar per capital, las semanas para amortizar el capital, y las fechas tanto numéricas como diarias, que concuerdan con el calendario del año 2025, donde se comprometía a cancelar totalmente la deuda, mal puede la Juez Aquo decir que la pretensión no tiene fechas de vencimientos, no está aritméticamente bien establecida y apoyarse a una serie de criterios con autores y jurisprudencias, ponerle fin a la pretensión de mi representado en hacer efectiva el cobro de bolívares que le adeuda la ciudadana DANIBEL VILLASANA, todo esto según se evidencia en conversaciones vía WhatsApp donde la demandada manifiesta que si debe las cantidades de dinero exigidas por el ofrecimiento hecho personalmente por ella, para hacer las cancelaciones en los términos en el mismo, y que se vuelven a consignar en este acto en un folio útil, así como también los captures que están acompañados en el expediente de marras, donde se demuestran los depósitos realizados.
Como se puede observar Ciudadano Juez, la Juez (sustituida) como llevo el caso anteriormente, Una vez admitida la demanda, me solicitó que reevaluara la cuantía de la demanda, tal y como se evidencia en diligencias que están consignadas en el expediente, y luego solicité la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, una vez solicitada la medida, me manifestó que dentro de cinco (5) días me concedía dicha medida de embargo preventivo, sorpresa para nosotros, que al llegar a los Tribunales, estaba una nueva titular avocándose al conocimiento de la causa, y una vez que se avocó declaró la acción inadmisible por los
Argumentos anteriormente expuestos.
Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, es que acudo ante usted, para que reevalúe las pruebas que cursan en actas, verifique que dicho convenio fue realizado apuño y letra por la parte demandada, que las fechas estipuladas a un lado de los montos a cancelar, y aun así si no estuviese esas fechas, el Artículo 1212 del Código Civil, es muy claro para que la Ciudadana Juez pudiese subsanar de oficio y no decretar la inadmisibilidad de la pretensión”.
En la misma fecha consigno diligencia, mediante el cual realizo ampliación a su escrito de informes, el cual son del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“Paso a través de la presente, a considerar lo siguiente en vista de la decisión tomada por el Tribunal de la causa tales consideraciones son: Se trasgredieron una serie de disposiciones Constitucionales entiéndase el artículo 26, 49, 257 Ejusdem, así como también el principio Constitucional pro accione, sabido que conforme a la Jurisprudencia establecida los autos de admisión de la demanda se exige como actos decisivos del Tribunal, no así autos de mero trámite o de mera sustanciación Razón por la cual dicho acto de admisión, no puede ser revocado por contrario imperio”.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por el abogado en ejercicio José Gregorio Luzardo, actuando en representación de la parte actora, ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA LÓPEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva No. 123.2025, dictada en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe, al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio José Antonio Luzardo, actuando en representación de la parte demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA LÓPEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada el día dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el prenombrado ciudadano, contra la ciudadana DANIBEL VILLASANA.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente causa atañe a un asunto de cobro de bolívares por intimación, y en virtud de lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, considera pertinente este Juzgado de Alzada pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda, para lo cual pasa a realizar un análisis sobre los requisitos de ésta, ello a los fines de determinar si, en efecto, se encuentran satisfechos todos los presupuestos procesales que hacen nacer en cabeza del Operador de Justicia, la obligación de ejercer su función jurisdiccional, en el entendido de que éste solo podrá pasar a dilucidar la controversia propuesta, una vez verificado en su totalidad el cumplimiento de dichos requisitos.
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de la demanda, tenemos que, estos se encuentran consagrados dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Destacado de esta Alzada).
En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 333 de fecha 11 de octubre del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual establece lo siguiente:
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)
Ahora bien, dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. RC.000028, de fecha 13 de febrero de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Exp. No. 16-452, en virtud del cual, se estableció:
En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de fecha 23/5/12, expediente N°.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estala Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En este orden de ideas, debe este Operador de Justicia señalar que, en materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, dicha disposición normativa, debe adminicularse, necesariamente, con el contenido del artículo 14 eiusdem, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal (…)”.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Operador de Justicia que, el caso bajo estudio, atiende a una apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nº 123-2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual declaro, INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, es por lo que este Juzgador pasa a dilucidar las normas que regulan el procedimiento de intimación a los fines de verificar si procede la admisión o negativa de la presente demanda, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a la letra reza lo siguiente:
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En relación a la norma antes transcrita, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código De Procedimiento Civil, Tomo V, 3ra edición actualización (Pág. 96); comenta:
“…Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: (…) 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión…; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad…de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso(…)
4. Objeto del prejuzgamiento. Como en estos casos el juicio de valor se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, el juez – supuesto limite su apreciación a ese aspecto no prejuzga lo principal del pleito, ni queda incurso en la causal de inhibición (Art. 82, ord. 15º). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento), mas no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende.” (Resaltado de esta Superioridad).
Ahora bien, de la jurisprudencia up supra transcrita, se desprende la especialidad del procedimiento de intimación, en el cual el Legislador debe ceñirse única y exclusivamente a los requisitos establecidos en la antes mencionada norma jurídica hoy objeto de análisis, para lo cual el Jurisdicente deberá realizar un estudio meticuloso de los requisitos en el establecidos para la admisibilidad de la demanda, especialmente en el documento fundamental de la pretensión, todo ello con la finalidad de determinar si se encuentra enmarcado dentro de ellos.
En este orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:
“D. Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
1. Requisitos de admisibilidad de la demanda
a. En cuanto al objeto de la pretensión
Al establecer el artículo 640 del CPC que (…), determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (…)
b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma. (…)
d. En cuanto a la forma de la demanda
La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca (…)” (Resaltado del Tribunal).
De la doctrina antes transcrita, precisa este Sentenciador que los requisitos de admisibilidad de la demanda, están sujetos a ciertas formalidades para su procedencia, entre estos tenemos, que el crédito debe ser líquido, exigible y cuantificable, y presentarse de forma concurrentes, para que el Juzgado de la causa pueda decretar su admisibilidad.
Ahora bien, una vez analizadas las disposiciones doctrinales y normativas, constata quien hoy decide, que en caso bajo estudio, la parte actora, demandó el cobro de bolívares por medio del procedimiento de intimación, cuyo documento fundamental se encuentra constituido por un documento privado (contrato), mediante el cual las partes intervinientes en la presente causa se obligan entre sí; la demandada ciudadana DANIBEL VILLASANA, a cancelarle al actor, ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA LÓPEZ, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 955.502,00), monto que en Dólares Americanos corresponden a la cantidad de (8.020$), cuyos meses de de pago de las cuotas se encuentran debidamente establecidas en el mismo, mientras que el actor, se obliga de igual forma, a dar por cancelado el préstamo en el establecido, al momento de efectuarse el último de los pagos.
En derivación de lo anterior, y siendo que al Juez a quien corresponda conocer por distribución de la causa, se encuentra en la obligación de realizar un análisis pormenorizado del escrito libelar así como del documento fúndanle de la pretensión (contrato), a los fines de verificar el cumplimiento en su totalidad, de los requisitos de admisibilidad requeridos para el procedimiento de intimación, dado que lo contrario implicaría infringir las normas inherentes al procedimiento monitorio, tal y como ha sido señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), a través de la cual señaló lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
(…)
Como se observa, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber:
1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (…)
(…Omissis…)
En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
(…Omissis…)
En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.
Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación...”.
En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente...”. (Montajes García y Linares C.A / Paneles Integrados Painsa, S.A.)
Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide.”
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprenden las causales establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual la parte actora puede activar el aparto Jurisdiccional para obtener el pago de la obligación exigida mediante un procedimiento intimatorio.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000047 de fecha primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS argullo lo siguiente:
(…Omissis…)
“Una vez establecidos los hechos precedentemente señalados debe pronunciarse este juzgador sobre las pretensiones demandados, pero de manera previa debe este juzgador manifestar su desacuerdo con él a quo, quien desconociendo la normativa legal del procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Cogido adjetivo Civil, y a la doctrina que al respecto tiene establecida la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 556 de fecha 29709/2003 que determinó, no se debe admitir por el procedimiento de intimación demanda cuando las obligaciones es producto de un contrato, ya que con ésta impide considerar que las obligaciones cuyo cumplimiento se demanden, sean considerada liquidas y exigibles, por cuanto todo contrató (sic) contiene derechos y obligaciones que los suscribientes pueden rebatir; admitió al inicio de la demanda de autos por este procedimiento y que si bien es cierto, en virtud de la oposición que al respecto hizo la parte demandada, quedó sin efecto al tenor del artículo 651, pasándose a sustanciar la presente causa por el procedimiento ordinario; pero que a su vez el a quo obviando este efecto fundamentó la recurrida en el artículo 644 eiusdem, en vez de la acción cumplimiento de contrato mutuo o préstamo; por lo que este juzgador basado en el principio común a todo proceso conocido corno Iura Novit Curia, establece que en virtud de no haber sido documentado el préstamo del dinero en un contrato privado suscrito por las partes de este proceso y que al no haber sido desconocido por la parte accionada en su oposición al procedimiento de intimación, ni al contestar la demanda, pues como consecuencia de ello de conformidad con el artículo 444 del Código adjetivos Civil quedó reconocido, pues considera que en este caso se está ejerciendo la acción de cumplimiento de préstamo de dinero, contemplada en el artículo 1737 del Código Civil, el cual preceptúa: "...La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago..."; y así se establece.
En cuanto a la pretensión de que los coaccionados le paguen o restituya al accionante la-cantidad de 100.105,..$ DOLARES DE LOS EEUU de Norteamérica que le prestó a ellos, a través de 3 entregas discriminadas así: 1) En fecha 12 de Febrero de 2019, la cantidad de 10.000 $ mediante transferencia bancaria realizada en Bank of de América, conforme apreciación signada con el Oadd305ec 2) El 19 de febrero del 2019 la cantidad de 40.000 $ mediante transferencia bancaria realizada en Bank of de América, conforme apreciación signada con él Te-3-15-156636600-2. 3) El 19 de Febrero la cantidad de 50.000 $ mediante transferencia bancaria realizada en Bank of de América, conforme apreciación signada con él Te-3-9-156877530-2, la cual fue refutada por la parte accionada argumentando como defensa: I) La iliquidez e inexigibilidad de la obligación no se originó en acto jurídico valido. 2) Ilegalidad del cobro de deudas en moneda extranjera. Respecto a la primera defensa, este juzgador la desestima en virtud que es falso que la obligación de devolver al prestador aquí demandante la cantidad de 100.105 $ dado en préstamo a los accionados, sea ilíquida, por cuanto el monto prestado está determinado en la cláusula primera del contrato de préstamo consignado con el libelo de demanda así: PRIMERA: El prestador, le concede a la "LA PRESTATARIA" un préstamo de dinero por la suma de CIEN MIL CIENTO CINCO DOLARES de los Estados Unidos de Norteamérica cantidad ésta que le fue entregada a la PRESTATARIA" de la siguiente manera: 1) En fecha 12 de Febrero de 2019, la cantidad de 10.000 $ mediante transferencia bancaria realizada en Bank of de América, conforme apreciación signada con el Oadd305ec 2) El 19 de febrero del 2019 la cantidad de 40.000 $ mediante transferencia bancaria realizada en Bank of de América, conforme apreciación signada con él Te-3-15-156636600-2. 3) El 19 de Febrero la cantidad de 50.000 $ mediante transferencia bancaria realizada en Bank of de América, conforme apreciación signada con él Te-3-9-156877530-2.
En cuanto a la defensa que la obligación en referencia no sea exigible se desestima, ya que si bien cierto que el contrato de préstamo de marras, no tiene fecha de suscripción, la cláusula Tercera: El presente contrato de préstamo tendrá una vigencia de DIECIOCHO MESES; (18) meses contados a partir del día 01 de Abril de 2012, a efectos del cálculo del pago de las suma descritas; por lo que de la lectura del Texto de esta cláusula se determina, que el vencimiento del contrato de marras ocurrió el 30 de Mayo del 2020; por lo que en base a esta fecha y en consideración a la fecha de interposición de la demanda de autos, lo cual ocurrió el 12/05/2021; permite concluir que esta acción fue interpuesta después de un año de vencidos dicho contrato, es decir, que la obligación o pretensión sobre este particular es líquida y exigible y por tanto su demanda está ajustada a lo preceptuado por el artículo 1737 del Código Civil, supra transcrito y así se decide”. (Resaltado del texto).
De acuerdo con lo anterior transcrito, el ad quem en su fallo estableció que la parte actora pretendió que los accionados “le paguen o restituya al accionante la-cantidad de 100.105,..$ DOLARES DE LOS EEUU de Norteamérica que le prestó a ellos, a través de 3 entregas discriminadas así: 1) En fecha 12 de Febrero de 2019, la cantidad de 10.000 $ mediante transferencia bancaria realizada en Bank of de América, (…) 2) El 19 de febrero del 2019 la cantidad de 40.000 $ mediante transferencia bancaria realizada en Bank of de América, (…) 3) El 19 de Febrero la cantidad de 50.000 $ mediante transferencia bancaria realizada en Bank of de América”, y al respecto la parte demandada alegó la iliquidez o inexigibilidad de la obligación por no ser originada de un acto jurídico válido, y en consecuencia, el sentenciador de segundo grado desestimó tales alegatos por ser “falso que la obligación de devolver al prestador aquí demandante la cantidad de 100.105 $ dado en préstamo a los accionados, sea ilíquida, por cuanto el monto prestado está determinado en la cláusula primera del contrato de préstamo consignado con el libelo de demanda”.
Concluyó el juez de alzada, que la presente acción es líquida y exigible y por tanto la demanda está ajustada a lo preceptuado por el artículo 1.737 del Código Civil.
Ahora bien, respecto al procedimiento de intimación, señala el autor Rodrigo Rivera Morales que “Los diversos autores coinciden en señalar que se trata de un proceso cognitivo abreviado que tiene como finalidad esencial preparar un título ejecutivo. El profesor Chiovenda lo define como “una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva”. Para el maestro Calamandrei es “un procedimiento especial destinado a la construcción de un título ejecutivo”. De estas definiciones se puede decir que es un procedimiento de cognición y no de ejecución, aun cuando la finalidad última sea conseguir un título ejecutivo que será la base para la ejecución forzada, en vista que no se ha logrado el cumplimiento voluntario de la intimación hecha por el tribunal que expidió el decreto de intimación.
Establecido lo anterior, se debe señalar respecto a las causales de inadmisibilidad de la demanda en el proceso de intimación, que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente como infringido por parte del juez de la recurrida, en forma taxativa dispone que la demanda será negada en los casos allí contemplados. Esta disposición se circunscribe a esa naturaleza sumaria del procedimiento de intimación, puesto que la finalidad última es una ejecución forzada, teniendo que pasar por una identificación real del deudor, del objeto, del instrumento fundamental que puede convertirse en título ejecutivo para que pueda ser ejecutable.
En efecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltaren algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".
Estas tres causas de inadmisibilidad están plenamente justificadas en la naturaleza misma del procedimiento por intimación. Debe entenderse que este tipo de procedimiento es útil en cuanto comporta la celeridad y la simplicidad, por ello debe el juez en ese conocimiento sumario que realiza para la admisión revisar que la fundamentación de la pretensión y a quién está dirigida se halle jurídicamente bien soportada, pues a tenor del articulo 640 el demandante puede optar entre el procedimiento por intimación o el procedimiento ordinario, por ello al escoger el primero que tiene como característica ser un procedimiento rápido y simple, deberá cumplir con todos los extremos.
Por otro lado, el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil denunciado igualmente por el formalizante como quebrantado por el juez de alzada, textualmente señala lo siguiente:
El artículo 640 eiusdem, prevé:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al respecto, el ad quem ante tal situación determinó que la cantidad exigida es líquida y exigible, dado que el monto adeudado está determinado en la cláusula primera del contrato de préstamo consignado con el libelo de la presente demanda y exigible por cuanto en la cláusula tercera establece la vigencia de dieciocho meses a partir del día 01 de Abril de 2012, fecha en la que el juez superior determinó el incumplimiento de la presente obligación, por parte de la accionada.
En atención a todo lo anterior, concluye esta Sala que contrario a lo aducido por el formalizante (parte demandada), la pretensión de la demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible en dinero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; por tanto el auto de admisión de la demanda estuvo ajustado a derecho. Así se establece.
En consecuencia, la denuncia planteada es improcedente, por consiguiente no existe la infracción de los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
Ahora bien, una vez analizadas las sentencias up supra transcritas observa este sentenciador que los requisitos para poder instaurar una demanda bajo el procedimiento intimatorio, se encuentran establecidos taxativamente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo estos, ser relajados por las partes ni por el Juez que corresponda por distribución conocer del mismo. Haciendo también alusión que, a tenor de lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede optar entre el procedimiento por intimación o el procedimiento ordinario, por ello al escoger el primero que tiene como característica ser un procedimiento rápido y simple, deberá cumplir con todos los extremos de Ley establecidos para ello.
En consecuencia, y aplicando todo lo antes señalado, al caso sub examine, observa este Sentenciador, que mal podía la parte actora, demandar el Cobro de Bolívares a través del procedimiento especial de intimación, toda vez que tal y como fue señalado anteriormente, en el aludido contrato, ambas partes se obligaron a cumplir con las condiciones establecidas en él, y toda vez que en ningún aparte del tantas veces aludido contrato privado, se estableció una fecha cierta de culminación de la obligación adquirida y mucho menos la fecha de preclusión, de dicha obligación, es por lo que el procedimiento monitorio, no corresponde con la vía idónea para demandar o exigir su cumplimiento. ASÍ SE DETERMINA. -
En virtud de los argumentos previamente expuestos, esta Superioridad se ve en el deber insoslayable de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio José Antonio Luzardo, actuando en representación de la parte demandante ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA LÓPEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, Nº 123.2025 dictada el día dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual declaro INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA LÓPEZ, contra la ciudadana DANIBEL VILLASANA, en consecuencia, y siendo que, en el presente caso no se encuentra acreditado uno de los requisitos establecidos para la admisión del presente procedimiento, como lo es el contenido en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, esta Superioridad, deberá CONFIRMAR, el aludido fallo en su totalidad, a los fines de garantizar al justiciable una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE. -
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio José Antonio Luzardo, actuando en representación de la parte demandante ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA LÓPEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, Nº 123.2025 dictada el día dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual declaro INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA LÓPEZ, contra la ciudadana DANIBEL VILLASANA.
SEGUNDO: CONFIRMAR, la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, Nº 123.2025, dictada el día dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su totalidad.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 15.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.263
YJCR.-
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