REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4330
-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se dio inicio al proceso con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato, propuesta por las profesionales del Derecho Marisela Fontalvo y Yesenia Carrasco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.614 y 184.913, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Arcoíris, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 3 de noviembre de 2003, bajo el número 37, tomo 43-A, representada por el ciudadano Marco Antonio García Álvarez, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 5.800.081, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Agropecuarias La Guadalupe, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 9 de julio de 1997, bajo el número 3, Tomo 57-A, representada con el carácter de Presidente, por el ciudadano David José Peña Meriño, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 16.969.406, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, quien a su vezse llamó a juicio a título personal,en su condición de fiador principal y solidario de la obligación, y en contra de la ciudadana Maidelyn Peña Meriño, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 19.916.227, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en su condición de fiadora principal y solidaria de la obligación.
Por auto de fecha 11de enero de 2024, fue admitida la demanda, ordenándose a tal efecto, la citación de los codemandados, sociedad civil con forma mercantil mercantil Inversiones Agropecuarias La Guadalupe, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano David José Peña Meriño, quien a su vez es llamado a juicio a título personal y en contra de la ciudadana Maidelyn Peña Meriño, antes identificados, para que dieran contestación a la demanda en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de lascitaciones, más cinco (05) días continuos concedidos como término de distancia, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
El 15 de febrero de 2024, el alguacil natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para realizar la citación de los co-demandados.
En ese sentido, el 10 de mayo de 2024, el alguacil natural expuso que logró citar a la codemandada Maidelyn Peña Meriño, mientras que, el 23 de septiembre de 2024, expuso la infructuosidad de la citación personal correspondiente a la sociedad civil con forma mercantil mercantil Inversiones Agropecuarias La Guadalupe, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano David José Peña Meriño, y la de éste a título personal, en razón por lo cual, devolvió las boletas de citación con sus respectivas compulsas.
El 30 de septiembre de 2024, previa solicitud de la profesional del Derecho Marisela Esther Fontalvo Sarmiento, apoderada judicial de la parte actora, se ordenó la citación cartelaria de los co-demandados, a quien se le hizo entrega de los carteles de emplazamiento.
El 21 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó dos (2) ejemplares de los carteles de emplazamiento dirigidos a los co-demandados publicados en el diario La Verdad, ambos de fecha 4 de octubre de 2024. En esa misma oportunidad, debido a la imposibilidad de la publicación en la Gaceta Oficial Agraria de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó al Tribunal realizare lo pertinente con el fin de continuar con la práctica de la citación cartelaria.
Al respecto, el Tribunal ordenó la publicación del cartel de emplazamiento de los codemandados en un diario de mayor circulación a nivel nacional, aplicando por analogía el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil.
El 28 de noviembre de 2024, se ordenó mediante auto el desglose de los dos (2) ejemplares del diario Últimas Noticias, de fecha 7 de noviembre de 2024, donde constan las publicaciones cartelarias ordenadas, en ese sentido, se agregaron a las actas procesales.
El 6 de febrero de 2025, consta la fijación del cartel de emplazamiento en la morada de la sociedad civil con forma mercantil mercantil Inversiones Agropecuarias La Guadalupe, C.A., y en la del ciudadano David José Peña Meriño, y posteriormente, la secretaria fijó los referidos carteles en la puerta del Tribunal, dando por cumplidas las formalidades previstas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Finalmente, el 13 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Marisela Esther Fontalvo Sarmiento, presentó diligencia mediante la cual arribó a un modo anormal de terminación del proceso, contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, los dos últimos instrumentos aplicados por supletoriedad en sede especial agraria. En ese sentido, expuso que:
(…) DESISTO del procedimiento en la presente causa, interpuesta en contra de la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Agropecuarias La Guadalupe, C.A., representada por su presidente, ciudadano David José Peña Meriño, quien además fue demandado a título personal como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por su representada y de la ciudadana Maidelyn Peña Meriño, como fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación, en virtud de que mi representada y la contraparte se arreglaron amistosamente desde hace meses, y en definitiva no guarda sentido continuar con este trámite (…)”.
-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Al respecto, corresponde a este oficio judicial agrario emitir pronunciamiento en relación al desistimiento del procedimiento requerido por la representación judicial de la parte actora, para lo cual considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normativas aplicables por supletoriedad en sede especial agraria, lo que a continuación se reproduce:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.-El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Negrilla del Tribunal).
En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un determinado conflicto de intereses puedan, a través de actos unilaterales, de acuerdo con su posición subjetiva en particular, poner fin al procedimiento.
El desistimiento, tanto del procedimiento como de la pretensión, es un acto de autocomposición procesal que corresponde en exclusiva al actor o, en puridad de verdad, al pretensor (en el entendido de que el demandado, si la estructura del procedimiento lo permite puede ejercer pretensiones en contra del actor mediante la figura de la reconvención). Según el encabezamiento del artículo 263 eiusdem, el desistimiento de la acción (rectius: pretensión), con independencia de la etapa del procedimiento, no necesitará del consentimiento de la parte contraria; mientras que ese consentimiento será necesario para la validez del desistimiento del procedimiento, de conformidad con el artículo 265 eiusdem, cuando se desista luego de la contestación de la demanda.
En torno a la figura del desistimiento de la pretensión, sostiene el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas), que:
Al acto en virtud del cual el demandante renuncia al derecho cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. Este acto dispositivo sólo corresponde al titular del derecho sustancial, pues sólo él puede disponer de este derecho que le pertenece y hacer dejación del interés jurídico correspondiente. (…), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado.
Ahora bien, respecto de la configuración del medio de autocomposición procesal y a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el asunto Eloisa Coromoto García Martínez Vs. La Universidad Central de Venezuela, puntualizó:
(…) en cuanto a la potestad que tienen las partes de desistir del procedimiento, este Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre otros, en sentencia N° 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce Marina García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, dictado por la Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…
(Omissis)
…De loexpuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”. (Negritas y cursivas de la Sala).
Conforme a las normas y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la parte actora en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda o del procedimiento, expresando de manera clara, precisa y auténtica su voluntad de abandonar el proceso iniciado, lo que da lugar a su extinción. Sin embargo, se requiere además que éste no se sujete a términos ni condiciones; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no estén prohibidos los medios de autocomposición procesal; y en caso de actuar como apoderado, que conste en el poder que la parte le confirió la facultad expresa para tal acto. Al mismo tiempo, si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la contraparte para su validez. (Negrilla de este Tribunal).
En ese sentido se puede afirmar que el tribunal al homologar, luego de verificar la concurrencia de los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, la representación de la apoderada judicial y su facultad expresa para desistir, además de la disponibilidad del derecho discutido, le da eficacia procesal y garantiza, así, la eventual ejecución del fallo.
Respecto a las facultades expresas conferidas a la apoderada judicial actuante, considera oportuno quien suscribe traer a colación parcialmente el contenido del instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el 6 de noviembre de 2023, bajo el número 7, Tomo 55, folios 20 hasta 23, el cual dispone:
(…)Yo, MARCO ANTONIO GARCIA (sic) ALVAREZ(sic), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula (sic) identidad Nro. V-5.800.081, domiciliado en la ciudad y Municipio (sic) Autónomo (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, actuando en mi carácter de Presidente, de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) AGROPECUARIA ARCOIRIS, COMPAÑÍA ANONIMA (sic) (…);por medio del presente instrumento declaro: En nombre de mi representada, otorgo PODER JUDICIAL, a los Abogados (sic) en Ejercicio (sic) PATRICIA LORENA GONZALEZ (sic) FINOL, MARISELA ESTHER FONTALVO SARMIENTO, YESENIA CARRASCO MONTILLA, JOSE (sic) GREGORIO MONCAYO RANGEL, y LISETT PEREZ (sic) VIRLA (…) en el Inpreabogado(sic) bajo los Nos.(sic)60.208, 180.614, 184.913, 54.188 у 105.461, respectivamente, de este mismo domicilio, para que sostengan los derechos e intereses de mi representada, de forma conjunta o separada, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en que sea parte o tenga interés. En tal sentido en el ejercicio de este mandato quedan facultados los prenombrados apoderados para (….) interponer y contestar demandas, alegatos, reclamaciones, contestar u oponer excepciones, cuestiones previas y reconvenciones; desistir, transigir y convenir, tachar documentos y contestar tachas; hacer oferta reales y/o depósitos, promover y evacuar todo género de pruebas y oponerse a ella (…) todo género de acciones y recursos, adherirse a apelaciones, disponer del derecho en litigio(…)”. (Negrilla del Tribunal).
Siendo que la apoderada actora Marisela Esther Fontalvo Sarmiento tiene reconocida la facultad para desistir y disponer en nombre de su representada, la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Arcoíris, C.A., de sus derechos e intereses, y constatando adicionalmente que la relación sustancial nacida del cumplimiento de contrato, es de carácter disponible, y, que en definitiva, el desistimiento del procedimiento se realizó con anterioridad a la contestación de la demanda, quedando relevada la demandada de consentir el anormal modo de terminación del proceso, en consecuencia debe este oficio judicial proceder, necesariamente, con la homologación del acto de autocomposición.
En ese orden de ideas, estima pertinente esta sentenciadora precisar que el desistimiento del procedimiento en el asunto en cuestión no lesiona los derechos, intereses, principios y valores de naturaleza colectiva y difusa que se tutelan por conducto del Derecho agrario.
Finalmente, en atención a la anterior declaratoria, este oficio judicial agrario, considera que se encuentran cubiertos los presupuestos de procedibilidad, a los efectos de la homologación, tal cual será expuesto de forma precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTODEL PROCEDIMIENTO propuesto por las profesionales del Derecho Marisela Fontalvo y Yesenia Carrasco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.614 y 184.913, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Arcoíris, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 3 de noviembre de 2003, bajo el número 37, tomo 43-A, representada por el ciudadano Marco Antonio García Álvarez, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 5.800.081, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Agropecuarias La Guadalupe, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 9 de julio de 1997, bajo el número 3, Tomo 57-A, representada con el carácter de Presidente, por el ciudadano David José Peña Meriño, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 16.969.406, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, quien a su vez se llamó a juicio a título personal, en su condición de fiador principal y solidario de la obligación, y en contra de la ciudadana Maidelyn Peña Meriño, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 19.916.227, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en su condición de fiadora principal y solidaria de la obligación; y en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa.
2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL.
En la misma fecha siendo las tresy treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 007-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL.
APZM/JCRR
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