REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4355

-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se dio inicio al proceso con ocasión de la pretensión que por cumplimiento de contrato de opción a compra con promesa de venta intrínseca, interpusiera la profesional del Derecho Isabel Andrea Martínez Gutiérrez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 282.790, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Guillermo Enrique Gutiérrez Fernández, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 12.216.548, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Numan Guillermo Romero Lares, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.931.044, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Fue admitida la demanda, por auto de fecha 20 de noviembre de 2025, ordenándose a tal efecto la citación del demandado, ciudadano Numan Guillermo Romero Lares, para que diera contestación a la demanda en el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
Encontrándose en ese estado, el 11 de febrero de 2026, ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Isabel Andrea Martínez Gutiérrez, presentando diligencia por cuyo intermedio arribó a un modo anormal de terminación del proceso, contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, los dos últimos instrumentos aplicados por supletoriedad en sede especial agraria. En ese sentido, expuso que:
“(…) En el ejercicio de la representación que ejerzo, suficientemente facultada para ello, y fundamentada en lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; formalmente Desisto (sic) de la Acción (sic) y del Procedimiento (sic), que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA CON PROMESA DE VENTA INTRÍNSECA (…) intentara mi Poderdante (sic) en contra del ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES (…). Solicito al Tribunal homologue (…) y previa devolución de la documentación original que acompañó (sic) el libelo de demanda, se ordene el archivo del expediente (…)”.


-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Al respecto, corresponde a este oficio judicial agrario emitir pronunciamiento en relación al desistimiento del procedimiento y de la acción requerido por la representación judicial de la parte actora, para lo cual considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normativas aplicables por supletoriedad de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a continuación se reproduce:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un determinado conflicto de intereses puedan, a través de actos unilaterales, de acuerdo con su posición subjetiva en particular, poner fin al procedimiento.
El desistimiento, tanto del procedimiento como de la pretensión, es un acto de autocomposición procesal que corresponde en exclusiva al actor o, en puridad de verdad, al pretensor (en el entendido de que el demandado, si la estructura del procedimiento lo permite puede ejercer pretensiones en contra del actor mediante la figura de la reconvención). Según el encabezamiento del artículo 263 eiusdem, el desistimiento de la acción (rectius: pretensión), con independencia de la etapa del procedimiento, no necesitará del consentimiento de la parte contraria; mientras que ese consentimiento será necesario para la validez del desistimiento del procedimiento, de conformidad con el artículo 265 eiusdem, cuando se desista luego de la contestación de la demanda.
En torno a la figura del desistimiento de la pretensión, sostiene el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas), que:
Al acto en virtud del cual el demandante renuncia al derecho cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. Este acto dispositivo sólo corresponde al titular del derecho sustancial, pues sólo él puede disponer de este derecho que le pertenece y hacer dejación del interés jurídico correspondiente. (…), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, inter alia, en la sentencia 1180/2010, de 24 de noviembre, recaída en el caso Estación de Servicio San Diego C.A., donde sostuvo que el desistimiento de la acción no se encuentra condicionado al consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, según quedó verificado de las actas que conforman el presente expediente, el desistimiento al cual se le negó la homologación fue realizado por la parte actora del juicio de deslinde y el mismo abarcó, tanto la acción como el procedimiento.
El desistimiento como forma de autocomposicion procesal, está regulado en nuestra norma adjetiva y el mismo puede ser de dos tipos, desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, tal y como se desprende de su contenido, el cual reza:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”
La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria, tal y como se desprende de la norma que lo regula, la cual dispone:
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...”.
Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa. (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, respecto de la configuración del medio de autocomposición procesal y a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el asunto Eloisa Coromoto García Martínez Vs. La Universidad Central de Venezuela, puntualizó:
(…) en cuanto a la potestad que tienen las partes de desistir del procedimiento, este Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre otros, en sentencia N° 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce Marina García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, dictado por la Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción,el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…
(Omissis)
…De loexpuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”. (Negritas y cursivas de la Sala).
Conforme a las normas y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la parte actora en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda o del procedimiento, expresando de manera clara, precisa y auténtica su voluntad de abandonar el proceso iniciado, lo que da lugar a su extinción. Sin embargo, se requiere además que éste no se sujete a términos ni condiciones; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no estén prohibidos los medios de autocomposición procesal; y en caso de actuar como apoderado, que conste en el poder que la parte le confirió la facultad expresa para tal acto. Al mismo tiempo, si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la contraparte para su validez. (Negrilla de este Tribunal).
En ese sentido se puede afirmar que el tribunal al homologar, luego de verificar la concurrencia de los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, la representación de la apoderada judicial y su facultad expresa para desistir, además de la disponibilidad del derecho discutido, le da eficacia procesal y garantiza, así, la eventual ejecución del fallo.
Respecto a las facultades expresas conferidas a la apoderada judicial actuante, considera oportuno quien suscribe traer a colación parcialmente el contenido del instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el 27 de octubre de 2025, bajo el número 18, Tomo 77, folios 149 hasta 154, el cual dispone:

“(…)Yo, GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula(sic) de identidad número V-(sic)12.216.548, domiciliado en la Ciudad (sic) y Municipio (sic) Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, obrando en mi propio nombre y representación, declaro: Confiero PODER JUDICIAL GENERAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a los Abogados (sic) en Ejercicio (sic) de este mismo domicilio: JESUS ALBERTO RINCON ZULETA, IRENEO JOSE ROMERO ARRIETA, CLAUDIA SOFIA RINCON GONZALEZ, e ISABEL ANDREA MARTINEZ GUTIERREZ, titulares de las cedulas(sic) de identidad números V-(sic) 7.639.114, V-(sic) 14.682.233, V-18.703.117. у V-(sic) 23.264.668, respectivamente, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 28.459, 83.405, 142.971, у 282.790, en su orden, para que de manera conjunta, separada, o alternativamente, defiendan, representen y sostengan mis derechos e intereses, en todos los asuntos legales judiciales o extrajudiciales que se me pudieran presentar. En virtud del presente Mandato(sic), quedan ampliamente facultados los referidos Apoderados (sic) para comparecer y gestionar por ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas, fiscales, militares o de cualquier otra índole de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo quedan facultados para realizar todo tipo de gestiones de cobranzas y recuperaciones extrajudiciales, intentar demandas y reformarlas si fuere necesario, hacer solicitudes en procedimientos no contenciosos, amparos constitucionales o, en cualquier momento que juzguen oportuno para la buena representación de mis derechos e intereses. Oponer cuestiones previas, contestar demandas, reconvenciones intentadas o que se intentaren en mi contra, darse por citados, intimados, notificados y emplazados para todo tipo de actos judiciales; igualmente para cualquier acto de procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria; solicitar y ejecutar medidas preventivas y/o ejecutivas; recibir cantidades de dinero bien sean en efectivo o mediante cheques personales o de gerencia y emitir sus respectivos recibos o finiquitos; promover y hacer evacuar toda clase de pruebas, inclusive absolver posiciones juradas, repreguntar testigos; tachar y/o desconocer documentos, interponer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios; disponer del derecho en litigio, convenir, transigir, desistir, tanto de la acción como del procedimiento, de lo principal como de lo accesorio(…)”. (Negrilla del Tribunal).

Siendo que la apoderada actora Isabel Andrea Martínez Gutiérrez, tiene reconocida la facultad para desistir tanto de la acción como del procedimiento y disponer en nombre del ciudadano Guillermo Enrique Gutiérrez Fernández, de sus derechos e intereses, y constatando adicionalmente que la relación sustancial nacida del cumplimiento de contrato, es de carácter disponible, y, que en definitiva, al desistir de la pretensión, el acto no requiere bajo ningún escenario del consentimiento de la parte contraria, por cuanto el proceso por vía de consecuencia se extinguiría (accesoriumsequiturprincipale), de igual forma, el desistimiento del procedimiento también es válido ya que se realizó con anterioridad a la contestación de la demanda, quedando relevado el demandado de consentir el anormal modo de terminación del proceso.
En consecuencia, este oficio judicial agrario considera cumplidas todas las exigencias formales para homologar el acto de autocomposición procesal, razón por la cual, se encuentra en la imperiosa necesidad de homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento y, de esa manera otorgarle eficacia procesal al acto, tal cual se declarará en el dispositivo del fallo. Así se establece.

-III-
DISPOSITIVO
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO propuesto por la profesional del Derecho Isabel Andrea Martínez Gutiérrez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 282.790, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Guillermo Enrique Gutiérrez Fernández, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 12.216.548, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Numan Guillermo Romero Lares, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.931.044, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO en la presente causa.
2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la devolución de los originales solicitados, previa certificación por Secretaría, una vez quede firme el fallo en cuestión.
Publíquese y regístrese. Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis(2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL.
En la misma fecha, siendo las tresde la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº 006- 2026, y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL.


APZM/JCRR