Número de Expediente: 39.113
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia número: 034-2026.-
ZBO/NF/JAM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “OLIN PARTS, COMPAÑÍA ANONIMA, C.A.”, Rif: J-50577279-1, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 23 de Julio de 2024, bajo el número 10, Tomo 102-A, y reformados sus estatutos conforme asamblea de fecha 14 de Noviembre de 2025, bajo el Número 20, Tomo 209-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “NORTH AMERICAN BLUE ENERGY PARTNERS, SUCURSAL VENEZUELA”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número Rif J-505342266, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de abril del año 2024, quedando anotada bajo el número 02, Tomo 100, modificado dicho contrato social según acta de Asamblea registrada en fecha 30 de Junio del año 2025, bajo el número 6, Tomo 178, cuyas actas de asamblea se encuentran en dicha Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, situada en la Ciudad de Caracas, Torre La Previsora, nivel Mezzanina 1, Plaza Venezuela, Distrito Capital,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Profesional del Derecho PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.891.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.088, con correos electrónicos: pedrocesar41@hotmail.com / pedroceat41@gmail.com y número telefónico: 0414-3606420.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
FECHA DE ENTRADA: veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
I
RELACION DE ACTAS
Primeramente, de las actas procedimentales que conforman la presente Pieza de Medidas se evidencia que en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por el Profesional del Derecho PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.088, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “OLIN PARTS, COMPAÑÍA ANONIMA”, anteriormente identificada, consignó escrito de solicitud de medida preventiva de embargo y medida preventiva de innovar.
Posterior a ello, en auto de fecha ocho (08) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), se instó a ampliar la solicitud de medidas anteriormente mencionada, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la medida innominada solicitada.
De seguidas, en fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), este Juzgado dictó y publicó Sentencia decretando la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante. Asimismo, en la misma fecha anterior, se libró Boleta de Notificación de la Sentencia a la parte solicitante.
De igual manera, en la misma fecha anterior, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la RECTORIA JUDICIAL y a la COORDINACIÓN CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el fin de participarles sobre el decreto de la medida preventiva decretada.
Luego, en diligencia de fecha trece (13) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por el Profesional del Derecho PEDRO CESAR NAVARRO, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó el correspondiente despacho de ejecución al Juzgado de Municipio de Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Asimismo, en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil expuso y consignó resultas referente a la notificación de la parte demandante en la presente, en relación a la notificación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de Enero del mismo año.
Por ello, en auto de fecha veinte (20) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), este Juzgado dictó auto mediante el cual se instó a la parte solicitante que aclare el nombre del Juzgado Ejecutor correspondiente, atendiendo el domicilio de la empresa demandada.
En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), el Profesional del Derecho PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, consignó escrito solicitando medida cautelar innominada de prohibición de innovar, de la forma siguiente:
“…Ciudadana Juez, en las exposiciones a que se contrae el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho invocado, derivado del Procedimiento de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, debidamente admitido, quiero peticionar como en efecto lo hago en atención a la tutela judicial a que tiene derecho mi patrocinada, a fin de asegurar las resultas de este proceso, y el inminente daño a verificarse en el patrimonio de mi patrocinada, por efectos de la negativa infundada de la demandada Sociedad Mercantil NORTH AMERICAN BLUE ENERGY PARTNERS, SUCURSAL VENEZUELA, (RIF) J-505342266, a pagar a mi patrocinada la sociedad de comercio OLIN PARTS, COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., RIF: J-50577279-1, y bajo el amparo de las normas que rigen el procedimiento de intimación, se ordene una MEDIDA INNOMINADA INNOVAR ASAMBLEAS en el expediente mercantil de la empresa demandada: Sociedad Mercantil NORTH AMERICAN BLUE ENERGY PARTNERS, SUCURSAL VENEZUELA. (Rif) J-505342266, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de abril de año 2024, quedando anotado bajo el N.° 2, Tomo 100, modificado dicho contrato social Según Acta de Asamblea registrada en fecha 30 de junio del año 2.025, bajo el número 6, Tomo 178, Cuyas actas de asamblea se encuentran en dicha Oficina de Registro Mercantil Cuarto, del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda situada en la Ciudad de Caracas, Torre la Previsora, nivel mezzanina 1, Plaza Venezuela, Distrito Capital, y a tal fin acompaño constante Ciento Tres (103) folios, expedidas por dicha oficina de registro mercantil, en fecha 18 de septiembre de 2025, ordenando a los fines de la práctica de la medida en comento, se Oficie al Registrador Mercantil de la citada Oficina para que agregue al expediente mercantil de la empresa demandada, el decreto correspondiente a la prohibición de: a) Procesar, otorgar o registrar, ninguna acta de asamblea ordinaria y extraordinaria sobre cualquier asunto, venta de acciones; asi como relativo a los puntos contenidos en el artículo 280 del código de comercio sobre 1) disolución anticipada de la sociedad. 2) prorroga de la duración. 3) fusión con otra sociedad. 4) venta de activo social. 5) reintegro o aumento del capital social. 6) reducción de capital social. 7) cambio de objeto de la sociedad. 8) reforma de los estatutos en los puntos expresados en las numeraciones anteriores. 9) cualquier otro caso designado por la ley. La cual debe advertirse las sanciones correspondientes en caso de omisión i violación de la obligación de abstención que debe cumplir, y cuyo sustento de seguidas determino…”
II
MOTIVACIÓN
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, atendiendo que estamos en un procedimiento especial, regido por normas procedimentales en nuestra Ley Adjetiva, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento invocado por la parte solicitante, como también de la naturaleza de las medidas solicitadas, previo a pronunciarse sobre las mismas, se hacen las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
De lo antes expuesto, reiterando que estamos en un procedimiento especial de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), es menester de aquí quien suscribe traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el TITULO II; DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS, CAPITULO II; DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, articulo 646, el cual establece lo siguiente:
“Art. 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, siendo preciso que el procedimiento de medidas preventivas, no solo lo establece la norma in comento, sino, que la misma tiene unos caracteres y requisitos indispensables regidos por nuestra Ley Adjetiva, en su propio capitulo, por ello, es menester de esta Juzgadora transcribir lo que establece el artículo 585 eiusdem, de la siguiente forma:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En relación al artículo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de Junio de 2004. Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, asentó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor o al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiente al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Igualmente, para el decreto de una medida preventiva debemos traer a colación el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles.
2º) El secuestro de bienes determinados.
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Medidas Complementarias
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
…Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas y Subrayado por este Juzgado)
Asimismo, en este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por la Sala Política Administrativa, en fecha 17 de Abril del año 2001, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, así:
“…El Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora… (…) visto que en el presente caso, no aparece comprobado el periculum in mora, resulta inoficioso entra a analizar el fumus boni iuris. Por las consideraciones anteriores, es improcedente la medida solicitada, por no darse el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 585 del C.P.C…”
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la solicitud efectuada por la parte solicitante, como es la medida preventiva innominada de innovar, pero, es pertinente para esta Juzgadora; en acatamiento a nuestro Marco Jurídico, que para pronunciarse sobre la medida en cuestión, se debe analizar los presupuestos procesales establecidos en las normas anteriormente mencionadas, para determinar lo conducente.
En tal sentido, observando el contenido del antes transcrito artículo 588 eiusdem, es de resaltar que este Juzgado puede acordar las providencias cautelares que se consideren adecuadas, mientras la parte solicitante haya cumplido con los presupuestos procesales, exigidos en la norma in comento, y que se cumplan todos, deben coincidir, pues al faltar uno de ellos hace sucumbir dicho pedimento. No obstante, la amplitud de tal señalamiento en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Es por lo cual, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, pero en virtud que la parte solicitante solicitó Medida preventiva de Innovar en contra de la Sociedad Mercantil “NORTH AMERICAN BLUE ENERGY PARTNERS, SUCURSAL VENEZUELA”, siendo entonces, una medida fuera de las enmarcadas en la primera parte del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, es de considerar, y como el Juez conoce el derecho (IURA NOVIT CURIA), es de considerar que la solicitud de medida en cuestión, corresponde a una MEDIDA ATIPICA, estando englobada fuera de las tres medidas nominales establecidas, por ello, es necesario traer a colación un tercer presupuesto procesal establecido en nuestra Ley Adjetiva, para las medidas atípicas, en el articulo 588 como lo es; 3) PERICULUM IN DAMNI, con base al Parágrafo Primero del artículo antes mencionado, el Juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).
Ante este colorario, es menester analizar y declarar si se cumplen los presupuestos procesales o requisitos establecidos por nuestro legislador y doctrina, para que sea procedente o no, la medida innominada solicitada, en este sentido, esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:
DEL FUMUS BONIS IURIS:
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.
Sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al fumus bonis iuris, la parte demandante, expuso que el mismo se encuentra cubierto con la relación fundamentada en el procedimiento de intimación, referente a los tres (03) instrumentos mercantiles representativos del crédito a favor de la parte demandante, adicional a ello, consignó en unos instrumentales indicadas en el escrito de solicitud de medidas, sobre las documentales allí ratificadas y consignadas es menester de esta Jurisdicente recalcar que estamos en una etapa de mera presunción, pero que la misma debe cumplir con instrumentales debidas correspondiente al requisito procesal, sin embargo, por si solas estas instrumentales no dan suficiente fuerza de Ley para demostrar la viabilidad de la medida solicitada.
Por ello, esta Jurisdicente observando lo expuesto por la parte demandante, y considerando nuestras normas procesales, como también las doctrinas suficientes que establecen sobre este requisito de procedibilidad, se considera que la simple manifestación por la parte demandante con lo consignado en actas, no es suficiente prueba que determine la presente exigencia legal, porque adicional a la presente manifestación, debe acompañar un instrumento que compruebe el derecho que se reclama, debido que aunque sea un calculo de probabilidades, debe existir en actas un documento que certifique que la medida preventiva va a cumplir su función.-
De lo antes expuesto, no se observa los elementos fácticos que sustentan el derecho alegado, debido que no se consignó unas instrumentales que comprueben este requisito, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que no se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para las medida preventiva solicitada, representado por el fumus boni iuris. ASÍ SE DETERMINA.
DEL PERICULUM IN MORA:
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario acotar el segundo presupuesto como es la existencia un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris).
De hecho, se enfatiza que la causal primera, trae dos consideraciones: una que se refiere la actitud presunta de la persona que detenta la cosa, o sea la irresponsabilidad, la otra, está referida al objeto mismo de la demanda, con ánimo de salvaguardarla para que tal cosa se conserve íntegramente.
De dicho presupuesto procesal, siendo menester de esta Jurisdicente abarcar el análisis de todos los presupuestos procesales necesarios para determinar la viabilidad de la medida solicitada, es pertinente indicar que la parte demandante determina como elementos que demuestren el periculum in mora, en relación a un retardo en el tiempo por los lapsos procesales, y sus posibles incidencias, como también indica sobre los índices inflacionarios del país, y otras situaciones que indica como peligro en la demora, sin embargo, como se indicó anteriormente este requisito debe ser serio y demostrable, si bien es una manifestación de voluntad del solicitante sobre un posible daño irreparable, el mismo no puede aludirse meramente en el procedimiento, demostrándole al Juzgador de un posible daño cierto, y no una mera hipótesis sobre el retardo del proceso, ni mucho menos; los índices inflacionarios que vive el país, por cuanto el análisis de ello, sale de la esfera jurídica del deber del Juzgador en pronunciarse sobre las medidas solicitadas.
Ahora, estando evaluando el presente presupuesto procesal, y el Juez teniendo un poder de apreciación mas relajado y abierto con respecto a los medios preventivos que se establecen, todo esto, para determinar factibilidad de las medidas solicitadas, es de considerar, que en el presente asunto, y observando las exposiciones anteriormente descritas, no demuestran un humus de un peligro en la demora, es decir, que una posible definitiva quede ilusoria, teniendo en cuenta que lo indicado por si solo; no demuestran de forma certera lo alegado por la solicitante de autos, o que demuestren por si solas un hecho jurídico notable que considerar bajo este presupuesto procesal.
De lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, lo manifestado por la parte solicitante y observando que no se consignó ningún documento o instrumental que demuestren el presente presupuesto procesal, no llevan a la convicción de este Tribunal, que esté demostrado en autos los requisitos establecidos por el legislador que es probar el periculum in mora; es decir, no aportaron medios de pruebas, de lo cual se derive la supuesta materialización de actos que hacen presumir un presunto daño irreparable, y que ocasione el detrimento del patrimonio y sea necesario el dictamen de las medidas bajo estudio por lo cual, se considera que los requisitos del periculum in mora, no se encuentran cubiertos. ASÍ SE DETERMINA.
DEL PERICULUM IN DAMNI:
Este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia.
Del mismo modo, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del Poder Cautelar General de los Jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para otra y con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.
De lo antes expuesto, la parte solicitante expone en relación al presente requisito de procedibilidad, en relación a ciertas denuncias sobre celebraciones de asambleas de los accionistas, y un posible fuga de capitales, como el cierre de actividades de la Sociedad Mercantil demandada, sin embargo, solo se centra en hacer estas denuncias de hecho, sin algún documental o instrumental debida, a esto, es menester de aquí reiterar que sobre este procedimiento denominado peligro inminente de daño, no puede ser demostrable con exposiciones vagas de denuncias, por su naturaleza de riesgo próximo, dado que el mismo es aplicable cuando el Justiciable bajo un riesgo palmario y demostrable en hechos o en derecho, le da un humus al Operador de Justicia de lo que pretende, y dada la certeza real e inminente consigna documentales que den fe o demuestren la misma, sin embargo, dicha exposición por sí sola, no demuestra ninguna situación jurídica, ni da un humus a esta Jurisdicente de algún posible daño.
De lo anterior expuesto, sobre el requisito bajo análisis, esta Juzgadora determina que las exposiciones realizadas por la parte solicitante no llevan a la convicción de este Tribunal, que esté demostrado en autos los requisitos establecidos por el legislador que es probar el periculum in damni; es decir, no aportaron medios de pruebas, de lo cual se derive la supuesta materialización de actos que hacen presumir las denuncias realizadas en el escrito de solicitud de medidas, y que ocasione el detrimento del patrimonio y sea necesario el dictamen de las medidas bajo estudio por lo cual, se considera que el requisito periculum in damni, no se encuentran cubiertos. ASÍ SE DETERMINA.
Por lo tanto, en relación a dichos requisitos es insostenible declarar que la parte solicitante en actas presentó alegatos o pruebas suficientes sobre los presupuestos normativos para acordar una medida innominada solicitada, debido que a pesar de la facultad del legislador de poder aplicar cualquier medida cautelar que se crea conveniente, se necesita tomar en consideración además, del fumus bonis iuris, el periculum in mora, y el periculum in damni, los cuales conjuntamente son los presupuestos procesales para poder otorgar la medida cautelar necesaria, y de lo analizado es claro que el solicitante no cumplió con ningún requisito de procedibilidad. ASÍ SE CONSIDERA.
Evaluado como fue los presupuestos procesales anteriormente indicados, y teniendo en consideración lo solicitado por la parte demandante, es menester de esta Operadora evaluar el tipo de medida solicitada, como es la medida innominada de innovar solicitada, y como se ha repetido anteriormente, considerando que estamos en un procedimiento especial regido por nuestras normas adjetivas, específicamente en los procedimientos intimatorios, esta solicitud de medidas tiene una peculiaridad que no solo lo rige los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que también está regido bajo lo establecido en el articulo 646 eiusdem, dada la naturaleza intimatorio del procedimiento de COBRO DE BOLIVARES interpuesto por el solicitante.
Siguiendo con el punto anterior, la parte solicitante además de cumplir con lo pautado por el legislador dado que estamos en materia de medidas preventivas, debe cumplir con lo establecido en el artículo 646 de nuestra Ley Adjetiva, es decir dar fianza o comprobar solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida preventiva solicitada, sin embargo, la parte solicitante no expuso sobre dichos requisitos normativos en su solicitud, sino, se centro meramente en los requisitos determinados en los artículos 585 y 588 eiusdem (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), pasando por alto lo establecido por el legislador en el procedimiento de medidas cautelares regidos por el procedimiento intimatorio.
A ello, siendo preciso que estamos en un procedimiento especial, y la parte solicitante al salir de la esfera jurídica referente a las medidas típicas, debe cumplir con las cargas que le impone la Ley, por cuanto no es un mero alegato de nuestro Marco Jurídico, sino un requisito obligatorio determinado por nuestras normas procesales, es dable para esta Operadora de Justicia evaluar que no se cumplió con los presupuestos procesales, ya que además de los requisitos determinados en los artículos 585 y 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar que no se cumplió con lo pautado en el articulo 646 eiusdem. ASI SE CONSIDERA
De igual manera, es conciso indicar para aquí quien suscribe que la solicitud de medidas debe ser proporcional al procedimiento que nos atañe, ya que la naturaleza de cada medida, llámese nominada o innominada tiene un fin distinto en su búsqueda o aseguramiento del proceso, pero la misma está arraigada con el motivo de la demanda, por ello, el Juzgador no puede excederse del espíritu de la norma, ni mucho menos de las instituciones procesales ya determinados por la Ley o nuestras Jurisprudencias patrias, por ello, el Justiciable tiene a su factibilidad un abanico de medidas preventivas para determinar la mas conducente y apropiada al caso, sin embargo, la misma debe ser proporcional al caso que atañe.
Igualmente, si la búsqueda del procedimiento intimatorio es el pago de un crédito otorgado por el demandante al intimado, el solicitante no puede subvertir las normas procedimentales o el procedimiento en sí, solicitando medidas fuera de la esfera del aseguramiento del Juicio ahí indicado, por cuanto no es proporcional a la demanda interpuesta, visto de otro lado, si estuviésemos en presencia de un procedimiento de nulidad de actas o de rendición de cuentas, dada la naturaleza mercantil y la búsqueda de uno de los socios en reclamar o solicitar al Tribunal una medida preventiva de innovar, podría producirse en Juicio que la parte solicitante cumple con las cargas que le impone la Ley, pero la misma tiene un interés jurídico de que el aseguramiento de la empresa demandada siga ejerciendo sus labores diarios, pero al ser un tercero ajeno a la empresa, debe ser estudiado aun más a fondo el otorgamiento proporcional de la medida.
A ello, es donde entra el aseguramiento que los requisitos de Ley, que se cumplan aun más en el presente procedimiento, dado que si bien la parte demandante tiene un interés jurídico del cobro de lo reclamado en el libelo de la demanda, el cual dicho interés se presume dado el auto de admisión intimatorio, donde el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho, y puede proceder a dictar medidas de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma debe ser proporcionable, específicamente con lo peticionado en derecho en el libelo de la demanda, por ello, para aquí quien suscribe considera que no es proporcional la medida de innovar solicitada con el caso de marras, aunado a que no cumplió con los requisitos de Ley propios en el presente procedimiento especial.
De lo anterior, en relación a los requisitos normativos, es lógico declarar que la parte solicitante en actas, no presentó alegatos o pruebas suficientes en atención a los presupuestos normativos para acordar una medida innominada, debido que a pesar de la facultad legislador de poder aplicar cualquier medida cautelar que se crea conveniente, se necesita tomar en consideración además, del fumus bonis iuris, el periculum in mora, el periculum in damni, también lo establecido en el articulo 646 eiusdem, los cuales conjuntamente le dan certeza y la posibilidad de poder otorgar la medida cautelar necesaria, analizando los alegatos suficientes e instrumentos que consigne el solicitante para dicho otorgamiento, y de lo analizado en el presente asunto, es claro que el solicitante no cumplió con ningún presupuesto procesal, como tampoco las cargas que le determina la Ley.
Por todos los fundamentos antes expuestos, como también de las Jurisprudencias dadas, es inverosímil proceder en derecho con la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE INNOVAR a la Sociedad Mercantil “NORTH AMERICAN BLUE ENERGY PARTNERS, SUCURSAL VENEZUELA”. En consecuencia, es deber insoslayable y forzoso para este Órgano Jurisdiccional NEGAR la Medida preventiva innominada, solicitada por el Profesional del Derecho PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, lo que se dispondrá en la dispositiva a que hubiese lugar. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita. DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil OLIN PARTS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil NORTH AMERICAN BLUE ENERGY PARTNERS, SUCURSAL VENEZUELA, plenamente identificados en actas:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE INNOVAR a la Sociedad Mercantil “NORTH AMERICAN BLUE ENERGY PARTNERS, SUCURSAL VENEZUELA”, solicitada por la parte demandante, plenamente identificada en actas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE a la parte actora, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintisiete (27) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el presente expediente número 39.113, quedando inserta bajo el número 034-2026.
LA SECRETARIA,
Sentencia número: 034-2026.
Expediente número: 39.113.
ZBO/NF/JAM.-
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