Número de expediente: 39.138
Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.
Número de sentencia: 032-2026.
ZRBO/NFS/LGM.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: JACOBO JESÚS SAHINIAN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.000.194 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 274.398, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO ANTONIO FANEITES LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.8.695.700, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia.
ENTRADA: Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Se inició este procedimiento por INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, mediante demanda incoada por el Profesional del Derecho JACOBO JESÚS SAHINIAN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.000.194 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 274.398, en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO FANEITES LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.8.695.700.
Alega la parte en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“Habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas por la via privada, para obtener el pago correspondiente, lo cual resultó infructuoso, razón por la que ante su Autoridad acudo a fin de solicitar el pago, en virtud de todo lo expuesto, ante Usted recurro Ciudadano Juez, ante su competente Autoridad en resguardo de mis legítimos derechos e Intereses, con la previa solicitud, de acogerme a los tramites del Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…”
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2026, se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente, y numerarse, igualmente, se dejó constancia que se resolvería sobre la admisión por auto separado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, este Tribunal pasa a examinar la presente demanda, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los requisitos de aceptación, de la manera siguiente:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
De igual manera, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2022-000269, se indicó el siguiente criterio:
“… observa la Sala que dado que los intimantes no acompañaron con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales requeridos para la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivada de contrato de honorarios, el cual formaba parte indivisible de la causa petendi y siendo que el mismo no podía ser acompañado con posterioridad, lo cual fue omitido por los sentenciadores de instancia incurriendo en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual degeneró en indefensión de la recurrente demandada al no ser decretada la inadmisibilidad del juicio de conformidad con el articulo 341 eiusdem…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, observa quien aquí suscribe, luego de analizados los documentos consignados, que la parte demandada no acompañó los instrumentos fundamentales en los que fundamenta su pretensión en el momento de su presentación de la demanda, siendo consignados con posterioridad mediante diligencia suscrita por el actor y que consta en actas. Aunado a lo anterior, este Tribunal advierte sobre una cierta INCONGRUENCIA entre los documentos detallados y descritos en el libelo de la demanda y el material anexado finalmente aportado mediante diligencia, se denota que diversos documentos consignados no coinciden con la marcación señalada en la narrativa del libelo o escrito de demanda.
Esta falta de rigor en la preparación de la carga documental no solo dificulta la labor de análisis de este Órgano Jurisdiccional, sino que genera una incertidumbre procesal que incide directamente en el derecho a la defensa y en el principio de contradicción, toda vez que la contraparte se ve compelida a realizar un esfuerzo extraordinario para identificar la veracidad y pertinencia de instrumentos que no fueron debidamente relacionados ni presentados en el tiempo y forma que exige la ley. ASI SE CONSIDERA.
Aunado a lo anterior, visto que la parte actora pretende la estimación e intimación de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas de forma extrajudicial, y posteriormente indicó las sumas a cancelar de la siguiente manera:
“PRIMERO: Pagar la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 4.300 ). o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del día.
SEGUNDO: Pagar las Costas y Costos procésales que se generen por el presente litigio.
TERCERO: Cancelar los Honorarios Profesionales, que ocasione el litigio y calculados como lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un veinticinco por ciento (25%), del monto de la deuda más los intereses.”
Este Tribunal, en ejercicio de su facultad de control de legalidad, observa que la relación de servicios según presentada por el Profesional del Derecho abofado JACOBO JESÚS SAHINIAN ALTUVE, adolece de una falta de discriminación técnica y cuantitativa. Es criterio pacífico y reiterado de nuestra jurisprudencia que quien pretende el cobro de honorarios extrajudiciales tiene la carga procesal de tasar de manera individualizada cada una de las actuaciones que integran el libelo de estimación, indicando el monto específico que se atribuye a cada actividad profesional realizada, no siendo un monto global arbitrario, sino que debe fundamentarse en la individualización y valoración de cada actuación en el proceso.
Ahora bien, la Ley dispone diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones. En tal sentido, resulta oportuno referir al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Abril de 2011, Exp. N° 09-0959, Caso: J.R.D. y F.P.A., el cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: G.G.E. y otro ), lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
(…omissis…)
Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:
La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir inconformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
(…omissis…)
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes] .
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
(…omissis…)
En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”.
Por lo tanto, esta Sala destaca que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, anuló el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que fueron pactados previamente a través de un contrato por uno de los abogados accionantes y la ciudadana Eloísa de las M.G., por lo que, aun cuando el Tribunal a quo obvió notificar a ésta última, sería inútil reponer la causa al estado de que se notifique a todas las partes para que se celebre la audiencia constitucional, toda vez que la consecuencia del amparo constitucional sería la misma: ordenar que el juicio primigenio, de estimación e intimación de honorarios, se celebre ante un Tribunal con competencia en lo civil, máxime cuando la competencia por la materia es de orden público, como lo ordenó la sentencia apelada.”
Del criterio antes transcrito, se evidencia que para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales, se pueden presentar tres situaciones, a saber:
1- Honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales; se hace valer mediante un procedimiento expedito establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado.
2- Honorarios Profesionales causados por actuaciones extrajudiciales; el trámite procedimental es el del procedimiento breve (previsto en el Código de Procedimiento Civil) y ante el tribunal Civil competente por la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogado.
3- Honorarios resultantes de contrato expreso o tácito; la vía es la del procedimiento breve previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogado.”
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...”
Y como en el presente caso, se constató que existen actuaciones judiciales de carácter extrajudicial, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, el trámite procedimental es el del procedimiento breve (previsto en el Código de Procedimiento Civil) y ante el tribunal Civil competente por la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogado.
Aunado a ello, la parte demandante en el libelo de demanda señaló lo siguiente:
“…en resguardo de mis legítimos derechos e intereses, con la previa solicitud, de acogerme a los tramites del Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; para Intimar como en efecto Intimo al ciudadano: ALFREDO ANTONIO FANEITES LAMEDA…” (Negrillas del Tribunal)
Considerando que el procedimiento de Intimación contemplado en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; corresponde a un procedimiento especial monitorio, que permite al acreedor solicitar al juez la intimación del deudor para el pago de una suma líquida, exigible o entrega de bienes muebles/fungibles, ahora bien, el cobro por concepto de honorarios por actuaciones extrajudiciales corresponde a un procedimiento especial breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se concluye que existe una evidente acumulación de pretensiones incompatibles en el libelo de la demanda presentado, que no puede darse en ningún caso, y así, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
En consecuencia, el actor incurrió en la acumulación prohibida a la que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de que el Proceso de Intimación es de carácter especial, por cuanto la parte demandante pretende el presente juicio conforme al artículo 640 eiusdem y siguientes, así como el 646 del mencionado Código, lo cual no es compatible con el procedimiento de Estimación de Honorarios de carácter Extrajudicial, especificado en la parte narrativa del fallo, que contempla un procedimiento breve, y se suma a ello, los requerimientos que le son propios al procedimiento especial de cobro de honorarios que nos ocupa, como el cumplimiento de consignar las actuaciones judiciales con el libelo de la demanda al momento de su presentación y la discriminación de cada una de las actuaciones judiciales debidamente tasadas como lo exige nuestro Máximo Tribunal, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES sigue el ciudadano JACOBO JESÚS SAHINIAN ALTUVE en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO FANEITES LAMEDA, antes identificados, y así será declarado en el dispositivo de presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
- PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoado por el ciudadano JACOBO JESÚS SAHINIAN ALTUVE en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO FANEITES LAMEDA, antes identificado.
- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.138 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 032-2026.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
|