Expediente número: 39.136
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO.
Sentencia número: 031-2026
ZBO/NF/SR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Mediante escrito de fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), la ciudadana ANA GÓMEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-9.866.680, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 199.376, acude ante este Tribunal a interponer la acción por INTERDICTO DE AMPARO, en contra del ciudadano JUAN ARCANGEL ALDANA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.743.379, fundamentándose en los artículos 782 y 772 del Código Civil, y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, ordenando formar expediente con los documentos acompañados, numerarse y por auto separado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
I
MOTIVOS DE LA ACCIÓN
La parte demandante en su escrito de la demanda incoado por ante este Tribunal en la fecha ya mencionada, hace las siguientes acotaciones:
“(...) desde hace aproximadamente tres meses, JUAN ARCANGEL ALDANA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-14.807.302, y de mi mismo domicilio ha venido realizando actos perturbatorios de mi posesión consistentes en tratar de impedir mi acceso y uso del inmueble, hasta el punto de tirar escombros que impidan mi acceso.
(…omissis…)
Lo hago por INTERDICTO DE AMPARO en contra de JUAN ARCANGEL ALDANA CAÑAS, de conformidad a lo señalado en el Código Civil en el artículo 782 y en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 78.
(…omissis…)
Procede en el presente caso por: Encontrarme por más de un año en la posesión legitima de un inmueble de un derecho real o de una universalidad de muebles perturbado en ella y estando dentro del año, a contar desde la perturbación pido que se me mantenga en dicha posesión,
(…Omissis…)
Solicito que se me fijen de inmediato las medidas asegurativas de conformidad con CPC.
Por las razones antes expuestas y en base a lo expuesto pido se declare CON LUGAR la demanda y se impongan las costas y costos procesales.
Estimo la presente demanda en la cantidad de: CIENTO TREINTA EUROS (E: 130.00), equivalentes a SESENTA Y UN MILTRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, en cumplimiento a la resolución del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
II
MOTIVACIÓN.
El Tribunal en atención al contenido de la solicitud, y de las actas acompañadas, para resolver considera necesario hacer las siguientes observaciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.-
En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual solo puede ser intentada por el poseedor legítimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o ánimos (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
Es así, que la posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.
En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:
“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Por lo tanto, el Interdicto de Amparo se ejerce con el objeto de cesar los actos perturbatorios producidos al poseedor del bien inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles contra el autor del hecho. A este respecto, el artículo 782 del Código Civil establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente, la Ley Adjetiva Civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:
1º La existencia de una perturbación;
2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;
4º La caducidad de la acción; y
5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;
En virtud del Primero (1ro.) de los requisitos sine quanon de la acción Interdictal de Amparo, el Doctor Román J. Duque Corredor, en su obra Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala que:
“La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión legítima, y que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de animo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación...”
Asimismo, es relevante traer a colación lo destacado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), en el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, de la forma siguiente:
“(…) De conformidad con lo expuesto, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia ser poseedor legitimo por más de un año y la ocurrencia de la perturbación, para que luego de encontrar este suficiente la prueba o las pruebas promovida in liminite litis, ordene el amparo a la posesión.
(…Omissis…)
…que las pruebas aportadas no son suficientes a los fines de hacer surgir la convicción acerca de la posesión legitima y la ocurrencia de la perturbación en este asunto, puesto que el justificativo de testigos con los elementos característicos como el aquí consignado por el querellante resultan imprecisos para probar los hechos perturbatorios atribuidos a los querellados.
Por lo que, en consecuencia, considera este Tribunal que no están llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, ni para decretar el amparo a la posesión, conforme a los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. Así se declara (…)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, expuesto las anteriores consideraciones, es importante señalar que la vía del INTERDICTO DE AMPARO no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía efectiva y directa, y el hecho que se repute como uno de los medios que nuestra Ley Adjetiva establece como una de las más enfocadas en la protección o restitución de situaciones infringidas, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.
Es relevante señalar en el caso que nos ocupa, que es el INTERDICTO DE AMPARO tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos denunciados como infracciones se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.
Asimismo, es menester de esta Operadora de Justicia analizar la demanda para determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, pero además, debe cumplir con los requisitos de fondo que le son propios como proceso, dada la naturaleza de ser un procedimiento especial, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Órgano Judicial, y estos requisitos establecidos en el artículo 782 de nuestra Ley Sustantiva, son necesarios para proseguir en derecho.
Por esto, es criterio de aquí quien suscribe, determinar que no existe prueba suficiente consignada con la demanda, ya que el justificativo de testigos no resultan suficientes por sí solas para probar de manera fehaciente la existencia, modo y lugar de la perturbación, por cuanto, no es una simple manifestación de una perturbación, sino, que la misma sea demostrable, cierta y verídica, como establece nuestras normas procesales, la cual, determinada con prueba a favor, reiterando que estamos en presencia de un procedimiento especial, y a este tenor, es necesario cumplir fielmente con las normas que se rigen en el presente caso, tomando en cuenta que no está demostrado en actas la ocurrencia de la perturbación alegada por la parte actora.
Siguiendo con el punto anterior, para aquí quien suscribe observando que el requisito antes mencionado con respecto a la perturbación no se ha cumplido por los motivos antes expuesto, aunado al hecho que la parte querellante manifestó “desde hace aproximadamente tres meses”, sin especificar ni detallar con exactitud la fecha y hora cuando ocurrió el hecho perturbatorio que alega, lo cual vulnera los requisitos procesales para este tipo de acción como lo establece el artículo 782 del Código Civil, por lo tanto, es menester de esta Jurisdicente y observando las actas lo narrado por la parte querellante, considera que con respecto a la prueba de la ocurrencia de la perturbación que establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante incumplió con dichos presupuestos normativo en la norma en cuestión, dado que en el presente caso no se evidencia prueba alguna que de fe a esto, incumpliendo así con los extremos de Ley previstos en el artículo 782 del Código Civil y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Es por ello, que se concluye considerando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de INTERDICTO DE AMPARO por la ciudadana ANA GÓMEZ GÓMEZ, en contra del ciudadano JUAN ARCANGEL ALDANA CAÑAS, ya identificados, por los motivos anteriormente expuestos.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página ww w.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00pm) se publicó la anterior Sentencia en el expediente 39.136 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Número: 031-2026
Expediente número: 39.136
ZBO/NF/SR.
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