Expediente No. 39.117
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Sentencia N° 030-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Consta de actas, que el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO BRACHO BALESTRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.853, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana YUJARA TIBISAY VILLEGAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.795.555, domiciliada en el Municipio Lagunillas, en contra de la ciudadana MELISSA THAIS CHIRINOS MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.333.998, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicitó se decretara Medida de Secuestro, de la forma siguiente:
“Solicito formalmente se dicte MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente controversia…la cual se encuentra en trámites de compra y que LA PROPIETARIA, se obliga a vender el inmueble objeto de este contrato totalmente solvente y libre de impuestos municipales…
La medida se fundamenta en el riesgo inminente de que la demandada, persistiendo en su negativa a firmar el documento definitivo de compra-venta tras haber recibido el pago Parcial pactado, quedando A SU FAVOR LA Cantidad de Un Mil Dolares Americanos ($ 1.000,oo) los cuales se ha negado en reiteradas oportunidades y habiendo recibido ya la Cantidad de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS ($14.000,00)…”
I
RELACION DE ACTAS
En fecha trece (13) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada a la presente solicitud de medida, se ordenó formar pieza con los documentos acompañados y por auto separado éste Tribunal se pronunciaría sobre su admisión.
II
MOTIVACION
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 585:: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, tratándose específicamente de la Medida de Secuestro, ésta se rige por el principio de taxatividad establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma no es de carácter enunciativo, sino restrictivo, obligando a la parte solicitante a encuadrar su pretensión en uno de los siete (7) ordinales allí previstos, los cuales son:
1°) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento en que éste la oculte, enajene o deteriore.
2°) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3°) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4°) De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5°) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6°) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En tal sentido, el artículo 599 eiusdem establece de forma taxativa los casos en los cuales procede el secuestro de bienes. La doctrina y la jurisprudencia pacífica de nuestra Sala de Casación Civil han reiterado que, para la procedencia de esta medida, la parte solicitante tiene la carga procesal de encuadrar su pretensión en uno de los siete ordinales previstos en dicha norma. Por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial.
Luego, constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Ahora bien, en virtud de lo anterior es de concluir, que el secuestro no procede sino mediante los casos taxativos como establece la norma, tal como lo indica el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y así lo ha manifestado la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de octubre de 1.993, por tanto, el espíritu del legislador ha sido determinar taxativamente las causales en las cuales el Juez puede decretar la medida de secuestro, enumerando tal disposición los casos específicos que deben presentarse para que un Tribunal pueda decretar dicha medida, sin menoscabar el principio de que el Juez conoce el derecho y aunque deba aplicarlo cuando así se requiera, y no debe suplir defensas no acorde con el espíritu del procedimiento. ASI SE CONSIDERA.
En el presente caso, se observa que la parte actora se limitó a solicitar la medida de secuestro del inmueble de manera genérica, sin encuadrar su solicitud en ninguno de los numerales taxativos establecidos en el artículo 599 eiusdem. El derecho procesal no permite la analogía ni la interpretación extensiva en materia de medidas limitativas de derechos, por lo que la falta de indicación del supuesto de hecho previsto en la norma, impide a este Tribunal verificar la viabilidad jurídica de la solicitud.
Aunado a ello, la parte solicitante de la medida debe cumplir con los extremos de ley necesarios, como lo son: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama. Es por lo cual, para el análisis del cumplimiento de dichos requisitos se hace de la siguiente manera:
FUMUS BONIS IURIS (O LA PRESUNCION DEL DERECHO QUE SE RECLAMA):
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.
PERICULUM IN MORA (O EL PELIGRO EN LA DE MORA):
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario acotar el segundo presupuesto como es la existencia un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial; pero en realidad, el hecho de que se use la expresión “peligro en la mora”, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como manifiesta Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la Sentencia.
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
…“tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. estableció lo que de seguida se transcribe:
…“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
Ahora bien, es criterio de esta Sentenciadora que del estudio de los instrumentos que la parte demandante acompañó con el libelo de la demanda, los cuales se describen de la siguiente manera:
1. Copia Certificada de Documento de Mejoras y Bienhechurías emitido por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
2. Copia Certificada de Pre-Contrato de Compra-Venta emitida por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
De lo anterior se desprende que no queda demostrada la presunción del derecho reclamado en esta solicitud de Medida de Secuestro; ya que debe existir un riesgo manifiesto e inminente de que con dicha solicitud quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris).
Asimismo, respecto a los anexos consignados como sustento de la solicitud de medida de secuestro, consistentes de: una captura de pantalla de una publicación en la red social Instagram, que alude a la presunta detención de la parte demandada y una copia simple de una citación para entrevista ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, carecen de relación directa con el objeto de la presente causa civil. Ahora bien, ninguno de los instrumentos señalados constituye prueba fehaciente de un riesgo inminente de que el bien sea ocultado, enajenado o deteriorado, por lo tanto, no guardan relación con la pretensión de secuestro ni logran acreditar de forma fehaciente el periculum in mora, resultando inidóneos para fundar una medida de tal naturaleza que requiere de una presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que corre el bien.
En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
Ahora bien, la parte demandante fundamenta la solicitud de Medida de Secuestro indicando lo siguiente:
“1. Fumus Boni Iuris (Verosimilitud del Derecho): Acompañe contrato de opción a compra-venta autenticado/notariado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “B” en original, donde consta la obligación de hacer de la vendedora, y prueba de pago (recibos/transferencias), demostrando que he cumplido mis obligaciones.
2. Periculum in Mora (Peligro en la Demora): La Demandada se niega injustificadamente a firmar ante la Notaría/Registro, evidenciando su intención de incumplir, lo que hace necesario proteger el bien para asegurar la sentencia definitiva. Mas aun Ciudadana Jueza, la Demanda actualmente se encuentra, privada de libertad por orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal de Cabimas en el asunto K-26-0291-00012, como imputada por la presunta comisión del delito de estafa y cuya investigación cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en Cabimas en la causa número MP-8700-2026…” Subrayado y Negrillas de este Tribunal.
En el presente caso, la parte demandante no le atribuye a la demandada la realización de algún hecho concreto destinado a dejar ilusoria la sentencia que ha de recaer en el presente juicio, sino que se fundamentan en su creencia de que no pudiera hacer la entrega del inmueble, lo que en ningún caso puede satisfacer el requisito del periculum in mora. Dado el caso expuesto, actualmente no contiene esos requisitos indispensables establecidos por el legislador, denotándose de actas que la parte demandante no proporcionó a este Tribunal las pruebas necesarias del peligro, y es indispensable para esta aplicadora de justicia abarcar los presupuestos necesarios por la ley. ASI SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, se observa que al acordarse la medida de secuestro en los términos planteados se estaría desplazando la posesión del bien y entregándola a un tercero o al mismo solicitante, lo cual coincide exactamente con el objeto principal de la demanda. Al pretender el secuestro, la parte actora busca sustraer le objeto de litigio sin que se haya dictado una sentencia firme que declare el derecho que reclame. Por lo tanto, acceder a tal pedimento implicaría un prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, resolviendo de manera sumaria lo que debe ser objeto de una amplia etapa probatoria y de una decisión definitiva tras el contradictorio.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas, aplicadas al caso bajo estudio, de una revisión de los alegatos y elementos indicados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de secuestro pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgada, negar como en efecto se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la representación de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana YUJARA TIBISAY VILLEGAS GARCÍA, titular de la cedula de identidad número V.-18.795.555, en contra de la ciudadana MELISSA THAIS CHIRINOS MAVAREZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.333.998:
1.- IMPROCEDENTE, el decreto de La Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante, por lo que se NIEGA la misma. ASI SE DECIDE.
2.- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026) . Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
ZULAY BARROSO OLLARVES
La Secretaria,
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha anterior siendo la (s) tres de la tarde (03:00p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 030-2026, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
Expediente número: 39.117
Sentencia número: 030-2026
ZBO/NF/LGM.
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