Expediente No.: 38.478
Motivo: Interdicto de Amparo
Sentencia: 028-2.026
B.N.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN PAZ CHACÍN, NEIRA MARGARITA PAZ DE SÁNCHEZ, OMAR ENRIQUE PAZ PAZ y MERBIN RAFAEL PAZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.761.192, V-5.841.926, V-4.994.902 y V-5.841.055 respectivamente, domiciliados en Sabaneta de Palmas, Sector la Milagrosa, Parroquia San José del Municipio Miranda del estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MAIREN MARGARITA PAZ DE RINCON y GUSTAVO PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.660.546 y V-9.113.101 respectivamente, domiciliados en Sabaneta de Palmas, Sector el Palo, frente a la licorería Por lo Mío, Avenida Principal de la Parroquia San José del Municipio Miranda del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA MAIREN PAZ: Los Profesionales del Derecho, Abogados en Ejercicio IDA MARTINEZ VALBUENA y LOLIXSA URDANETA VALLES, inscritas en el inpreabogado con números 47.750 y 56.657 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El Profesional del Derecho, Abogado en Ejercicio DAN PIRELA, inscrito en el inpreabogado con número 205.954.-

MOTIVO: Interdicto de Amparo.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en actas que mediante escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2.017, los ciudadanos MARIA PAZ CHACÍN, NEIRA PAZ DE SÁNCHEZ, OMAR PAZ y MERBIN RAFAEL PAZ, antes identificados, interpusieron demanda de INTERDICTO DE AMPARO por ante este Tribunal; sin embargo, en fecha 25 de Mayo de 2.017, este Tribunal dictó auto donde insta a la parte accionante a que indique claramente cuáles son las personas que proceden a demandar. Acto seguido, en fecha 05 de Junio de 2.017, el Apoderado Judicial de la parte demandada DAN PIERLA, antes identificado, indicó mediante diligencia a los ciudadanos MAIREN PAZ y GUSTAVO PAZ, antes identificados, como los co-demandados de este juicio e igualmente, solicitó la inspección ocular.-

Es por ello, que mediante auto de fecha 07 de Junio de 2.017, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados y numerarse de conformidad con los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, decretando el AMPARO PROVISIONAL sobre el inmueble que identificaron en actas. Asimismo, para la ejecución de dicho decreto, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Zulia a quien se ordenó librar despacho. En la misma fecha se libró dicho despacho remitiéndolo con oficio número 38.478-472-17, del cual posteriormente se recibieron las resultas correspondientes en fecha 02 de Agosto de 2.017.-

No obstante, en fecha 03 de Agosto de 2.017, el Tribunal dictó auto donde en virtud de las resultas agregadas a las actas se ordenó emplazar a los ciudadanos MAIREN PAZ y GUSTAVO PAZ, antes identificados, para que comparezcan a los 20 días hábiles de despacho siguiente, más un día que se les concedió como termino de distancia, para dar contestación a la demanda. E por ello, que en fecha 08 de Agosto de 2.017, se libró despacho de citación quedando signado con el número de oficio 38.478-665-17 y del cual, se recibieron las correspondientes resultas en fecha 14 de Marzo de 2.018.-

Seguidamente, en fecha 21 de Marzo de 2.018, la ciudadana MAIREN PAZ DE RINCON, ya identificada, estando debidamente asistida por la Profesional del Derecho IDA MARTINEZ, antes identificada, presentó escrito de contestación de la demanda y otorgó Poder Apud-Acta amplio y suficiente a las Abogadas IDA MARTINEZ y LOLIZSA URDANETA antes identificadas.-

Posteriormente en fecha 11 de Abril de 2.018, el Tribunal dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la ciudadana MAIREN PAZ DE RINCON, ya identificada, y para su evacuación se realizó de la siguiente manera: Capitulo II y IV: Testimoniales e Inspección Judicial: Se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Zulia, a quien se libró despacho de pruebas con oficio número 38.478-129.18; Capítulo III: Documentales: se ordenó agregarlas a las actas; Capitulo V: Informes: se ordenó oficiar al Registro Subalterno con Funciones Notariales del Municipio Miranda del estado Zulia el cual fue librado y quedo signado con el número 38.478-130-18.-

En la misma fecha anterior, la Apoderada Judicial de la parte demandada IDA MARTINEZ, antes identificada, solicitó mediante diligencia ser nombrada correo especial para tramitar el despacho de pruebas librado, por lo que en esa misma fecha, se dictó auto designándola correo especial para tal fin, prestando el debido juramento de ley.-

Por otra parte, en fecha 14 de Agosto de 2.018, se recibieron las resultas del oficio número 38.478-130-18, emanadas del Registro Subalterno con Funciones Notariales del Municipio Miranda del estado Zulia, y, en fecha 18 de Septiembre del mismo año, se agregó a las actas la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Zulia, con las resultas del despacho de pruebas correspondiente.-

Consuetudinariamente, en fecha 11 de Octubre de 2.018, la Apoderada Judicial de la parte demandada IDA MARTINEZ, antes identificada, solicitó se fije el lapso para la presentación de informes, el cual fue fijado mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2.018 para el tercer día hábil de despacho siguiente a que conste en acta la notificación de las partes, librándose las boletas en fecha 26 de Octubre de 2.018. Aunado a esto, en fecha 07 de Noviembre del 2.018, la Apoderada IDA MARTINEZ, antes identificada, solicitó mediante diligencia se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Zulia para llevar a efecto la notificación de la parte demandante, por lo que en fecha 13 de Noviembre del mismo año, se libro despacho de notificación con oficio número 38.478-462-18.-

Por ende, en fecha 07 de Febrero de 2.019, se agregaron a las actas la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Zulia con las resultas de la notificación correspondiente. Asimismo, en fecha 16 de Mayo de 2.019, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado DAN PIRELA, antes identificado, solicitó el abocamiento del juez del Tribual, así como la notificación del ciudadano GUSTAVO PAZ, antes identificado, solicitando también ser designado correo especial para tramitar dicha notificación, siendo designado y debidamente juramentado en fecha 07 de Agosto de 2.019. Dichas resultas fueron agregadas a las actas en fecha 11 de Marzo de 2.020.-

Por otra parte, en fecha 20 de Enero de 2.023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado DAN PIRELA, antes identificado, solicitó mediante diligencia se dicte sentencia definitiva. Y, en fecha 23 de Enero del mismo año, la Jueza Provisoria, Abogada ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la causa y observando que se encontraba paralizada, ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación.-

Seguidamente, en fecha 26 de Enero de 2.023, el alguacil de este Tribunal agregó a las actas boletas de notificación debidamente firmadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado DAN PIRELA, antes identificado, y quien también fue designado correo especial para tramitar el despacho de notificación librado con oficio número 38.478-030-18, prestando el debido juramento de ley en fecha 30 de Enero de 2.023.-

Finalmente, en fecha 10 de Marzo de 2.023, el alguacil agregó a las actas boleta de notificación dirigida a la ciudadana MAIREN PAZ, antes identificada, en virtud de que paso un lapso más que prudencial y no tuvo ningún tipo de impulso procesal.-

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de 03 años desde el 10 de Marzo del año 2.023, fecha en la cual fueron agregadas a las actas las boletas de notificación firmadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado DAN PIRELA, antes identificado, y que posteriormente no existe ningún impulso, diligencia ni escrito que consignase tanto la parte demandante, como la parte demandada, es por ello, que se puede evidenciar que estamos en presencia del segundo supuesto que establece las Jurisprudencias antes transcritas, observándose una pérdida de interés en que este Juzgado dictamine Sentencia.-

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su Apoderado Judicial, como tampoco la parte demandada, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo para que este Juzgado dicté alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION DE INTERDICTO DE AMPARO incoada por los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN PAZ CHACÍN, NEIRA MARGARITA PAZ DE SÁNCHEZ, OMAR ENRIQUE PAZ PAZ y MERBIN RAFAEL PAZ PAZ en contra de los ciudadanos MAIREN MARGARITA PAZ DE RINCON y GUSTAVO PAZ plenamente identificados en actas, por la pérdida de interés procesal, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE; NOTIFIQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES

LA SECRETARIA

NORBELY FARIAS SUAREZ



En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia que antecede quedando inserta bajo el número 028-38.478-2.026, siendo la Una y Quince minutos de la tarde (01:15 p.m.).-
LA SECRETARIA

NORBELY FARIAS SUAREZ