Expediente No.: 32.480
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).
Sentencia: 027-2.026
B.N.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: el Profesional del Derecho, Abogado en Ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado con número 57.842, en su carácter de endosatario a titulo de procuración del ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.856.385, domiciliado en la calle Bella Vista de Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ENDER JOSE ANZOLA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-10.212.171, domiciliado en la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del estado Zulia.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que mediante escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2.006, por el Abogado DANNY RODRÍGUEZ antes identificado, presentó formal demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra del ciudadano ENDER JOSE ANZOLA HERNÁNDEZ, antes identificado. En consecuencia, se dio inicio el presente juicio en fecha 03 de Mayo del año 2.006, donde se dictó auto en virtud de cumplirse con los extremos de ley necesarios, por lo que se admitió la presente demanda y ordenó se emplazo a la parte demandada para el cumplimiento del pago voluntario.-

Acto seguido, en fecha 10 de Mayo de 2.006, el Abogado DANNY RODRÍGUEZ antes identificado, solicitó al tribunal mediante diligencia se libren los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que en fecha 16 de Mayo de 2.006, el Tribunal dictó auto donde ordenó librar los recaudos correspondientes.-

Sin embargo, en fecha 06 de Junio de 2.006, el ciudadano ENDER ANZOLA, antes identificado y estando debidamente asistido por la Profesional del Derecho CARMEN PEREZ, inscrita en el inpreabogado 59.437, se dio por intimado y emplazado de la presente demanda. Por otra parte, en fecha 15 de Marzo de 2.007, el Abogado DANNY RODRÍGUEZ antes identificado, solicitó al Tribunal se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-

Aunado a esto, en fecha 19 de Septiembre de 2.007, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando firme el decreto intimatorio. Posteriormente, en fecha 07 de Marzo de 2.008 el Abogado DANNY RODRÍGUEZ antes identificado, solicitó poner en estado de ejecución la sentencia. En consecuencia, en fecha 10 de Marzo del mismo año, el Tribunal dictó auto poniendo en estado de ejecución dicha sentencia de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Y, en fecha 01 de Febrero de 2.010, fue solicitada por la parte actora la ejecución forzosa.-

Luego, en fecha 18 de Febrero de 2.010, el Tribunal dictó auto donde de conformidad con el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, fijando 10 días hábiles de despacho siguiente para la reanudación de la causa una vez que conste en actas la notificación de las partes. Finalmente, en fecha 04 de Febrero de 2.026, la Jueza Provisoria designada, Abogada ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la causa.-

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de 16 años, desde el 10 de Febrero del año 2.010, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte Demandante, Abogado DANNY RODRÍGUEZ, solicitó ejecución forzosa, y de la cual no ha habido ningún impulso, diligencia ni escrito que consignase tanto la parte demandante, como la parte demandada, es por ello, que se puede evidenciar que estamos en presencia del segundo supuesto que establece las Jurisprudencias antes transcritas, observándose una pérdida de interés en que este Juzgado dictamine Sentencia.-

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su Apoderado Judicial, como tampoco la parte demandada, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo para que este Juzgado dicté alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION DE NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por el Abogado en Ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, en su carácter de endosatario a titulo de procuración del ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ ARROYO, en contra del ciudadano ENDER JOSE ANZOLA HERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas, por la pérdida de interés procesal, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-

• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE; NOTIFIQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES

LA SECRETARIA

NORBELY FARIAS SUAREZ




En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia que antecede quedando inserta bajo el número 027-32.480-2.026, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.).-
LA SECRETARIA

NORBELY FARIAS SUAREZ