Expediente Número 38.981
Motivo: Nulidad de Documento
Número: 025-2.026
B.N.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
DEMANDANTE: Ciudadano MELVIS ENRIQUE RODRÍGUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.699.976, domiciliada en Calle la Udón Pérez, número 95, Sector San José, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia.-
DEMANDADO: Ciudadanas LIESKA MARÍA SÁNCHEZ ODUBER y MARILYN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.212.752, y V-25.941.893 respectivamente y ambas domiciliadas en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Profesionales del Derecho, Abogados en Ejercicio ZOILO JOSE COLINA y ELVIS YANEZ JIMENEZ, inscritos en el inpreabogado con números 87.847 y 29.199 respectivamente.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del Derecho, Abogado en Ejercicio RAFAEL APONTE, inscrito en el inpreabogado con número 12.454.-
ENTRADA: 17 de Enero del año 2.024.-
MOTIVO: Nulidad de Documento.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
RELACIÓN DE ACTAS
Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO en 17 de Enero del año 2.024, donde se dictó auto instando a la parte actora a que indique sus números telefónicos y correos electrónicos. Acto seguido, en fecha 25 de Enero del año 2.024, el ciudadano MELVIS RODRÍGUEZ, antes identificado otorgó poder Apud-Acta amplio y suficiente a los Profesionales del Derecho ZOILO COLINA y ELVIS YANEZ, antes identificados. Asimismo, presentó diligencia donde indica lo solicitado por el tribunal.-
En consecuencia, en fecha 09 de Enero del año 2.024, en virtud de cumplirse con los extremos de ley necesarios, se admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada en actas a comparecer a los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a los fines de dar contestación de la demanda. Para la citación de las co-demandadas, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Lagunillas del estado Zulia a quien se le libró el despacho de citación respectivo en fecha 06 de Febrero de 2.024 quedando signado con el oficio número 38.981-042-2.024.-
Posteriormente, en fecha 28 de Febrero de 2.024, el Tribunal ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Lagunillas del estado Zulia, donde se evidencia que no se pudo practicar las citaciones de manera personal. Es por ello, que en fecha 08 de Marzo de 2.024, el Tribunal dictó auto ordenando la citación de las co-demandadas por medio de carteles de citación, previa solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ZOILO COLINA, antes identificado, en fecha 07 de Marzo de 2.024, y en consecuencia, en fecha 15 de Mayo del mismo año, dicho Apoderado consignó constancia de los carteles de citación publicados en los diarios El Regional del Zulia y el diario Que Pasa, los cuales fueron agregados a las actas.-
Luego, en fecha 23 de Mayo de 2.024, la Secretaria de este Tribunal, dejó expresa constancia que se trasladó hasta la dirección indicada por la parte demandante y fijo el cartel de citación correspondiente. Es por ello, que en fecha 03 de Julio de 2.024, el ciudadano MELVIS RODRÍGUEZ, antes identificado y estando debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Abogado Douglas Peñaloza, inscrito en el inpreabogado con número 19.374, solicitó se nombre Defensor Ad-Litem a las co-demandadas.-
Acto seguido, en fecha 04 de Julio de 2.024, el Tribunal dictó auto designando al Profesional del Derecho, Abogado en Ejercicio RAFAEL APONTE, inscrito en el inpreabogado con número 12.454, como defensor ad-litem de las ciudadanas LIESKA SÁNCHEZ y MARILYN RODRÍGUEZ, antes identificadas y a quien se le libro Boleta de Notificación., igualmente, en fecha 17 de Junio de 2.025, el Alguacil de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado RAFAEL APONTE, antes identificado, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley en fecha 16 de Junio de 2.025. Así las cosas, en fecha 16 de Julio de 2.025, el Tribunal dictó auto donde emplaza al Defensor Ad-Litem designado, RAFAEL APONTE antes identificado.-
Finalmente, en fecha 11 de Febrero de 2.026, el Tribunal, bajo el principio de notoriedad judicial, incorporó al expediente copia certificada de la sentencia definitiva número 104-2025 del expediente 38.974 debido a que en dicho fallo, se homologó un acuerdo transaccional donde la parte actora, MELVIS RODRÍGUEZ, antes identificado, desistió formalmente de la pretensión de Nulidad de Documento objeto de esta causa.-
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
La transacción, DESISTIMIENTO y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.-
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, habiendo desistido la parte demandante ciudadano MELVIS ENRIQUE RODRÍGUEZ PEREIRA, antes identificado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Por ende, observa esta Juzgadora que de una simple revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado constató que la controversia sobre la NULIDAD DE DOCUMENTO ha quedado sin objeto procesal en virtud de la voluntad expresa del accionante al haberse incorporado a los autos copia simple de la sentencia homologatoria número 104-2025, dictada por este mismo órgano jurisdiccional en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, Expediente número 38.974, donde se evidencia que el ciudadano MELVIS RODRÍGUEZ renunció de manera formal y definitiva a la pretensión aquí recurrida. Dicho acto de autocomposición procesal, al haber sido debidamente homologado, goza de la autoridad de Cosa Juzgada, vinculando a las partes y obligando a este Juzgador a reconocer la extinción del interés legítimo en la causa.
Es por ello, que bajo la doctrina de la Notoriedad Judicial, este Tribunal integra al análisis el desistimiento antes referido, entendiendo que el proceso no puede continuar de forma autónoma cuando el propio actor ha dispuesto del derecho litigioso en una instancia relacionada. En consecuencia, y con el fin de evitar reposiciones inútiles y garantizar la seguridad jurídica, se declara la terminación del presente juicio por desistimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Estableciéndose así, que el desistimiento efectuado produce efectos extintivos inmediatos sobre esta acción, quedando el proceso saneado y finalizado en todos sus extremos. En tal sentido y habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, se concluye que se ha producido por la parte accionante, un desistimiento de la pretensión deducida en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, Expediente número 38.974, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V O
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de NULIDAD DE DOCUMENTO incoado por el ciudadano MELVIS ENRIQUE RODRÍGUEZ PEREIRA contra las ciudadanas LIESKA MARÍA SÁNCHEZ ODUBER y MARILYN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ya identificados en actas, en virtud de la Homologación Transaccional celebrada en el expediente número 38.974, contentivo del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, pasando la presente causa a autoridad de cosa juzgada.-
b) Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.-
c) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza el presente fallo.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE. Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó sentencia en el expediente 38.981, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 025-2.026.-
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
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