Expediente número: 38.914
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Sentencia número: 026-2026.
ZBO/NFS/SR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano TEODORO DE JESÚS VILLARROEL ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.961.101, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los Profesionales del Derecho THAIS OLIVARES, AUDREY DELGADO, ALEXIS R. DEVIS, YINETH LOPEZ y THAIRI ARIAS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.848, 131.114, 21.326, 181.239 y 262.339, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GIANCARLLO CASTELLANO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.784.618, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

ENTRADA: veintiocho (28) de Abril del año dos mil veintitrés (2023)

I
RELACIÓN DE ACTAS

Consta en actas, que en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), éste Juzgado le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados y por auto separado se resolverá lo conducente.

Entonces, por auto de fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), se admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda y se designó como experto al arquitecto VIDAL ENRIQUE GONZÁLEZ YORIS, identificado en actas, a quien se ordenó notificar para la juramentación respectiva, asimismo, el Tribunal procederá a fijar fecha y hora a fin de practicar la inspección correspondiente. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación al experto designado.

De seguidas, en diligencia de fecha diez (10) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023) suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante THAIS OLIVARES MEDINA, en la cual solicitó al Tribunal que se sirva de nombrar como experto al Ciudadano ANTONIO TOYO, identificado en actas, a los fines de realizar la experticia solicitada por este Juzgado.

Luego, por auto de fecha once (11) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023) el Tribunal dejó sin efecto la designación como experto al ciudadano VIDAL GONZÁLEZ y designó como experto al ciudadano ANTONIO TOYO a quien se ordenó notificar para la juramentación respectiva, igualmente, el Tribunal procederá a fijar fecha y hora a fin de practicar la inspección correspondiente. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación al experto designado.

Después, en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023) el Alguacil Natural de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TOYO GONZÁLEZ. Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023) se llevó a efecto el Acto de Juramentación del ciudadano ANTONIO TOYO, ya identificado, experto designado en la presente causa, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley.

Por consiguiente, mediante auto de fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023) se fijó fecha y hora para el traslado y constitución del tribunal en la dirección indicada por el Querellante en el escrito libelar, de igual manera, se ordenó oficiar a la RECTORÍA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y a la COORDINACIÓN CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a razón de notificarles sobre el traslado y constitución del Tribunal. De la misma manera, se ordenó oficiar al DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA a fin de que asignen a dos (02) funcionarios para que presten colaboración a los efectos de custodia y seguridad. En la misma fecha se libraron los oficios signados con los números 38.914-198-2023, 38.914-199-2023 y 38.914-200-2023, respectivamente.

Posteriormente, en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023) se dejó constancia que no compareció la parte promovente ni por si ni por medio del apoderado judicial, por lo que se declaró desierto el traslado y constitución de este Juzgado en la dirección indicada por el Querellante en el escrito libelar.

Luego, por diligencia de fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023) suscrita por la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal que se sirviera de oficiar al CUERPO POLICIAL POLICABIMAS DEL ESTADO ZULIA a razón de prestar colaboración para practicar el traslado y constitución del Tribunal.

Entonces, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), a fines de practicar el traslado y constitución del Tribunal, se ordenó oficiar a RECTORÍA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y a la COORDINACIÓN CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con el fin de de participarles sobre el traslado antes mencionado. Igualmente, se ordenó oficiar al CUERPO POLICIAL POLICABIMAS DEL ESTADO ZULIA a fin de que asignen a dos (02) funcionarios para que presten colaboración a los efectos de custodia y seguridad. En la misma fecha se libraron los oficios signados con los números 38.914-209-2023, 38.914-210-2023 y 38.914-211-2023, respectivamente.

De seguidas, por actuación de fecha cinco (05) de Junio del año dos mil veintitrés (2023) se llevó a cabo el traslado y constitución del Tribunal a la dirección indicada por el Querellante. Y posteriormente, en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil veintitrés (2023) el experto designado ANTONIO JOSÉ TOYO GONZÁLEZ presentó informe de estado de ejecución de obra.

Después, en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) se dictó y publicó resolución en la cual se acordó la prohibición de continuar la obra nueva, se comisionará al Juzgado ejecutor para la ejecución del presente decreto, se ordenó la constitución de fianza o garantía suficiente y por auto separado se fijará el monto de la garantía o fianza acordada, y por último, no hubo condenatorias en costas.

Por consiguiente, mediante auto de fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal de conformidad al Artículo 785 del Código Civil, exigió a la parte querellante la constitución de una garantía por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000,00), para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitad en caso de ser declarada sin lugar.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023) suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante THAIS OLIVARES, identificada en actas, solicitó a este Juzgado se pronuncie en cuanto lo expuesto en resolución de fecha treinta y uno (31) de Julio del mismo año, igualmente, solicitó al Tribunal a indicar la cuenta bancaria en la que se haría el pago de la garantía o fianza correspondiente.

Posteriormente, en diligencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023) suscrita por la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES, con el carácter acreditado en actas, solicitó la reconsideración a la garantía acordada. Es entonces que, por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre del mismo año, el Tribunal acordó fijar nueva caución por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,00). Por último, el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), consignó Boletas de Notificación para el ciudadano VIDAL ENRIQUE GONZÁLEZ por falta de impulso procesar

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetivita mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de un año, desde el veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), fecha en la cual la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES, anteriormente identificada, solicitó una reconsideración a la garantía acordada, por lo que por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre del mismo año, se acordó fijar una nueva caución, fecha desde la cual no ha habido ningún impulso procesal, diligencia u escrito que consignase la parte solicitante, tomando en consideración el procedimiento especial que nos ocupa, conforme al artículo 734 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que se puede evidenciar que estamos en presencia del segundo supuesto que establece las Jurisprudencias antes transcritas, observándose una pérdida de interés en que este Juzgado dictamine Sentencia.-

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la parte accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía declarar la interdicción solicitada. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por lo tanto, este Tribunal observa que el accionante identificado en autos, ni su Apoderada Judicial, han impulsado el procedimiento consiguiente de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo para que este Juzgado dicté alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN incoada por el ciudadano TEODORO DE JESÚS VILLARROEL ARTIGA, en contra del ciudadano GIANCARLLO CASTELLANO ÁLVAREZ, ambos plenamente identificado en actas, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2.026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,



ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,



NORBELY FARIAS SUAREZ

En la misma fecha anterior, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m) se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el número 026-2026.-

La Secretaria,


NORBELY FARIAS SUAREZ

Expediente número: 38.914
Sentencia número: 026-2026.
ZB/NF/SR.-