Exp. No. 39.092
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sent. No. 023-2026
ZBO/NF/J.A.M.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Este Juzgado en fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), dictó y publicó Sentencia declarando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el objeto inmueble objeto del presente litigio, el cual, posteriormente en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Juzgado expuso sobre la entrega del oficio número 39.092-278-2025, ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA CON FUNCIONES NOTARIALES DEL ESTADO ZULIA, tomando en cuenta que se ejecutó dicha medida preventiva.

Seguido a ello, comparece por ante este Despacho, la Profesional del Derecho MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.768, con el correo electrónico; m.ventura2801@gmail.com, con el número de teléfono; 0414-6575268, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.843.715, correo electrónico; carlosolivares0310@gmail.com, teléfono; 0412-5287429, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), expuso sobre la incidencia en referencia al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Ciudadana Juez, en fecha 02 de diciembre del año 2025, fueron consignados y agregados a la causa, los recaudos de citación correspondiente a la ciudadana MARIA EUGENIA MUIR NAVA, identificada en autos y parte demandada, los cuales recibieron del tribunal comisionado: Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción del estado Zulia; siendo que, a partir de la fecha 02 de diciembre de 2025, con el término de la distancia, comenzaba a transcurrir el lapso, para que la demandada ejerciera el derecho de oposición a la medida dictada por este tribunal, cuyo lapso de vencimiento ocurrió de pleno derecho el dia 05 de diciembre de 2025, tal como lo consagra el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierta a pruebas una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promovieran y evacuaras las mismas, conforme a sus derechos, debiendo este tribunal dentro de los dos (2) días, a más tardar de haber expirado el termino probatorio, sentenciar la articulación.
Ahora bien, en fecha 20 de enero de 2026, mediante auto que cursa el folio ciento cincuenta y tres (153) de la Pieza Principal, el tribunal dicta auto, mediante el cual, insta a la parte demandada, para que presentara ante el cuaderno de medidas, escrito de oposición a la medida dictada por este tribunal, lo que a mi juicio considero, que este tribunal ha querido que de una u otra forma blindar el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa, garantizando a la parte demandada tener los mismos derechos y facultades, sin preferencias, ni desigualdades, asegurando la equidad, el debido proceso, el respeto, entre otros. Sin embargo, habiendo concedido a la parte demandada, ciudadana MARIA EUGENIA MUIR NAVA, la oportunidad para consignar el escrito de oposición a la medida preventiva en el aludido cuaderno de medidas aperturado para tal fin, se observa que el lapso de tiempo concedido conforme al artículo 602 eiusdem, venció el dia 23 de enero del corriente año, lo que se traduce en que estando a derecho la parte demandada para ejercer su defensa, la ciudadana demandada incurrió en la llamada contumacia o rebeldía, que no es mas, que la incomparecencia o inactividad injustificada, tras ser debidamente notificada, ignorando el proceso sobre la oposición de la medida, permitiendo que el mismo continúe sin su participación.
Dentro de este marco, respetando la garantía de la defensa, la igualdad, las facultades comunes y privadas que tiene todo juez de mantener a las partes en su derecho, asi como la prohibición de extralimitación, de no incurrir en excesos a o abusos, como aspectos claves del artículo 15 de la norma adjetiva y como principio fundamental para asegurar un debido proceso justo y equilibrado, en primer lugar, al observarse al fecha de consignación de la citación a los autos, así como el lapso de tiempo para promoción y evacuación y por ende el lapso para la resolución de la oposición, concederle a la fecha 20 de enero de 2026, una nueva oportunidad, pudiera inferirse a una extemporaneidad al respecto, lo que quiere decir, una extemporaneidad a la consagración al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición, promoción y evacuación de medios probatorios y decisión, todo contado desde el dia de despacho siguiente al dia que el ciudadano alguacil del Tribunal consignó el recibo de la compulsa debidamente firmado.
PROMOCION
No obstante, partiendo del auto de fecha 20 de enero de 2026, dictado por este tribunal, y encontrándonos dentro del lapso a que se contrae el artículo 602, primer párrafo…
(…Omissis…)
PETITORIO
Por lo antes expuesto, ratifico en su contenido y firma el documento de propiedad del inmueble el cal es el objeto de la demanda principal conformado en la pieza principal. Solicito a este tribunal se declare sin lugar esa Oposición en caso de que ellos la ejecuten, o en todo caso se declare con lugar la Medida y se ratifique su vigencia la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto en la solicitud de medidas de esta acción que por cumplimiento de contrato se interpuso ante esta instancia…” (“Subrayado y Negrillas de este Tribunal”)

Ahora bien, en referencia a lo expuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandante sobre la oposición a la medida preventiva decretada en la presente causa, es menester de aquí quien suscribe analizar las condiciones de hecho y de derecho, como también si se cumplió con las pautas establecidas en nuestra Ley Adjetiva, dicho eso, es pertinente acotar lo que establece el artículo 602 eiusdem, de la siguiente forma:
Artículo 602:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.“ (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a los términos o lapsos procesales, establece:
“Artículo 203: Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De lo antes expuesto, es menester de esta Juzgadora en acatamiento al procedimiento que nos incumbe ver si se cumplió con los lapsos establecidos en dicha oposición, por cuanto al ser un procedimiento de oposición de medidas, la misma está regida por lo establecido en nuestro Marco Jurídico, teniendo el deber; para el justiciable, en caso de que su arbitrio lo considere, interponer, introducir o alegar cualquier situación jurídica dentro de los términos de Ley para ello, sin entorpecer el sistema de Justicia, ni quebrantar el hilo normativo que nos regula.

Dicho eso, la parte demandante expone que comenzó a transcurrir el lapso de oposición y posteriormente el de pruebas, e indica una fecha desde que inicio dicha oposición, asimismo, consignó escrito para valerse de documentales e instrumentales como medios de pruebas en la Sentencia que tuviese lugar en la Pieza de Medidas, previo a pronunciarse sobre dicho escrito y los medios ahí indicados, es pertinente para esta Jueza analizar desde cuando empezó el lapso de oposición, establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, tomando en cuanto el articulo 602 ya transcrito, y de marras se evidencia que se recibió proveniente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resultas de citación en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), reiterando que ya había sido ejecutado la medida decretada, por ello, posterior a dicha fecha de donde se recibió las resultas de citación, comenzó a transcurrir los lapsos indicados en el articulo in comento.

A esto, se hace constancia a la parte demandante que los lapsos procesales comienzan a transcurrir una vez que conste en actas la actuación correspondiente en el expediente, y no cuando se haya producido dicha actuación, como es en el presente caso; donde el Alguacil del Juzgado comisionado efectuó su debida exposición en una fecha cierta, pero la misma, se constata una vez que dichas actuaciones se reciban por el comitente, dado que los lapsos y términos procesales transcurren por ante el Juzgado de la causa, para mayor seguridad de las partes, como así lo establece las Jurisprudencias Patrias, primeramente la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia n° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Rios, en las cuales estableció que:



“…En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia....”

En segundo lugar, en Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil doce (2012), en el expediente número 12-0813, con la Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, indicó sobre ese mismo punto en la forma siguiente:
“…En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…”

De las anteriores Jurisprudencias patrias, se constata el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal en referencia a los lapsos procesales, tomando en cuenta que es de Orden Público, no pueden relajarse entre las partes, ni mucho menos por el propio Juzgador, es así, que la preclusión es un principio procesal inherente en cada proceso, por cuanto no pueden determinarse situaciones jurídicas distintas a las ya determinadas para ello, siendo incoherente para el procedimiento interponer recursos o alegatos fuera de los lapsos determinados para ello.

Asimismo, en relación al presente caso se evidencia que la parte demandada se le concedió un (01) día de término de distancia, por cuanto no es de la localidad del Tribunal de la causa, esto, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, ahora, tomando en cuenta que primeramente se cuenta el termino de distancia, y posteriormente los lapsos de Ley, es menester de aquí quien suscribe analizar los lapsos establecidos en la norma, en referencia al caso de marras, y se constata que desde la fecha siguiente a que se dejó constancia de haber recibido las resultas de dicha citación, hasta el diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), inclusive, transcurrió el lapso de oposición que hace referencia a la primer párrafo del artículo 602 eiusdem, y posteriormente desde el dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil veintiséis (2026), hasta el catorce (14) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), ambas fechas inclusive, transcurrió íntegramente la articulación probatoria expuesta en el segundo párrafo del artículo ya mencionado.

Vistas las actas que conforman la presente causa, desde la fecha siguiente al doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), fecha en la cual, se recibió las resultas de citación correspondientes a la parte demandada, es necesario calcular el tiempo que ha transcurrido desde la fecha siguiente, hasta el día que culminó los lapsos indicados en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario un computo de las fechas anteriormente mencionadas para luego determinar sobre la situación jurídica presentada.

Es por ello, que es requerido hacer el cómputo de los días hábiles de despacho en la presente causa desde la fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), hasta el día catorce (14) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), ambas fechas inclusive, en la forma siguiente:

DICIEMBRE 2025: Lunes quince (15) (Primer día de Oposición), Martes dieciséis (16) (Segundo día de la oposición), Miércoles diecisiete (17) (Tercer día de Lapso de Oposición), Jueves dieciocho (18) (Primer día de la articulación probatoria), Viernes diecinueve (19) (Segundo día de la articulación probatoria).-

ENERO: Miércoles siete (07) (Tercer día de la articulación probatoria), Jueves ocho (08) (Cuarto día de la articulación probatoria), Viernes nueve (09) (Quinto día de la articulación probatoria), Lunes doce (12) (Sexto día de la articulación probatoria), Martes trece (13) (Séptimo día de la articulación probatoria), Miercoles catorce (14) (Octavo y último día de la articulación probatoria).-

Del anterior cómputo realizado, se comprueba que transcurrió desde el día quince (15) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), hasta el día catorce (14) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), ambas fechas inclusive, once (11) días hábiles de despacho, y se cumplió íntegramente dentro de ese periodo el lapso de oposición y la articulación ope lege que hace referencia el artículo 602 de nuestra Ley Adjetiva, dejando constancia que dentro de dichos lapsos ninguna de las partes consignó escrito alguno referente a la oposición de las medidas cautelares, como tampoco escrito de prueba, aun cuando este Juzgado en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), advirtió a la parte demandada en Pieza Principal que sobre la consignación referente a la oposición, deberá ser tramitada por la Pieza de Medidas, cuestión jurídica que es de estudio para este Juzgado.

Dicho lo anterior, siendo conciso que ninguna de las partes presentó algún medio en relación a la oposición en el lapso de Ley, es indiscutible para esta Jurisdicente que al no encontrarse los presupuestos para pronunciarse sobre dicho mecanismo de oposición, por cuanto no se encuentran subsumidos los supuestos para establecer alguna situación jurídica distinta a la planteada en este cuaderno separado, no se puede determinar un debate procesal en relación a las medidas cautelares, dado que no hay solicitud de parte en el tiempo normativo, y mucho menos este Tribunal puede pronunciarse de oficio. ASI SE ESTABLECE

Sin embargo, en relación al escrito presentado en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por la Profesional del Derecho MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE, ya identificada, y lo expuesto en el mismo, huelga cualquier pronunciamiento sobre la promoción allí expuesta, dada que la oposición fue presentada de forma extemporánea y así los sucesivos actos consecuentes a la oposición, por cuanto no fueron consignados en el lapso normativo para ello, tomando en cuenta que el procedimiento es un conjunto de actos, el cual acarrean un lapso o término para ello, por cuanto los Justiciables deben acotar con lo establecido en nuestro Marco Jurídico, sino, en caso contrario su pedimento tropezaría en derecho al no encontrarse encaminado con nuestras normas procesales.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, y del escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal declara IMPROCEDENTE en derecho la OPOSICIÓN a la Medida Preventiva decretada, y se NIEGA la misma por EXTEMPORANEA, así como será decretado en la parte dispositiva del fallo.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, en contra de MARIA EUGENIA MUIR NAVA, DECRETA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE en derecho la OPOSICIÓN a la Medida Preventiva decretada en la presente causa en fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), y en consecuencia se NIEGA el mismo por EXTEMPORANEA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los doce (12) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior Sentencia en el presente expediente.-

LA SECRETARIA,

Sentencia Nº: 023-2026.-
Exp Nº: 39.092
ZBO/NF/J.A.M.-