Expediente número: 39.041.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Sentencia número: 024-2026.
ZBO/NFS/LGM.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO LUGO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.19.121.932, domiciliado en Chile.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS ZUMAQUE, C.A. (TRANZUM C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo del año 1994, anotada bajo el número 07, Tomo 31-A; en la persona de su Presidente, el ciudadano IDELFONZO JOSÉ RONDÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.5.499.519, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio OLIVA MARQUEZ DE LUGO y FELICITAMARGARITA CASORLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.908 y 55.453, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.330.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Consta de autos que la Profesional del Derecho OLIVA MARQUEZ DE LUGO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano GUILLERMO ANTONIO LUGO MARQUEZ, plenamente identificados en actas, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS a la Empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS ZUMAQUE, C.A. (TRANZUM C.A.), en la persona de su Presidente, el ciudadano ILDEFONSO JOSÉ RONDÓN ACOSTA.
Por lo cual, se le dio entrada a la presente demanda por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2024, y se admitió cuanto ha lugar en derecho la misma y se emplazó al ciudadano IDELFONSO JOSÉ RONDÓN ACOSTA y para su citación se comisionó a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y para su debida distribución se ordenó remitir con oficio a la URDD.
En fecha seis (06) de diciembre del año 2024, la Abogada OLIVA MARQUEZ DE LUGO, antes identificada, sustituyó Poder APUD-ACTA en la Profesional del Derecho FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.453.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de Diciembre del año 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada FELICITA CASORLA, ya identificada, solicitó ser designada correo especial a los fines de consignar el despacho de citación ordenado.
De lo cual, en fecha doce (12) de Diciembre del año 2024, éste Tribunal designó como correo especial para la entrega, traslado y devolución de las posteriores resultas de la comisión de citación a la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, ya identificada. En la misma fecha se libró despacho de citación bajo el número de oficio 39041-380-2024.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2024, la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, ya identificada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley.
Luego, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2024, la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, ya identificada, consignó acuse de recibo emitido por la URDD de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo.
En fecha cinco (05) de Agosto del año 2025, se agregaron a las actas las resultas de la comisión, emanadas del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISOC DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Asimismo, en fecha catorce (14) de Agosto del año 2025, la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, ya identificada, presentó escrito de reforma de la demanda. En fecha dieciséis (16) de Septiembre se admitió el mencionado escrito, y para la citación de la parte demandada, se comisionó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Después, en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2025, la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, ya identificada, solicitó se designara a la Abogada OLIVA MARQUEZ, antes identificada, como correo especial.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2025, éste Tribunal designó como correo especial para la entrega, traslado y devolución de las posteriores resultas de la comisión de citación a la Profesional del Derecho OLIVA MARQUEZ DE LUGO, ya identificada. En la misma fecha, se libró despacho de citación bajo el número de oficio 39041-253-2025.
De seguidas, en fecha dos (02) de Octubre del año 2025, la Profesional del Derecho OLIVA MARQUEZ DE LUGO, ya identificada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley, asimismo, fue retirado el despacho de citación por la mencionada Abogada.
Posteriormente, en fecha once (11) de Noviembre del año 2025, el ciudadano IDELFONZO JOSÉ RONDÓN ACOSTA, antes identificado, parte demandada en la presente causa, otorgó poder apud-acta al Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.330.
En fecha cinco (05) de Diciembre del año 2025, la Profesional del Derecho OLIVA MARQUEZ DE LUGO, ya identificada, consignó la comisión emanada del JUZGADO DE SAN TIMOTEO, correspondiente a la citación.
Después, en fecha quince (15) de Diciembre del año 2025, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, antes identificado, presentó escrito de cuestión previa de conformidad con el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2025, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, antes identificado, expuso las razones de la cuestión previa interpuesta.
II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN.
Hecho el anterior rastreo de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal numero 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, realizando las siguientes consideraciones:
En primer lugar, las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Es así, que nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 05º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La Cuestión Previa alegada, establece lo siguiente:
“Artículo 346….
5º De la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”.
Mediante escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, por ante la secretaría de este Tribunal en fecha quince (15) de Diciembre del año 2025, al oponer esta Cuestión Previa, manifiestan entre otras cosas que:
“Ahora bien, la parte actora en el poder en el cual otorga facultades de representación en juicio a la abogada OLIVA MARQUEZ DE LUGO, identificada en autos, manifiesta que se encuentra domiciliado fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, en virtud que la pretensión incoada no se evidencia que se han presentado pruebas de que el aludido demandante posee bienes suficientes en el territorio de la República para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar como consecuencia de la interposición de una demanda temeraria y sin fundamento, como lo es la demanda incoada en la presente causa…
Vale acotar, que la Caución judicatum Solvi, como se conoce en la doctrina, responde a un beneficio que legalmente se le otorga al demandado, conforme al numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizare los daños y perjuicios que pudiere ocasionárseles con la interposición de una demanda temeraria, así como también para garantizar las costa y costos procesales ante un vencimiento total del accionante, con fundamento en el artículo 274 eiusdem.
(…)
Por lo antes expresado ciudadana juez (a), y en virtud que la acción incoada no se trata de aquellas que están excepcionadas de la aplicación del artículo 36 del Código Civil, ni presenta en su libelo la prueba de que posee bienes suficientes en el territorio nacional para responder de cualquier daño y perjuicio que pueda ocasionar con su temeraria pretensión; con todo respeto solicito sea declarada CON LUGAR la cuestión previa opuesto, se insiste, la prevista en el número 5°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…
En virtud de lo anterior, es de recordar lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Es decir, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, explica el doctrinario especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, en los comentarios de su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano. Pags. 803 y 804, lo siguiente:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”
En el caso de marras, la parte demandada mediante su Apoderado Judicial opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio”, por lo tanto, es oportuno dejar establecido que la regla es que nadie debe afianzar para demandar, la excepción es la que regula esta cuestión previa y se da efectivamente, en aquellos casos de demandantes no domiciliados en Venezuela y que no tengan bienes en el país para responder, en caso de alguna condenatoria.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación el criterio del autor patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, páginas 75 y 76, el cual señala las características de la cuestión previa opuesta, estableciendo cuando debe proceder o no la caución o fianza necesaria para proceder en juicio; siendo éstas:
1° Puede proponerse por el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. De donde se sigue que es una facultad del demandado, quien puede renunciar a ella o no oponerla sin que el juez pueda examinarla de oficio. Por tanto, vencido el plazo y contestada la demandada, aquella facultad queda precluida. Sin embargo, esto no implica que el demandado no pueda obtener medidas preventivas para garantizarse las resultas del juicio, porque ello constituiría manifiesta desigualdad, privilegio a favor del no domiciliado, que por cualquier circunstancia no ha sido obligado a prestar fianza para proceder al juicio.
2° La cuestión puede proponerse sólo al demandante no domiciliado en Venezuela independientemente de la nacionalidad del mismo… De modo que la cuestión puede proponerse en igualdad de condiciones al venezolano no domiciliado en el país, porque no se hace diferencia entre venezolanos y extranjeros, estableciendo una completa igualdad entre unos y otros.
Por tanto no se trata de una excepción al principio de que los extranjeros gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que los venezolanos, como precisan algunos porque la disposición del Art. 36 del Código Civil no hace distinción entre venezolanos y extranjeros, sino que se refiere al demandante no domiciliado en Venezuela. (negrillas y subrayado de este Tribunal)
3° No procede la excepción, aun tratándose de demandante no domiciliado en Venezuela, si éste tiene bienes en cantidad suficiente; y corresponde al demandante la carga de la prueba para excluir la fianza.
En consecuencia, para que pueda proceder la presente cuestión previa opuesta por la parte demandada, deben darse los siguientes requisitos:
1. El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela; y
2. El demandante no debe poseer bienes en el país en cantidad suficiente.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la parte demandada hizo valer la defensa de cuestión previa de manera oportuna, esto es, dentro del lapso establecido por la ley para la contestación de la demanda, lo que descarta cualquier vicio de extemporaneidad en su interposición.
Por otro lado, cursa en autos Poder Apud-Acta de fecha 06 de Diciembre del año 2024, mediante el cual la parte accionante fijó expresamente su domicilio en la República de Chile; cuestión que fue ratificada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JOSÉ GREGORIO NAVA, antes identificado, mediante diligencia de fecha 04 de Febrero del año 2026. Al respecto, se evidencia que durante la etapa probatoria correspondiente, la parte actora no aportó elemento de convicción alguno que lograra desvirtuar dicha afirmación o demostrar su domicilio real en territorio venezolano; asimismo, resultó inexistente la demostración de que posee bienes suficientes para garantizar las resultas del proceso mediante la fianza o caución requerida. En consecuencia, al no haberse satisfecho los extremos legales ni desvirtuado los alegatos de la contraparte, éste Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio al Poder Apud-Acta ratificado por la parte demandada y debe declarar forzosamente CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y fija este Tribunal la constitución de una fianza o caución en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.471.277.135,82), para garantizar las resultas del proceso y a tales efectos la parte actora debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y así se manifestará en el dispositivo que haya lugar de una manera expresa, precisa y positiva. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO LUGO MARQUEZ en contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS ZUMAQUE, C.A. (TRANZUM, C.A.), todos ya identificados lo siguiente:
1) CON LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada de autos, referida al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… “De la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”. ASÍ SE DECIDE.
2) Se fija la constitución de una fianza o caución en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.471.277.135,82), para garantizar las resultas del proceso y a tales efectos la parte actora deberá proceder conforme lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
3) Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUÁREZ.
En la misma fecha anterior, siendo las doce y quince minutos del medio día (12:15 m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el número 024-2026, en el legajo respectivo.
LA SECRETARIA,
|