Expediente número: 38.959
Motivo: Daño Moral.
Sentencia número: 022-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la ciudadana YENIFER LEANDRA REYES BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-25.700.277, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por el Profesional del Derecho DANNY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 57.842, demandó por DAÑO MORAL a los ciudadanos MARCOS AUGUSTO TORRES CARRIZO, SERGIO ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ y ALEXANDER JOSÉ CARRERO LEAL, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-13.997.968, V-6.746.940 y V-13.361.343, domiciliados en el Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2023, se le dio entrada a la presente demanda, formándose expediente con los documentos acompañados y se anotó en el libro cronológico correspondiente, y el Tribunal instó a la parte actora a que cumpliera con el precepto de la resolución número 2023-0001 dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA-.-
Luego, en fecha 01 de Noviembre de 2023, la parte actora expuso sobre lo instado por el Tribunal en fecha 18 de octubre de 2023.-
En la misma fecha anterior, la ciudadana YENIFER REYES, anteriormente identificada, otorgo Poder Apud Acta al Profesional del Derecho DANNY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.842.-
Posterior a ello, en fecha 02 de Noviembre de 2023, fue admitida por este Juzgado la presente demanda, y se emplazo a los co-demandados en actas, ciudadanos MARCOS AUGUSTO TORRES CARRIZO, SERGIO ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ y ALEXANDER JOSÉ CARRERO LEAL, anteriormente identificados, para que comparecieran dentro del término de 20 días después de que conste en actas la ultima de la citaciones mas dos días que se le concedieron como termino de distancia a los fines de dar contestación a la demanda. Para la citación del ciudadano SERGIO ADOLFO GONZALEZ PÉREZ, se comisiono a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, para la citación de los ciudadanos MARCOS AUGUSTO TORRES CARRIZO y ALEXANDER JOSÉ CARRERO LEAL, se comisiono a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se insto a la parte actora a consignar las copias simples requeridas.-
De seguidas, en fecha 29 de Noviembre de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicito mediante diligencia se libraran los recaudos de citaciones y consigno las copias simples requeridas a fin de proveer los mismos. Asimismo, dejo constancia que le fue entregados los emolumentos al alguacil de éste Tribunal. En consecuencia, es por lo que en fecha 30 de Noviembre de 2023, el Alguacil Natural CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, informo a al Tribunal que la parte demandante le suministro los medios de transporte y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.-
A eso, en fecha 01 de Diciembre de 2023, éste Tribunal dictó auto dejando sin efecto la comisión ordenada en auto de fecha 02 de Noviembre de 2023, dada al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECTUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y se acordó librar despacho de citación al co-demandado SERGIO GONZALEZ, a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación.-
Posteriormente, el Apoderado Judicial de la parte demandante, DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.842, consigno las copias simples requeridas, a fin de librar los recaudos de citación y los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y solicito sea el alguacil natural de éste Tribunal quien practique las mismas.-
Éste Tribunal en fecha 08 de Abril de 2024, dictó auto dejando constancia que la comisión ordenada por auto de admisión de fecha 02 de Noviembre de 2023, quedo sin efecto mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2023.-
En este sentido, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en la presente causa:
En este sentido, el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
Asimismo, el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal)
En sentencia dictada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para la continuación del juicio.
Consta de actas que en fecha 02 de Noviembre de 2023, este Tribunal admite la presente demanda, emplazándose a la parte co-demandadas para el acto de contestación de la demanda y se comisionó para la citación del ciudadano SERGIO ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ, anteriormente identificado, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia. Asimismo, para la citación de los ciudadanos, MARCOS AUGUSTO TORRES CARRIZO y ALEXANDER JOSÉ CARRERO LEAL, anteriormente identificados, se comisiono al Juzgado de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
Asimismo, es menester destacar por este Tribunal el criterio establecido igualmente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha quince (15) de Febrero del año 2.012, en relación al deber y/u obligaciones de la parte demandante para hacer posible o lograr la citación del demandado de autos, a la mayor brevedad posible, se transcribe textualmente lo considerado por el mencionado Juzgado:
“…Dada las Jurisprudencias precedentemente transcritas, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, siempre y cuando, en lo que respecta a este último deber, la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, esto con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme la Ley. Lo anterior, se trata de una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte, por ende, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.
Por lo antes expresado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual, para lograr este cometido, las partes deben cooperar con el Estado, siendo una de las formas de cooperación correspondientes al actor, entre otras, el hacer posible que la citación del demandado se logre a la mayor brevedad posible…” (Subrayado y Negrillas por el Tribunal)
De esta manera, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que luego de pronunciarse este Tribunal sobre la admisión de la demanda y ordenando la citación de la demandada, en fecha 02 de Noviembre de 2023, si bien es cierto, fueron consignadas las copias simples requeridas a fin de librar los recaudos de citación, siendo librado el despacho de citación con oficio No. 38.959-418-2023, no consta en actas, dentro del lapso perentorio de treinta días siguientes a la fecha de antes mencionada, ninguna actuación o diligencia por parte del demandante de autos orientada a impulsar la citación de la parte demandada, pues aunque se hubiese ordenado comisión, y librado el despacho de citación, la parte demandante tiene la obligación de impulsar la citación dentro del lapso de ley ya establecido para ello, tanto en el Tribunal de origen como en el Tribunal comisionado, lo cual no ocurrió en la presente causa.-
Se desprende en tal sentido el criterio establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 29 de abril de 2013, Exp. No. 2151-13-17, el cual se transcribe:
“…Luego, de manera conteste y positiva con los criterios jurisprudenciales antes citados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2012, en sentencia Nº 00930 dictada en el expediente Nº AA20-C-2007-000033. La cual, entre otras aseveraciones, estableció como debe ser computado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que se comisione la práctica de la citación del demandado, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia hoy impugnada, tal y como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida efectuada en el cuerpo de este fallo, el sentenciador superior declaró la perención de la instancia con base en que el actor está obligado a lo siguiente: i) dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, debe consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión; y, ii) dentro de los treinta días siguientes a aquel en que fue recibido el despacho de comisión en el juzgado comisionado, debe indicar la dirección en la que se practicará la citación y haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del tribunal comisionado, so pena de que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
….. …omissis…
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem….”.
……Sin embargo, en caso que el demandado se encuentre domiciliado fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el actor deberá dejar constancia de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada. La anterior se trata de una obligación y no una carga que puede ser o no ejercida por las partes, por ende, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento. …” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
No obstante, a que incumbe al Juzgador velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley al demandante para practicar la citación, es el deber de colaboración principalmente que tiene el actor de dicha obligación, que se patentiza como lo establece el Juzgado Superior en la sentencia up supra mencionada, con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal de celeridad al proceso, y para lograr este cometido, se necesita indefectiblemente que las partes cooperen con el Estado.
Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte actora en su deber de impulsar la citación de la demandada de autos, ya que habiéndose librado la comisión a un Juzgado de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la citación, dentro del lapso de Ley antes señalado, la parte no gestionó la citación, ya que no consta en actas actuación y/o desempeño que verifique el diligenciamiento de la referida citación, lo cual hace presumir, que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción aunado que de la revisión de los archivos de despacho de citación llevado por este Tribunal que no fue gestionada la entrega del referido despacho, permaneciendo en la presente fecha en este Juzgado, lo cual se ordena agregar a las actas. Ello es, el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto en esta causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Así se considera.
En conclusión, en atención y en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal los diversos criterios antes transcritos, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido para verificar la perención, sin que la parte demandante haya cumplido con los requisitos esenciales para practicar la citación de los co-demandados, requisitos que fueron expuestos anteriormente en esta resolución, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.) PERIMIDA la Instancia conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio DAÑO MOTAL seguido por la ciudadana YENIFER LEANDRA REYES BALLESTEROS, contra los ciudadanos MARCOS AUGUSTO TORRES CARRIZO, SERGIO ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ y ALEXANDER JOSÉ CARRERO LEAL.-
2.) Se ordena agregar a las actas del presente expediente el despacho de citación signado con el número 38.959-418-2023, de fecha Primero (01) de Diciembre de 2023.-
3) No se hace pronunciamiento sobre las costas, en atención de la naturaleza de presente fallo.
Publíquese, Insértese. Notifíquese
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha siendo la (s) dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 022-2026
La Secretaria,
Sentencia: 022-2026
Expediente número: 38.959
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