REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de febrero de 2026.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 15.477.-
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil GRUPO LIZARQUI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 1997, anotada bajo el Nº 04, Tomo 91-A, representada por su Presidente, el ciudadano LUIS ALBERTO LIZARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.157.468, domiciliado en la Ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha dos (02) de octubre de 2023, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, inscrita bajo el Número: 4, Tomo: 332-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ADELSO ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, OSCAR DE JESUS MATOS COY y EUGENIO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-7.720.616, V-7.609.813, V-7.606.678 y V-5.164.580, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.711, 171.991, 29.237 y 27.164, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de poder Apud-Acta, otorgado en fecha once (11) de noviembre de 2024.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil VENOLS, C.A inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio de 2016, anotado bajo el No. 51, Tomo 40-A RM1, representada por su Presidente, el ciudadano CARLOS BORGES ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.971.170, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha dos (02) de septiembre de 2019, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de 2019, inscrita bajo el Numero: 19, Tomo: 19-A RM1.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Él abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.567.130, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.840, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de su aceptación al cargo recaído en fecha 19 de septiembre de 2025.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Verbal.
FECHA DE ENTRADA: veintitrés (23) de septiembre de 2024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.
RELACION DE ACTAS
En fecha 13 de agosto de 2024, se recibió demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Torre Mara, signada bajo el N° TCM-204-2024, constante de veinticuatro (24) folios útiles, que por Cumplimiento de Contrato Verbal incoare La Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil GRUPO LIZARQUI, C.A., asistida por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ADELSO ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, OSCAR DE JESUS MATOS COY y EUGENIO ACOSTA, en contra de la Sociedad Mercantil VENOLS, C.A, todos ampliamente identificados.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2024, este Juzgado, mediante auto, ordeno darle entrada a la presente demanda, formar expediente y numerarse, asimismo, insto a la parte actora a cumplir con la Resolución 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de subsanación del libelo de la demanda. Asimismo, en fecha 28 de octubre de 2024, la Jueza Provisoria Marilyn Contreras Varela, mediante auto, se aboco al conocimiento de la presente causa. Seguidamente, en fecha 06 de noviembre de 2024, este Juzgado, mediante auto, admitió la referida demanda y ordeno la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2024, la parte demandante en la presente causa otorgo poder Apud-Acta. Posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2024, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de habérsele otorgado los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo que en fecha 25 de noviembre de 2024, dejo constancia de haberse trasladado, en la primera oportunidad en fecha 19 de noviembre de 2024, en segunda oportunidad en fecha 21 de noviembre de 2024 y en la tercera oportunidad el 25 de noviembre de 2024, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, resultando la misma negativa y consignando la boleta de citación sin firmar.
En fecha 06 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicito librar cartel de citación, siendo librado el cartel de citación a la parte demandada, en fecha 16 de diciembre de 2024, ordenando su publicación en los diarios Que Pasa y Regional del Zulia. Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2025, la parte demandante en la presente causa consigno diligencia a los fines de dejar constancia de la consignación de los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 27 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito a los fines de fijar el cartel de citación conforme a lo preceptuado por el 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 14 de marzo de 2025, la secretaria suplente de este Juzgado, dejo constancia de haberse trasladado en fecha 13 de marzo de 2025, a los fines de fijar el cartel de citación de la parte demandada en la presente causa. Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicito mediante diligencia la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2025, este Juzgado, mediante auto, designo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, ampliamente identificado en actas, ordenando su notificación mediante boleta librada. Asimismo, en fecha 16 de septiembre de 2025, el alguacil natural de este Juzgado, dejo constancia que en misma fecha práctico la notificación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, consignando la referida boleta debidamente firmada. Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2025, el abogado CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, presento su aceptación al cargo designado por este Juzgado.
En fecha 23 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa solicito fueran librado los recaudos y boleta de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2025, este Juzgado, mediante auto ordeno librar la boleta y recaudo de citación. Asimismo, el alguacil natural de este Juzgado, en fecha 15 de octubre de 2025, dejo constancia de haberse trasladado, en misma fecha, a los fines de practicar la citación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada, resultando la misma positiva y consignando la referida boleta debidamente firmada.
En fecha 19 de septiembre de 2025, el Defensor Ad-Litem en la presente causa consigno escrito de cuestiones previas. Seguidamente, en fecha 01 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa consigno escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta. Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 05 de diciembre de 2025, este Juzgado, mediante auto, ordeno admitir y evacuar las pruebas promovidas.
En fecha 08 de diciembre de 2025, la parte actora en la presente causa dejo constancia de haber consignado prueba documental. Asimismo, en fecha 12 de diciembre de 2025, este Juzgado dicto auto sobre la prueba documental promovida por la parte actora. De igual forma, en fecha 16 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de diciembre de 2025, este Juzgado, mediante sentencia interlocutoria signada con el N° 08, repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre el auto de admisión de pruebas sobre la cuestión previa opuesta, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de pruebas. Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2026, se recibió comisión signada con el N° 1762, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08 de enero de 2026, el defensor Ad-Litem de la parte demandada consigno diligencia a los fines de darse por notificado de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2025. Asimismo, en fecha 09 de enero de 2026, los apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa consignaron escrito a los fines de solicitar aclaratoria de la sentencia proferida en este Juzgado en relación a la reposición de la causa. Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de apelación. Consecutivamente, en fecha 14 de enero de 2026, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria signada con el N° 08, declaro improcedente la solicitud de aclaratoria solicitada.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA.
Dentro del lapso para la contestación de la demanda, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada consigno escrito, en fecha 19 de noviembre de 2025, por medio del cual planteo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fundamento la misma en los siguientes hechos:
“…Es el caso ciudadana Juez, que opongo en nombre de mi representada la Cuestión Previa estipulada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo CPC, que establece: …Omissis…
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda..."
Al respecto ciudadana Juez, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado que la "prohibición de la ley" incluye aquellos casos en los que la causa, objeto o fin de la pretensión es ilícito, por ser contrario al orden público o a las buenas costumbres, lo cual está sancionado por el Código Civil venezolano (Artículos 6 y 1.157).
Así mismo, se refiere a un impedimento procesal que obstaculiza la admisión o el desarrollo válido del juicio desde el inicio, debido a que la acción misma no debería ser tutelada por el sistema judicial venezolano por razones de ilicitud. Busca la inadmisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas ciudadana Juez, se hace menester indicar y resaltar, los puntos que hacen que la demanda in comento, debió ser declarada Inadmisible, a continuación los siguientes:
Establece el demandante en su libelo respecto del presunto trabajo que presuntamente ejecutó para mi representada, y sin que esto represente una aceptación tácita de la presunta obligación, qué "...para la elaboración del trabajo no se firmó documento alguno...".
De igual manera indica "... Este incumplimiento de lo estipulado en el Contrato Verbal.."
De la misma forma ciudadana Juez, en el objeto de la pretensión el demandante categóricamente señala cual es la pretensión que detenta con esta demanda son las siguientes:
“...PRIMERO: la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (USD.6850, 00), que es la cantidad adeudada, establecida en el Contrato Verbal acordado (resaltado y negritas propias).
SEGUNDO: Los intereses moratorios convencionales; solicito el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la parte demandada en el cumplimiento del pago, calculados a la tasa convencional del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha en que debió haber pagado, el día Veinticuatro (24) de Agosto de 2023, hasta la fecha de introducción de esta demanda, intereses que ascienden hasta el día Once (11) de Diciembre de 2.023, a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES (USD 251,00).
Puede evidenciar ciudadana Juez, so pena de las defensas al fondo de la causa que esta representación judicial opondrá en la oportunidad procesal correspondiente, y sin que lo esgrimido represente una aceptación tácita de la presunta obligación, la cual no existe-, que la parte demandante en todo momento ha dejado dos (02) puntos de suma importancia resaltar, el Primero, que la presunta forma de contratar con mi representada según su relato, fue vía verbal, por lo cual -NO POSEE- instrumento fundamental de la pretensión ni contrato por escrito alguno que sirva de elemento de convicción para este reclamo; y Segundo, que pretende el pago de la presunta obligación tal y como ha indicado en el Objeto de la Pretensión de cantidades de dinero en Moneda Extranjera, sin miras de colocar su equivalencia en bolívares, la cual continúa siendo la moneda de curso legal.
Tenemos entonces ciudadana Juez, que el demandante al formular su reclamo de esta manera incurre en causal de Inadmisibilidad de acuerdo a lo estipulado por el Tribunal Supremo de Justicia, qué, a través de su jurisprudencia, ha establecido que para reclamar judicialmente el pago de una obligación en moneda extranjera, es necesario demostrar que dicho pacto fue acordado por escrito como la moneda de pago exclusiva (conocido como "convenio especial" o "pacto de pago en divisas").
Mediante sentencia Nro. 036 del 16 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció que los honorarios profesionales de abogados para ser exigibles en dólares, deben haber sido pactados entre las partes en un contrato escrito. Por lo tanto, si dicho contrato no se adjunta a la demanda, el juez está obligado a declararla inadmisible por vulnerar el orden público.
En ese sentido, la Sala ratificó lo establecido en sentencia Nro. 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, la cual se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, en los siguientes términos: "el ámbito de aplicación de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto juridico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, y además es indispensable que se determine cual será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación".
Sala concluyó que "pretender el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales hace inaplicable la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación. En consecuencia, es contrario al orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los limites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura".
Igualmente en el fallo in comento, y siguientes la Sala concluyó que “pretender el pago de la contribución a los gastos de conservación de cosas comunes bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de escrito hace inaplicable la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación. En consecuencia, es contrario al orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los limites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura".
Ante la Jurisprudencia patria, reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos entonces que la presunta obligación que se pretende reclamar, al ser estipulada en moneda extranjera, y pretendiendo el pago de dichas cantidades de esa forma, no teniendo instrumento por escrito alguno, fundamental para el reclamo, hace imperante la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda, y así solicito se declare…”.
III.
DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA.
Asimismo, en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno escrito de contradicción a la cuestión previa propuesta, en el cual se fundamento en lo siguiente:
“...Siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice: "Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice...".vengo, en mi carácter de parte demandante, a dar contestación a la cuestión previa opuesta por el defensor ad litem de la parte demandada en este proceso.
En tal sentido, no convengo en los alegatos ni en los hechos disidentes invocados por la parte accionada, sino que los contradigo expresamente, por considerar que las argumentaciones esgrimidas por la parte demandada, así como los fundamentos de la cuestión previa propuesta, resultan totalmente improcedentes e infundadas.
La parte demandada ha opuesto la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil, referida a "la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
Ciudadana Jueza, los casos en los cuales el Juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
"Articulo 340° El libelo de la demanda deberá expresar: "
"Articulo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos".
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda están expresamente señalados en el articulo 340 ejusdem, el cual enumera de manera taxativa los nueve elementos que debe contener dicho escrito; en el presente caso, todos estos requisitos fueron debidamente satisfechos: identificación del tribunal, de las partes, del objeto de la pretensión, de los hechos, fundamentos de derecho, instrumentos que la sustentan y demás exigencias de forma,
Por tanto, conforme al artículo 341, la norma es determinante al establecer que el tribunal solo podrá negarla cuando constate objetivamente que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley. No existiendo en el caso de autos elemento alguno que configure tales causales excepcionales -basadas en los artículos citados-, la inadmisibilidad pretendida carece de fundamento legal y el tribunal está en la obligación de admitir la demanda y tramitarla conforme al procedimiento ordinario.
De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante Sentencia número 900, del 13 de diciembre de 2018, caso: Wilmer Antonio González Mendoza, estableció que:
“…para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela juridica (como el caso de las deudas de juego ex articulo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta". (Negritas y subrayado nuestros)
En aplicación de dicho criterio al caso concreto, se observa que la presente acción de incumplimiento de contrato no se encuentra comprendida dentro de ninguno de esos supuestos excepcionales, pues la pretensión se basa en una obligación contractual válida, derivada de un contrato verbal de obra ejecutado y parcialmente pagado por la parte demandada. En efecto, del libelo de demanda se desprende que el monto total de los trabajos realizados asciende a NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (USD 9.350,00), de los cuales solo se entregó una inicial de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES (USD 2.500,00), quedando pendiente la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (USD 6.850,00), los cuales -según lo convenido entre las partes- serían cancelados a mi representada al momento de la culminación y entrega de la obra.
Dichos pagos fueron pactados verbalmente en dólares estadounidenses, por lo que su admisión no está expresamente prohibida por la ley; en consecuencia, no se evidencia causal alguna que acarree la inadmisibilidad de la demanda.
En otras sentencias, como la N° 1764 de fecha 25 de septiembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también reafirmó este criterio, al establecer que
Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia: éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de alli que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione "...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso..." (Sala Constitucional No. 1488/13-08-01).
De esta manera, la Sala Constitucional ha sido clara y constante en su doctrina: las causales de inadmisibilidad deben interpretarse de forma restrictiva y excepcional, evitando que su aplicación se convierta en una barrera injustificada al ejercicio del derecho de acción. En consecuencia, la cuestión previa planteada por la parte demandada, bajo el argumento de una supuesta "prohibición legal" por haberse pactado el pago en moneda extranjera, no puede prosperar, ya que ello implicaría desconocer la doctrina reiterada de este Máximo Tribunal, que protege el acceso a la justicia y la tramitación de las causas que cumplen con los requisitos legales establecidos en los articulos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-000104 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2020, expediente N° 2019-000104, caso "Dennis Enrique Flores Matos y Henry Yamin Calil contra Promociones Top 19-20, C.A.", con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N. RC-000239 de fecha 10 de junio de 2025 (Exp. AA20-C-2024-000239, ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra), reiteró que las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil son de interpretación restrictiva, y que el juez no puede crear nuevas causales ni extender las existentes por analogía, pues ello vulneraria el derecho constitucional de acceso a la justicia. En dicha decisión, la Sala recordó que el examen de admisibilidad debe limitarse exclusivamente a los supuestos expresos de la ley y que, cuando no exista evidencia clara de una contravención al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición legal, el juez está obligado a admitir la demanda, garantizando el principio pro actione y la tutela judicial efectiva consagrados en el articulo 26 de la Constitución.
En esta Sentencia, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Citando la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
"... En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1º de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227 caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el tribunal la admitirá..."; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Juridica Alva. S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra 'Compendio de Derecho Procesal', tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (...). Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
"para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...". (Resaltado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio sobre el principio pro actione por estar vinculado al tema de la admisibilidad de la demanda, que en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
"Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, asi como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia'
Aunado a lo anterior, vale destacar que la celebración de contratos de servicios en los que se fijen los pagos en moneda extranjera no es un tema novedoso, ya que en reiteradas oportunidades las Salas del Tribunal Supremo de Justicia han analizado dichos casos. Una de las últimas decisiones, la tomó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 4 de diciembre de 2024 (caso Baker Hughes Venezuela, S.C.P.A.), donde ratificó que no existe prohibición legal para pactar obligaciones en moneda extranjera, reiterando la doctrina fijada desde el caso Motores Venezolanos. C.A. (2011).....
1. No está prohibido pactar obligaciones en moneda extranjera. La Sala ratifica lo dicho en la sentencia Motores Venezolanos, C.A. (2011):
En Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento sea estipulado en moneda extranjera, siempre que se adapten al marco cambiario existente... el bolivar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares."
Esto confirma que los particulares pueden libremente pactar en dólares o cualquier divisa, sin incurrir en ilicitud.
2. El dólar puede usarse como moneda de cuenta o de pago.
"Las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera... utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares, aplicando el tipo de cambio vigente al momento del pago, salvo convención especial de moneda exclusiva de pago."
3. El Convenio Cambiario N.º 1 (2018) liberalizó el régimen cambiario, estableciendo la libre convertibilidad de la moneda y permitiendo transacciones privadas en divisas.
La Sala recuerda que desde 2018 cesaron las restricciones y es licito pactar y pagar en divisas o en su equivalente en bolívares.
4. Improcedencia de la corrección monetaria cuando la deuda está en divisas.
"Si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico... y no podría proceder la indexación."
Esto significa que la obligación en divisas ya contiene su propio mecanismo de ajuste (la tasa de cambio), y no se requiere indexación adicional.
5. Validez y licitud del pago en divisas.
La Sala concluye:
"Las obligaciones pactadas en moneda extranjera son conformes a derecho y no ilegales por establecer el monto del precio en dólares."
En consecuencia, queda evidenciado que la Sala Constitucional ha reafirmado de manera constante la validez jurídica de las obligaciones estipuladas en moneda extranjera, siempre que las partes lo acuerden dentro del marco cambiario vigente. Esta doctrina, reiterada y pacífica, consolida el principio de libertad contractual y deja sin fundamento cualquier alegato que pretenda calificar de ilicito un pacto de pago en divisas entre particulares.
En armonía con dicha jurisprudencia, la normativa económica nacional también respalda esta interpretación. En efecto, la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial número 6.211 Extraordinario. del 30 de diciembre de 2015, además de establecer y supervisar los sistemas de pago en el país, permite los acuerdos o pagos en dólares, cuando dispone en el artículo 128 que "los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago".
De igual manera, mediante Convenio Cambiario número 1. emitido por el Banco Central de Venezuela, el 21 de agosto de 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.405 Extraordinario, del 7 de septiembre de 2018, se estableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, el cual derogó todos los Convenios Cambiarios que colida con lo establecido en el mismo, con el propósito de favorecer al desarrollo de la actividad económica, para un mercado cambiario ordenado, en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su óptimo funcionamiento.
En virtud de lo anterior, el hecho de que las partes en el contrato verbal establecieran el pago en moneda extranjera no resulta ilegal, siempre y cuando se permita al demandado realizar el pago con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago.
Ahora bien, en el presente caso la fijación o no del pago del servicio o trabajo, en una moneda distinta a la de curso legal, no resulta determinante para la solución del fondo del asunto, por cuanto lo que acá se cuestiona o se esgrime como fundamento de la demanda, es el no cumplimiento del pago, ya que si bien una parte se pagó en un signo monetario extranjero, falta el pago de la otra parte convenida, es decir, existe una ausencia del referido pago por parte de la demandada, quien pretende sustraerse de su obligación de cumplimiento por medio del argumento de la prohibición legal de su pacto en moneda extranjera, y de la inadmisibilidad de la demanda, lo que a todas luces resulta desatinado para la contradicción del fundamento de la pretensión de incumplimiento de contrato, esta es la falta de pago del trabajo realizado, entregado y el cual estuvo bien elaborado, pues, como se verá de seguidas, basta la demostración de uno de estos para la procedencia de la pretensión.
En resumen: La parte demandada, al amparo del ordinal 11º del artículo 346 ejusdem. sostiene la supuesta "prohibición legal" de admitir la acción por fundarse en una obligación expresada en moneda extranjera. Sin embargo, de una lectura sistemática de las normas vigentes se desprende que no existe disposición alguna que prohiba la admisión de demandas derivadas de contratos civiles o mercantiles -aun cuando su precio o referencia sea en divisas-, máxime cuando el articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela permite expresamente que las obligaciones estipuladas en moneda extranjera se cancelen, salvo convención especial, mediante la entrega del equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente al momento del pago.
En este contexto, el hecho de que las partes hayan fijado el precio de la obra en dólares estadounidenses no afecta la legalidad del contrato ni la admisibilidad de la demanda, pues no se trata de una acción contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, únicos supuestos que podrian justificar su rechazo según el articulo 341 del CPC, por el contrario, la presente acción tiene por objeto reclamar el incumplimiento de una obligación bilateral, cuyo pago fue parcialmente cumplido (USD 2.500) y reconocido por la demandada, restando únicamente el saldo pendiente (USD 6.850). De modo que el debate juridico versa sobre el incumplimiento del contrato, no sobre la validez del uso de una moneda de referencia. a
Así, siguiendo el razonamiento sostenido por otros tribunales en casos de naturaleza similar, el señalamiento del precio en moneda extranjera no constituye causa de inadmisibilidad, sino, a lo sumo, un elemento que podrá considerarse en la etapa de fondo al determinar la modalidad de pago o conversión a bolivares conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
En atención a los razonamientos precedentes, esta representación judicial procede a desarrollar los fundamentos específicos que demuestran la improcedencia de la cuestión previa alegada, conforme a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
1) Inaplicabilidad del precedente invocado (Sentencia N.º 036 de fecha 16 de febrero de 2024,)
La Sentencia N° 036 de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de febrero de 2024, se circunscribe al ámbito de los honorarios profesionales de abogado, en el cual la Sala consideró indispensable la existencia de un contrato escrito cuando la obligación se expresa en moneda extranjera. Sin embargo, dicha decisión no extiende su criterio a los contratos civiles ni mercantiles de obra o prestación de servicios, ni establece un principio general aplicable a todas las obligaciones en divisas. Para que asi fuese, la Sala debió declarar de forma expresa que toda obligación contractual, cualquiera sea su naturaleza, sería inadmisible sin contrato escrito, lo cual no ocurrió.
En consecuencia, el precedente invocado por el Defensor ad litem no es aplicable al presente caso, cuya fuente es un contrato verbal de naturaleza mercantil, válidamente celebrado conforme al artículo 1.159 del Código Civil y a la jurisprudencia constitucional que protege la admisión de las demandas fundadas en contratos verbales.
El precedente emanado de la Sala de Casación Civil, en la Sentencia N.º 036 de fecha 16 de febrero de 2024, resolvió un cobro de honorarios profesionales en divisas sin contrato escrito su ratio no es trasladable a un incumplimiento de contrato de obra/servicio celebrado verbalmente y ejecutado, donde la admisibilidad no depende de un instrumento escrito sino de que la acción no sea contraria al articulo 341 CPC. La discusión sobre moneda o modalidades de pago corresponde al fondo, no a la admisibilidad.
Ciudadana Jueza, nuestro caso no es de honorarios profesionales: es una acción por incumplimiento de contrato bilateral de obra/servicios (reparación y fabricación de eje propulsor) celebrado verbalmente y ejecutado con supervisión de ingenieros de la demandada, con entrega de la obra y pago parcial ya efectuado, con la Nota de Despacho de Materiales y Equipos emitida por GRUPO LIZARQUI, C.A., la cual fue firmada por el Transportista KELVIN FALCON, todo ello se narra y documenta en el libelo (videos, inspecciones, nota de despacho, comunicaciones).
2) Contrato verbal: la falta de instrumento NO causa inadmisibilidad
En lo que respecta a la naturaleza del contrato verbal, debe destacarse que la falta de instrumento fundamental no constituye causal de inadmisibilidad, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión con autoridad interpretativa constitucional, dictada el 13 de diciembre de 2018, en la sentencia Nro. 900, Declaro:
"...Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
En criterio de esta Sala, lo procedente en el presente caso era que el Tribunal Superior entrara a decidir el fondo del asunto originariamente planteado, en lugar de declarar inadmisible la acción por cumplimiento de contrato, puesto que el no acompañamiento junto con la demanda del instrumento fundamental, no es causal para declarar su inadmisibilidad, lo cual hace que resulte procedente la revisión solicitada. En consecuencia, se declara nula la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se ordena al referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, constituido de manera accidental, dicte una nueva decisión sobre el fondo de la controversia, considerando lo expuesto en el presente fallo. Así se declara..." (Negritas y subrayado nuestro)
Mediante esta Sentencia N° 900 del 13 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo del derecho de acceso a la justicia, solo puede declararse inadmisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, de modo que cuando el contrato es verbal, la falta de acompañamiento del instrumento fundamental a la demanda por cumplimiento de contrato, no es causal para declarar su inadmisibilidad. Al respecto, se preciso que:
"Al respecto, observa esta Sala que el juez que dictó la sentencia objeto de revisión, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le exigió al demandante una carga de imposible cumplimiento, por cuanto de los hechos narrados en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato de venta, a los que se hace referencia en la narrativa del presente fallo se deduce que no hubo contrato escrito entre las partes, por lo que mal podía requerirse su acompañamiento junto con el libelo..."(Negritas y subrayado nuestro)
En dicha decisión, la Sala declaró nula la sentencia que había declarado inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato por la falta del instrumento fundamental, estableciendo expresamente que tal omisión no constituye causal de inadmisibilidad, y que el tribunal debía decidir el fondo de la controversia.
En consecuencia, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia N.º 900 del 13 de diciembre de 2018, no puede pretenderse extender la doctrina contenida en la Sentencia N.º 036 de fecha 16 de febrero de 2024, -referida exclusivamente a honorarios profesionales- al presente caso de incumplimiento de contrato verbal de naturaleza mercantil, ya que dicha decisión no tiene carácter vinculante, obligatorio, ni general y su aplicación analógica implicaría crear una causal de inadmisibilidad no prevista por la ley, en abierta contradicción con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y con el derecho constitucional de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución. Asimismo, el hecho de que el monto reclamado se exprese en moneda extranjera no afecta la admisibilidad de la demanda ni altera la naturaleza del derecho reclamado, por cuanto constituye una cuestión propia de la ejecución o de la determinación de la condena, no de su admisión inicial.
El defensor ad-litem extrapola la Sentencia N.º 036 de fecha 16 de febrero de 2024, (honorarios en divisas sin pacto escrito) para pedir inadmisibilidad por reclamar en USD, pero en este caso la pretensión nace de un contrato bilateral de obra con precio cierto y pago parcial reconocido (USD 2.500); donde se reclama el saldo que quedo a deber la parte demandada, lo cual es procedente en derecho.
Por otra parte, el libelo de la demanda ya prevé equivalencias oficiales conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y a la Resolución N.º 2023-001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual demuestra que se ha indicado una referencia monetaria válida y conforme a derecho.
Es decir, Ciudadana Jueza no se pretende una condena "cerrada" exclusivamente en divisas, sino que se ha brindado un referente objetivo de conversión (unidad de cuenta). En cualquier caso, la discusión sobre si la condena se paga en Bolívares a la tasa BCV al momento del pago o se mantiene como unidad de cuenta es cuestión de fondo o, a lo sumo, de modalidad de cumplimiento de la condena, no de admisibilidad (art. 341 CPC).
Aun aplicando el "razonamiento de la Sentencia N.º 036 de fecha 16 de febrero de 2024, по procede inadmisibilidad en los contratos verbales de obra, ya que la Sala Constitucional impide que la falta de documento escrito se use para cerrar el acceso a la justicia (inadmisibilidad): el contrato puede probarse por otros medios (testigos, inspecciones, comunicaciones, pagos parciales, nota de despacho, etc.), lo cual quedó establecido en el libelo de la demanda.
Por consiguiente, la cuestión previa promovida por el defensor ad litem carece de asidero legal, al pretender que la Sala Civil, en un caso de honorarios profesionales, modifique por analogia lo que la Sala Constitucional ya ha resuelto en forma expresa: que la falta de instrumento escrito en contratos verbales no limita el acceso a la justicia, ni constituye causal de inadmisibilidad.
3) Prevalencia del criterio constitucional sobre la doctrina de la Sala de Casación Civil
La Sentencia N.º 036 de fecha 16 de febrero de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no puede alterar, modificar ni dejar sin efecto la interpretación constitucional establecida por la Sala Constitucional en su Sentencia N.º 900 de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada en ejercicio de su competencia exclusiva de control y tutela de la Constitución, conforme a lo dispuesto en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional es el máximo intérprete de la Constitución y sus decisiones tienen efecto vinculante y prevalente sobre todas las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia, incluidas las salas de naturaleza ordinaria, como la Sala de Casación Civil. En consecuencia, ningún tribunal, ni siquiera otra sala del propio máximo tribunal, puede dictar decisiones que desconozcan, modifiquen o restrinjan los alcances de una interpretación constitucional previamente establecida.
Pretender aplicar la doctrina contenida en la Sentencia N.º 036 de fecha 16 de febrero de 2024, referida exclusivamente a un caso de honorarios profesionales, en contravención al criterio constitucional fijado en la Sentencia N.º 900 del 13 de diciembre de 2018 -que garantiza la admisibilidad de demandas fundadas en contratos verbales- supondría un desacato a la jerarquía constitucional y una violación del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna.
En tal sentido, debe prevalecer el criterio de la Sala Constitucional, por tratarse de la instancia encargada de unificar la interpretación de las normas procesales a la luz de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual el precedente de la Sala de Casación Civil resulta inaplicable y subordinado en el presente caso.
4. Subsidiariamente: Solicito la aplicación del criterio procesal adecuado al caso
En el supuesto de que este Tribunal estimare que la referencia a divisas contenida en el libelo exige una mayor precisión documental o aclaratoria, ello no justifica la inadmisibilidad de la demanda, pues no constituye causal prevista en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. El señalamiento de una moneda extranjera como unidad de cuenta o medio de pago no afecta la validez del contrato ni el ejercicio del derecho de acción, sino que, en todo caso, puede ser objeto de precisión o subsanación procesal.
Corresponde, entonces, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) y de la regla de conservación del proceso, que el Tribunal proceda a tener por estimada en bolívares (Bs) -como unidad de cuenta referida a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela- la pretensión principal de saldo adeudado, y tramitar la causa al fondo.
En caso de que este Tribunal considere necesaria una mayor precisión sobre la moneda en que fue pactado el pago se solicita que tal circunstancia no afecte la admisibilidad de la demanda, y que dicho aspecto sea objeto de aclaratoria o precisión en la etapa probatoria, conforme a los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe recordarse que el libelo delimita con claridad el objeto de la demanda, consistente en el cobro del saldo pendiente por la cantidad de USD 6.850,00 más intereses, monto parcialmente pagado por la demandada, y que se apoya en documentos y comunicaciones debidamente identificados, los cuales contienen referencias objetivas que permiten la conversión a moneda de curso legal conforme al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo.
Por consiguiente, cualquier duda sobre la expresión monetaria de la obligación puede resolverse mediante los mecanismos procesales de aclaratoria o precisión, sin que pueda invocarse como motivo de inadmisibilidad una circunstancia subsanable, en resguardo de los principios de economía procesal, celeridad y acceso a la justicia…”
Delimitada de la siguiente forma la contradicción a la cuestión previa propuesta por el Defensor Ad-Litem en la presente causa, esta Jurisdicente pasa a realizar la valoración a las pruebas tenientes a la cuestión previa alegada.
IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Libelo de la Demanda. Promoción por remisión al expediente. Riela en autos del Expediente N° 15.477 nomenclatura interna de este Juzgado.
En relación a la referida documenta, esta Jurisdicente aprecia que su promoción fue realizada por la parte actora en la presente causa con la finalidad de demostrar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido y por cuanto es alegada la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 de la referida norma adjetiva civil, esta Jurisdicente se abstiene de realizar alguna valoración en relación a la misma por cuanto se realizara un análisis del mismo en la parte motiva de la presente decisión a los fines de determinar la procedencia o no de la referida cuestión previa. ASI SE APRECIA.
2. Poder Apud-Acta. Promoción por remisión al expediente. El cual riela en el folio (38) de la pieza principal N°1.
De la referida documental se desprende que el ciudadano LUIS ALBERTO LIZARDO QUINTERO, identificado en actas, otorgo poder a los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ADELSO ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, OSCAR DE JESUS MATOS COY y EUGENIO ACOSTA, todos ampliamente identificados en actas. Ahora bien, la misma constituye una forma de otorgamiento de poder como lo indica el artículo 152 de la norma adjetiva civil, en este sentido, constata esta Jurisdicente el carácter por el cual actúan los referidos apoderados acreditados por el referido poder otorgado ante la secretaria de este Juzgado, bajo este aspecto es importante señalar que la referida nada aporta a dilucidar lo relacionado a la cuestión previa opuesta por esta razón y conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la referida. ASI SE DECIDE.
3. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Grupo Lizarqui, C.A, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1997, inscrita bajo el N° 04, Tomo 91-A.
De una revisión de las actas, observa esta operadora de justicia, que no se desprende la documental promovida por la parte demandante, por tanto, al no tener material sobre el cual valorar o apreciar, se acuerda DESECHARLA del acervo probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE
4. Copia simple del Acta General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Grupo Lizarqui, C.A, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2023, inscrita bajo el N° 4, Tomo 332-A.
Esta copia fue obtenida de un instrumento público, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma; asimismo se desprende de la referida que el ciudadano LUIS ALBERTO LIZARDO QUINTERO, es designando como Presidente de la Sociedad Mercantil por un periodo de diez (10) años. ASI SE VALORAN.
5. Copia Simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil VENOLS, S.A, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2016, inscrita bajo el N° 51, Tomo 40-A RM1.
Esta copia fue obtenida de un instrumento público, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma, asimismo se desprende de la referida documental la constitución de la mencionada sociedad mercantil y sus estatutos. ASI SE VALORA.
6. Copia Simple del Acta Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 02 de septiembre de 2019, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2019, inscrita bajo el N° 19, Tomo 19-A RM1.
Esta copia fue obtenida de un instrumento público, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma, asimismo de la referida documental se desprende la actualización del capital social, venta de acciones y nombramiento de la junta directiva. ASI SE VALORA.
7. Copia Simple del convenio cambiario N°1 (Gaceta Oficial 6.405 Ext, 2018).
Esta copia fue obtenida de un instrumento privado, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORA.
8. Copia Simple de la transcripción del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Esta copia fue obtenida de un instrumento privado, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORA.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a dictar sentencia en la presente incidencia de cuestiones previas, alegadas por la parte demandada en la presente causa, siendo menester destacar que las cuestiones previas son una manifestación del derecho de contradicción del demandado, el cual tiene un contenido bastante amplio y, por ende, otorga numerosas posibilidades de ataque en contra de la pretensión postulada por el actor, al ser las cuestiones previas excepciones específicas que en el código derogado recibían el nombre de excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, y que se encuentran directamente relacionadas con la teoría de los presupuestos procesales, los cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y pueden estar referidos a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia.
Dentro de nuestro actual Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas deben ser resueltas salvo determinadas excepciones antes de la contestación de la demanda, es decir in limine litis, y la finalidad de ello es asegurar la regularidad de la relación-jurídico procesal, depurándola de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia.
Bajo este orden de ideas, es menester traer a colación la concepción de cuestión previa aportada por el Dr. Alberto La Roche en su obra (Anotaciones de Derecho Procesal Civil, 2004, Pág.98) la cual establece:
“…las llamadas defensas preliminatorias, potestad concedida a la parte demandada a utilizarlas como medios de defensa que no atañen directamente al mérito de lo controvertido, pero que integran un conjunto de hechos tendentes a lograr beneficios procesales a quién las utiliza adecuadamente; dentro de este panorama se encuentran las Cuestiones Previas, que antes calificaba el Código derogado como Excepciones Dilatorias y de Inadmisibilidad.-
Para puntualizar el concepto de Defensa Preliminatorias, dentro de este grupo podemos incluir todas aquellas excepciones (propiamente dichas) de carácter perentorio, que aún incorporadas – en algunos casos- junto con las defensas de fondo, deben ser resueltas como punto previo en la sentencia en virtud de que su procedencia exime al Juez de entrar a decidir sobre las restantes defensas de fondo…”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia No 367 de fecha 26 de julio de 2011, (caso: Francisco Escalona, contra la sociedad mercantil Unión Expresos Nirgua) en la cual señaló:
“…Ahora bien, las cuestiones previas se definen como todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil, pg 360). En el mismo orden de ideas, el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del Texto Fundamental. (S.P.A. de fecha 29-04-04 caso: Jacaranda C.A. vs. Seguros Anauco C.A). Así pues, las cuestiones previas persiguen depurar el proceso de vicios y errores, sin tocar el fondo del asunto….”
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
El procesalista colombiano Devís Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
De los criterios que anteceden se desprende que las excepciones previstas dentro del ordenamiento jurídico venezolano nacen como una facultad de la parte demandada, para garantizar su derecho a la defensa dentro del proceso, establecido en el Marco Constitucional. En este sentido, es menester traer a colación la cuestión previa alegada por la parte demandada en la causa sub examine, la cual está establecida en el artículo 346 del texto adjetivo civil en sus ordinal 11° el cual versa:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 83, determinó en cuanto a la cuestión del ordinal 11° que: “aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda… o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”.-
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”.
En este sentido, en concordancia con lo preceptuado en la norma adjetiva civil en relación a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, el cual es alegado por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada de autos, el mismo indica lo siguiente:
“…Puede evidenciar ciudadana Juez, so pena de las defensas al fondo de la causa que esta representación judicial opondrá en la oportunidad procesal correspondiente, y sin que lo esgrimido represente una aceptación tácita de la presunta obligación, la cual no existe-, que la parte demandante en todo momento ha dejado dos (02) puntos de suma importancia resaltar, el Primero, que la presunta forma de contratar con mi representada según su relato, fue vía verbal, por lo cual -NO POSEE- instrumento fundamental de la pretensión ni contrato por escrito alguno que sirva de elemento de convicción para este reclamo; y Segundo, que pretende el pago de la presunta obligación tal y como ha indicado en el Objeto de la Pretensión de cantidades de dinero en Moneda Extranjera, sin miras de colocar su equivalencia en bolívares, la cual continúa siendo la moneda de curso legal.
Tenemos entonces ciudadana Juez, que el demandante al formular su reclamo de esta manera incurre en causal de Inadmisibilidad de acuerdo a lo estipulado por el Tribunal Supremo de Justicia, qué, a través de su jurisprudencia, ha establecido que para reclamar judicialmente el pago de una obligación en moneda extranjera, es necesario demostrar que dicho pacto fue acordado por escrito como la moneda de pago exclusiva (conocido como "convenio especial" o "pacto de pago en divisas")…”
De igual manera, la parte actora en la presente causa, al realizar la contradicción en relación a la cuestión previa opuesta indica lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda están expresamente señalados en el articulo 340 ejusdem, el cual enumera de manera taxativa los nueve elementos que debe contener dicho escrito; en el presente caso, todos estos requisitos fueron debidamente satisfechos: identificación del tribunal, de las partes, del objeto de la pretensión, de los hechos, fundamentos de derecho, instrumentos que la sustentan y demás exigencias de forma,
Por tanto, conforme al artículo 341, la norma es determinante al establecer que el tribunal solo podrá negarla cuando constate objetivamente que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley. No existiendo en el caso de autos elemento alguno que configure tales causales excepcionales -basadas en los artículos citados-, la inadmisibilidad pretendida carece de fundamento legal y el tribunal está en la obligación de admitir la demanda y tramitarla conforme al procedimiento ordinario.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el cumplimiento de los presupuestos procesales controlan la válida instauración del proceso, y que su falta de verificación debe y puede ser declarado en cualquiera estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, como se ve reflejado en el fallo N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que dispuso lo siguiente:
“…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa…”.
Sobre este particular, la referida Sala en fallo N° 310, de fecha 2 de junio de 2023, expediente N° 2022-363, caso: Adrián Salas de Urarte y otra, contra Inversiones 09043 C.A., ha sostenido en lo que respecta al carácter del juez como director del proceso y su facultad para la verificación del correcto establecimiento de los presupuestos procesales, lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe solo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como apoderados judiciales de la empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la apoderada judicial” (folios 500-501), el juez de retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto el Juez como las partes, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los presupuestos procesales, advirtiendo, de esta forma, los vicios en que haya incurrido el demandante al momento de proponer su acción. Siendo que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público o de igual forma, la parte demandada puede alegar las cuestiones previas consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensas previas, in limine litis.
En el caso de marras, se debe observar que la parte actora señala:
“…. En efecto, del libelo de demanda se desprende que el monto total de los trabajos realizados asciende a NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (USD 9.350,00), de los cuales solo se entregó una inicial de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES (USD 2.500,00), quedando pendiente la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (USD 6.850,00), los cuales -según lo convenido entre las partes- serían cancelados a mi representada al momento de la culminación y entrega de la obra.
Dichos pagos fueron pactados verbalmente en dólares estadounidenses, por lo que su admisión no está expresamente prohibida por la ley; en consecuencia, no se evidencia causal alguna que acarree la inadmisibilidad de la demanda…”
De esta manera, se observa que la obligación demandada por el actor constituye una obligación de servicio el cual, según por dichos del actor, se pacto en dólares de los estados unidos de América, conforme expresamente lo indican en su escrito libelar, y que los mismos serian cancelados al momento de la culminación de los trabajos los cuales habían sido contratados, al respecto debe preciarse que señala la no existe documento fundamental presentado con la demanda, ya que, dicha obligación nació de un contrato verbal, entre las partes que integran el mismo.
Bajo este aspecto es importante traer a colación lo expresado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece:
“…Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convenció especial en la entrega de lo equivalente en modena de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”.
Ahora bien, respecto al cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, esta Sala en sentencia N° 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, caso: Philippe Gautier Ramia, contra Promotora Key Point, C.A., y otra, reiterado en sentencia N° 434 de fecha 25 de julio de 2024, caso: América Rendón Mata contra sociedad mercantil “SERVICIOS INCORPORADOS, C.A.”, ha establecido lo siguiente:
“…En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, …Omissis…
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados)…Omissis…
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma…”
De los criterios que anteceden, parcialmente transcritos, surgen que se ha previsto que cuando el demandante pretenda una obligación, pactada en moneda extranjera, sin que exista un contrato en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo.
Asimismo, en relación a la procedencia de la cuestión previa opuesta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente 07-553, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, ratificando la decisión del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”.
Bajo este aspecto y previo análisis realizado por parte de quien hoy decide, se evidencia que cuando se exija el cobro de una obligación en moneda extranjera la misma debe encontrarse sustentado en algún instrumento donde previamente se halla determinado que la misma genera un costo exigible en moneda extranjera o sea pactado entre las partes que la integran. ASI SE APRECIA.
De esta forma debe ser acreditado previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda, siendo que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, principio pro actione, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, es por lo que, en los casos donde se demande deudas o obligaciones en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa. ASI SE DETERMINA.
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció que “…el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado, puesto que tanto las partes como el juez están autorizados para controlar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales o la oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el sentenciador verifique en cualquier estado y grado de la causa o en la alzada el cumplimiento de los mismo, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. ASI SE APRECIA.
En deliberaciones de lo anterior, previo a los análisis realizado por parte de quien hoy decide, la parte actora al pretender en su accionar: “…incumplimiento de contrato verbal…”, el cual, asimismo, busca que se le sea cancelado ciertas cantidades de dinero, según sus dichos, pactado en moneda extranjera y verbalmente, no es menos cierto que dicha acción va en contra de lo expresado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual regula dicha situación y le es aplicable por criterio Jurisprudencial, transcrito anteriormente, a aquellas obligaciones pactadas en un instrumento el cual sea aceptada por los suscribientes, en moneda extrajera o convención especial, según sea el caso, resultando a toda luces violatoria a lo expresado en la referida norma y resultando, en consecuencia, forzoso para quien hoy decide declarar PROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ya que, al no existir instrumento físico el cual ampare dicha acción resulta violatorio a lo expresado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por último, en vista de la declaratoria de procedencia de la referida cuestión previa, conforme a lo estipulado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la referida demanda y se declara extinguido el presente proceso, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el Defensor Ad-Litem en la presente causa.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar perdidosa en la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibidem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2026). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No. 15.477., quedando anotada bajo el No 02.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ. -
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