REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de febrero de 2026.
215˚ y 166˚

EXPEDIENTE NO: 15.362.
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil SANTA INÉS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el doce (12) de junio de 2002, bajo el No. 22, Tomo 24-A, modificado su documento constitutivo estatutario más recientemente, según asiento registrado por ante la referida Oficina de Comercio en fecha cuatro (04) de mayo de 2007, bajo el No. 28, Tomo 47-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los ciudadanos Julia Quintero Olára y Alberto Piñeiro, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-7.638.940 y V-11.283.739 respectivamente, en su condición de Directora General y Director de Operaciones respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, JUAN CARLOS ATENCIO, OSIRIS BENAVIDES FERRINI y ÁNGEL URDANETA FERRER, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.643, 34.127, 107.513 y 301.873 respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital y los dos últimos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA, MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, GERMAN ANTONIO DAO GÁMEZ y FEDERICA DAO GÁMEZ, venezolanos los dos primeros mencionados, mayores de edad, con las cédulas de identidad Nros. V-4.231.698 y V-21.482.013, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el municipio Libertador del Distrito Federal, y norteamericanos los dos últimos mencionados, mayores de edad, con los pasaportes Nos. P-448490177 y P-501555279, respectivamente, domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: Los abogados en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, ENEIDA ESTHER MORILLO y LIGIA RINCÓN MARTÍNEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 23.020, 39.512 y 8.319 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: El abogado en ejercicio JUAN CARLOS PIRELA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.741.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.955.
HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO GERMÁN DAO MARTÍNEZ: Representados por el Defensor Ad-Litem, abogado ÁNGEL BERNARDO LÓPEZ AHUMADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-20.070.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 301.833.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES.-
FECHA DE ADMISIÓN: Veinticinco (25) de julio de 2014.
SENTENCIA: Definitiva.-

I.
SINTESIS NARRATIVA.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, conoció el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, demanda con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, el cual se le dio entrada y correspondiente curso de ley, de igual forma se libro oficio signado bajo el No. 0488-2014, con la finalidad de informar los movimientos migratorios de los ciudadanos co-demandados.
En fecha tres (03) de Junio de 2014, el Alguacil Natural del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejo constancia de haber consignado cupón N° 183133340-3 en fecha treinta (30) de mayo de 2014.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2014, recibió el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oficio No. 004393 del ORGANO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) a los fines legales pertinentes.
En fecha siete (07) de julio de 2014, la abogada en ejercicio YANET JIMENEZ PUCHE, suficientemente identificada en actas, solicito ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, esta Juzgadora oficiar nuevamente al SAIME, a los fines legales pertinentes.
En fecha ocho (08) de Julio de 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en conformidad con lo solicitado por la parte, ordeno oficiar al órgano correspondiente.
En fecha once (11) de Julio de 2014, recibió el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oficio No. 005252 del ORGANO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) a los fines legales pertinentes.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, la abogada en ejercicio YANET JIMENEZ PUCHE, apoderada judicial de la parte actora, suficientemente identificada en actas, solicito ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la admisión de la acción incoada.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió la acción incoada y ordeno la citación de la parte demandante.
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2014, los ciudadanos demandantes, consignaron ante el mencionado Juzgado Documento con motivo a CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS a la Sociedad Mercantil SANTA INES C.A.
En fecha doce (12) de Agosto de 2014, se consigno ante el Juzgado antes mencionado, Poder Judicial APUD-ACTA, a los abogados en ejercicio YANET JIMENEZ PUCHE y OSIRIS BENAVIDES FERRINI, debidamente identificados en actas, en representación de la parte actora.
En fecha doce (12) de Agosto de 2014, la abogada en ejercicio YANET JIMENEZ PUCHE apoderada judicial de la parte actora, suficientemente identificada en actas, dejo constancia de haber cancelado los emolumentos para la práctica de la citación, a los fines legales pertinentes. En esa misma fecha el Alguacil Natural del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejo constancia de haber recibos los medios necesarios para practicar la citación.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, aprobó la cesión de derecho presentada por las parte accionante.
En fecha diez (10) de octubre de 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordeno librar recaudos de citación de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha doce (12) de diciembre de 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió reforma de demanda a los fines legales pertinentes.
En fecha catorce (14) de enero de 2014, admitió cuanto ha lugar a derecho la mencionada reforma y ordeno librar boletas de citación mediante Edictos a los demandados.
En fecha diez (10) de febrero de 2015, el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI apoderado judicial de la parte actora, suficientemente identificado en actas, dejo constancia de haber cancelado los emolumentos a los fines legales pertinentes. En esa misma fecha el Alguacil Natural del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejo constancia de haber recibos los medios necesarios para practicar la citación.
En fecha vientres (23) de febrero de 2015, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejo constancia de la reforma del auto de fecha (14) de enero de 2014.
En fecha seis (06) de marzo de 2015, el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI apoderado judicial de la parte actora, suficientemente identificado en actas, indico nuevo domicilio de los demandados en autos, a los fines legales pertinentes.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se ordeno comisionar a los Juzgados correspondientes, a los fines legales pertinentes.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI apoderado judicial de la parte actora, suficientemente identificado en actas, solicito copias certificadas a los fines legales pertinentes.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2015, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordeno expedir copias certificadas a la parte interesada.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, apoderado judicial de la parte actora, suficientemente identificado en actas, consigno dieciocho (18) ejemplares del Diario la Verdad y Versión final, a los fines legales pertinentes.
En fecha siete (07) de marzo de 2016, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordeno agregar a las actas los periódicos consignados.
En fecha trece (13) de abril de 2016, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PIRELA HERNANDEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos co demandados, dejo constancia de haber consignado Documento Poder Legalizado, Apostillado y traducido al Español.
En fecha once (11) de julio de 2016, la abogada en ejercicio ENEIDA DIAZ, identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la/ parte demandada, consigno documento Poder APUD-ACTA. En esa misma fecha la parte demandante solicito copias certificadas a los fines legales pertinentes.
En fecha diez (10) de agosto de 2016, el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI apoderado judicial de la parte demandante, suficientemente identificado en actas, consigno escrito de negación del contenido de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, la abogada en ejercicio ENEIDA DIAZ, identificada en actas, solicito copias certificadas a los fines legales pertinentes. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordeno expedir las copias solicitadas.
En fecha once (11) de octubre de 2016, se apertura una nueva pieza. En esa misma fecha el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordeno el resguardo del instrumento probatorio CHEQUE, aportado por la parte actora al proceso.
En fecha catorce (14) de octubre de 2016, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, agrego a las actas el escrito de oposición probatoria consignado por la parte demandada.
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronuncio en relación a las pruebas consignada por las partes en el proceso.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordeno oficiar a los JUZGADOS OCTAVO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBOS, JESUS ENRIQUE LOSSADA, y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En esa misma fecha,
En fecha veinte (20) de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito a los fines legales correspondientes. En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijo los días de despacho correspondientes para la presentación de escritos de informes.
En fecha siete (07) de febrero de 2017, el Alguacil Temporal del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejo constancia de haber practicado la notificación correspondiente a los fines legales pertinentes.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, el Alguacil Accidental del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejo constancia de haber practicado la notificación correspondiente a los fines legales pertinentes.
En fecha veinte (20) de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado en relación a la fijación del término para la presentación de informes. En fecha quince (15) de marzo 2017, el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, suficientemente identificado en actas consigno escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles, de igual forma el abogado en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, suficientemente identificado en actas, consigno escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ATENCION MUÑOZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SANTA INES C.A, consigno escrito de observaciones constante de seis (06) folios útiles.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto sentencia bajo el No. 148-2017. En esa misma fecha el abogada en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, suficientemente identificado en actas, solicito juegos de copias certificadas.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI apoderado judicial de la parte demandante, suficientemente identificado en actas, solicito juegos de copias certificadas. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI apoderado judicial de la parte demandante, suficientemente identificado en actas, solicito juegos de copias certificadas.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2017, el abogado en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante, identificado en actas, APELÓ a la sentencia de Merito por el mencionado Juzgado.
En fecha dos (02) de Junio de 2017, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordeno expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha seis (06) de junio de 2017, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejo constancia de haber oído la apelación en ambos efectos.
En fecha quince (15) de junio de 2017, La secretaria Natural del mencionado Juzgado, hizo constar el numero de folios de cada pieza. En esa misma fecha el Tribunal ordeno oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes.
En feche nueve (09) de febrero de 2022,el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió expediente proveniente del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL, bajo el No. De oficio No. 1039-2021 de fecha 02 de diciembre de 2021.
En fecha diez (10) de febrero de 2022, la Doctora ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, Jueza Provisoria se inhibió al conocimiento de la presente causa. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordeno la notificación de las partes en el presente proceso.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2022, el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, suficientemente identificado en actas, se dio por notificado a los fines legales pertinentes. En fecha veintiocho (28) de abril de 2022, el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI apoderado judicial de la parte demandante, suficientemente identificado en actas, solicito juegos de copias certificadas.
En fecha dos (02) de mayo de 2022, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ordeno expedir las copias certificadas solicitadas. En fecha diez (10) de mayo de 2022, el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI apoderado judicial de la parte demandante, suficientemente identificado en actas, suministro información necesaria con el fin de practicarse la notificación.
En fecha doce (12) de mayo de 2022, el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI apoderado judicial de la parte demandante, suficientemente identificado en actas, solicito copias certificadas. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordeno librar boletas de notificación a las partes codemandadas.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, el Alguacil Temporal del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordeno remitir el expediente a cualquier JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordeno remitir copias certificadas a los fines legales pertinentes.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos piezas principales, y de medida, en virtud de la Inhibición de la Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO en su condición de Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha primero (01) de junio de 2022, el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI apoderado judicial de la parte demandante, suficientemente identificado en actas, solicito se emitir los edictos correspondientes de los Herederos desconocidos de la parte demandada.
En fecha seis (06) de junio de 2022, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordeno librar edicto a los posibles herederos desconocidos a los fines legales pertinentes. En fecha dieciséis (16) de Junio de 2022, el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI apoderado judicial de la parte demandante, solicito designar defensor ad-litem a la parte demandante a los fines legales pertinentes.
En fecha veinte (20) de Junio de 2022, el abogado en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, suficientemente identificado en actas, solicito agregar los poderes de los demandados al juicio principal a los fines legales pertinentes. En fecha veintidós (22) de Junio de 2022, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se abstuvo de proveer lo solicitado.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2022, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejo sin efecto el auto de fecha (22) de Junio de 2022. En fecha trece (13) de Julio de 2022, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordeno el resguardo de la prueba (cheque) a los fines legales pertinentes.
En fecha quince (15) de julio de 2022, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejo constancia de haber notificado al ciudadano abogado en ejercicio ANGEL LOPEZ, antes identificado. En fecha veinte (20) de Julio de 2022, el abogado en ejercicio ANGEL LOPEZ, identificado en actas, dejo constancia de haber aceptado el cargo de Defensor Ad-litem recaído en su persona.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2022, el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI apoderado judicial de la parte demandante, solicito librar boletas de citación al defensor ad-litem. En fecha veintiocho (28) de julio de 2022, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordeno la citación del defensor ad-litem a los fines legales pertinentes.
En fecha primero (01) de agosto de 2022, el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de sustitución de Poder al abogado en ejercicio ANGEL JOSE URDANETA FERRER, y confirió Poder Apud-acta a los abogados GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, y OSIRIS BENAVIDES FERRINI, identificados en actas.
De igual forma se dejo constancia que el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de sustitución de Poder al abogado en ejercicio ANGEL JOSE URDANETA FERRER, y confirió Poder Apud-acta a los abogados GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, JUAN CARLOS ATENCIO MUÑOZ, y OSIRIS BENAVIDES FERRINI, identificados en actas.
En fecha nueve (09) de agosto de 2022, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordeno expedir las copias solicitadas. En fecha doce (12) de agosto de 2022, el abogado en ejercicio ANGEL LOPEZ, identificado en actas, dejo constancia de haber recibido la citación.
En fecha trece (13) de octubre de 2022, el abogado NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, suficientemente identificado en actas, consigno escrito negativa al contenido de la demanda. En esa misma fecha el abogado ANGEL BERNARDO LOPEZ, identificada en actas, defensor de los herederos desconocidos de quien en vida se llamara GERMAN DAO MARTINEZ, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, el ciudadano ANGEL BERNANDO LOPEZ, suficientemente identificado en actas, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicito ordenar nuevamente al defensor ad-litem.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, el abogado NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, suficientemente identificado en actas, apoderado judicial de la parte demandada, alego a través de diligencia escrita, dejar sin efecto la solicitud planteada por la parte accionante.
En fecha 15 de noviembre de 2022, la Secretaria Natural del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejo constancia de haber recibido escrito de pruebas por parte del defensor ad-litem.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, la Secretaria Natural del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejo constancia de haber recibido escrito de pruebas por la parte demandante.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, agrego a las actas las pruebas promovidas. En fecha quince (15) de noviembre de 2022, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió escrito de pruebas del abogado ANGEL BERNARDO LOPEZ, identificado en actas.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, identificado en actas, consigo formal escrito de pruebas. En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, el abogado en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, identificado en actas, consigno escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordeno reponer la causa al estado de otorgar (03) días de despacho a los fines legales pertinentes. En fecha treinta (30) de noviembre de 2022, el abogado en ejercicio el abogado NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, suficientemente identificado en actas, se dio por notificado en el juicio a los fines de la continuación del proceso.
En fecha seis (06) de febrero de 2023, La Dra Katty Urdaneta González, identificada en actas, Juez provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se desprendió del conocimiento de la causa. En fecha diez (10) de febrero de 2023, La Secretaria Natural del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hizo constar la discriminación de la pieza principal. De igual forma ordeno remitir mediante oficio legajo de copias certificadas con motivo de la inhibición planteada.
En fecha catorce (14) de febrero de 2023, se recibió a este Tribunal, de la Unidad de Recepción y Documentos bajo el No. 7.C.M, 063-2023, inhibición planteada.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, expediente constante de tres (03) Piezas.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, recibió demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA DE ACCIONES.
En fecha dos (02) de marzo de 2023, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, ordeno remitir el expediente en original signado bajo el Nro. 15.346.
En fecha diez (10) de abril de 2023, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto sentencia definitiva en relación a la recusación planteada.
En fecha catorce (14) de abril de 2023, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, ordeno expedir copias certificadas, así como oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, este Juzgado recibió expediente del Órgano Distribuidor, con motivo a RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES,se le dio entrada y correspondiente curso de ley.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, OSIRIS BENAVIDES FERRINI, suficientemente identificados en actas, solicito a esta Juzgadora mediante diligencia escrita; “…Indicar a las partes el estado y grado de la causa, a los fines legales pertinentes...”.
En fecha dos (02) de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada el abogado NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, suficientemente identificados en actas, solicito a esta Juzgadora mediante diligencia escrita librar boletas de notificación a las partes en el proceso.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2024, en su carácter de Jueza suplente, la M. Sc. AURIVETH MELENDEZ, se aboco al conocimiento de la causa y de igual forma ordeno librar boleta de notificación a los ciudadanos codemandados. En fecha diez (10) de Junio de 2024, suficientemente identificados en actas, solicito a esta Juzgadora mediante diligencia escrita librar cartel de notificación a los ciudadanos codemandados.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2024, esta Juzgadora ordeno librar cartel de notificación de conformidad con los Artículos 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha ocho (08) de julio de 2024, el alguacil Natural de este Juzgado, dejo constancia de haber practicado la notificación correspondiente.
En fecha quince (15) de julio de 2024, el abogado NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, suficientemente identificado en actas, apoderado judicial de la parte demandada, consigno cartel de notificación.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, ordeno remitir pieza principal No. 3 en original a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, designo como Secretaria Temporal a la ciudadana JOHANA PAYARES, identificada en actas, asimismo se ordeno remitir oficios a los fines legales pertinentes.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, se recibió expediente proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, y se le dio entrada. En fecha cuatro (04) de octubre de 2024, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO ZULIA,, dicto auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO y MARITIMO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordeno oficiar al Tribunal JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO y MARITIMO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines legales pertinentes.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO y MARITIMO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordeno oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines legales pertinentes.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO y MARITIMO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordeno la reposición de la causa al estado de admitir los escritos de promoción de pruebas,
En fecha seis (06) de noviembre del 2024 el Alguacil Natural del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso y consigno boleta de notificación. De igual forma el abogado de la parte co. Demandada, se dio por notificado.
En fecha once (11) de noviembre de 2024, este Juzgado ordeno librar cartel de notificación a los co demandados. En fecha trece (13) de Diciembre de 2024, el abogado de la parte co demandada, NERVIS DELGADO, suficientemente identificado en actas, consigno ejemplares del diario que pasa, el cual se agrego a las actas.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordeno librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los carteles.
En fecha trece (13) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno ejemplares del Diario que pasa. En fecha vientres (23) de enero de 2025, el Tribunal ordeno expedir las copias simples peticionadas.
En fecha once (11) de febrero de 2025, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordeno expedir las copias simples peticionadas.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de informe. De igual el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de informes. En fecha dos (02) de abril de 2025, se ordeno cerrar pieza y aperturar una nueva. Principal No. 4
En fecha nueve (09) de abril de 2025, la abogada OSIRIS BENAVIDES, apoderada judicial de la parte actora presento escrito de observaciones. En fecha nueve (09) de abril de 2025, el abogado NERVIS DELGADO, apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones.
II.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en la presente causa, sociedad Mercantil SANTA INES, C.A., a través de su apoderado judicial el abogado OSIRIS BENAVIDES FERRINI, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 107.513, presentaron escrito de reforma de demanda la cual quedo establecida en los términos siguientes:
En primer lugar señalo, la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE C.A, (ADELCA), se constituyó en fecha 04 de noviembre del año 2003, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 29, Tomo 26-A, con un capital totalmente suscrito por sus dos accionistas constitutivos, la compañía SABANA INTERNACIONAL INVESTMENTS LTD, empresa domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, inscrita en el Registro de Compañías de las Islas Vírgenes Británicas el 18 de enero de 2.001, bajo el N° 428159; y el ciudadano ANGEL URDANETA BARBOZA, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una duración de veinte (20) años a partir de su inscripción. Asimismo estableció, que el capital social de ADELCA, fue totalmente suscrito por los socios accionistas de la siguiente manera: la accionista Sabana Internacional Investments LTD, suscribió diecinueve mil (19.000) acciones, por valor de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00) y pagó el veinte por ciento (20%) de su suscripción es decir la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000,00): y el accionista Ángel Urdaneta Barboza, suscribió mil (1.000) acciones, por valor un millón de bolívares (Bs. 1.000,00) que igualmente pagó en un veinte por ciento (20%) es decir la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y nada se estableció como plazo para el pago del capital social suscrito y no pagado.
Seguidamente alegó que, según certificación del Libro de Accionistas de la compañía, participada al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2.004, el capital social así suscrito por los accionistas constitutivos, fue cedido conforme lo dispuesto en la Cláusula Séptima Estatutaria, de la siguiente manera: Sabana Internacional Investments, LTD, cedió y traspasó en propiedad la titularidad sobre dieciocho mil (18.000) acciones a favor del accionista Ángel Urdaneta Barboza, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.828.958; y también cedió y traspasó la titularidad de un mil (1.000) acciones al nuevo accionista José Villasmil Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-4.755.777; todo lo cual dejo evidenciado de la copia certificada expedida por el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2.006.
Asimismo refirió que, el día 22 de julio de 2.011, nos constituimos en Asamblea General Extraordinaria de Accionista con el propósito de deliberar sobre el ÚNICO PUNTO del orden del día, como fue la VENTA DE ACCIONES, que los accionistas previamente nos habíamos ofertado conforme a lo dispuesto en los Estatutos y en la ley, habida cuenta de problemas económicos que veníamos enfrentando, muy especialmente el Pasivo Social, aprobándose por unanimidad, la venta de las 19.000 acciones propiedad de Ángel Urdaneta Barboza y la venta de 1.000 acciones propiedad de José Villasmil, suscritas y pagadas por nosotros en un veinte por ciento (20%), con la advertencia además que en caso de aprobación el nuevo adquiriente de las acciones deberá asumir como propio el pasivo social anterior al día de la celebración de la asamblea y en adelante. Estando presente en esta Asamblea Extraordinaria, como invitado especial el ciudadano GERMAN A. DAO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-5.256.133, y de este domicilio, manifestó aceptar la oferta de venta de la totalidad accionaria a su favor, es decir veinte mil (20.000) por su valor nominal de un bolívar (Bs. 1.00) cada acción, que nos pago a los accionista verdaderos en el porcentaje por nosotros pagado, del veinte por ciento (20%) es decir la cantidad de cuatro mil (Bs.4.000,00), y declaró asumir el pago de todo el pasivo social, que incluye el porcentaje del capital social suscrito y no pagado a favor de la compañía, como también las deudas sociales reflejadas en el Balance General de ADELCA, al corte del 22 de julio de 2011, que el comprador de acciones Germán Dao Martínez, acepto mediante firma y en señal de aceptación conjuntamente con los accionistas vendedores.

En este sentido estableció que, fue precisamente ese día 22 de julio de 2.011, cuando el ciudadano Ángel Urdaneta Barboza, con el carácter de ADMINISTRADOR PRINCIPAL de ADELCA, y previa aprobación de dicha Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que aprobó la venta de la totalidad accionaria a favor del ciudadano Germán Dao Martínez, que entregó formalmente la administración social al nuevo único socio Germán Dao Martínez; Asamblea Extraordinaria esta que ordenó el traspaso de las acciones a su favor al Libro de Accionistas de la Compañía, que suscribieron además las cónyuges de los accionistas vendedores ciudadanas Yajaira Ferrer de Urdaneta, y Elba Montero de Villasmil, presentes en la sesión como invitadas especiales. Designándose además en la misma sesión para continuar el periodo en curso y hasta el 31 de mayo de 2.016, y como Administración Principal al señor Germán Dao Martínez, y ratificando en sus cargos al Administrador Suplente, Licenciado Roberto Araujo, y como Comisario al Licenciado Alexander Villalobos; todo lo cual dejamos demostrado de la copia certificada del documento registrado ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2012, bajo el No. 11 Tomo 67-A RM 4TO… a los efectos de demostrar la existencia del Contrato de Compra Venta de Acciones (20.000) contenida en el Acta de Asamblea, y el cumplimiento de nuestra prestación como vendedores de acciones como fue la cesión y traspaso de acciones al Libro de Acciones de la compañía.
Asimismo indicó que, es el caso que el pasado 16 de diciembre de 2013, fallece GERMAN A. DAO MARTÍNEZ, único accionista de ADELCA, para quien el ciudadano Ángel Urdaneta Barboza, continuó trabajando en la compañía, como asesor de la gerencia de producción, pasados unos meses después de la venta y de la renuncia al cargo de Administrador Principal.
Seguidamente señaló, es el caso que una vez que el ciudadano Ángel Urdaneta Barboza, la Gerencia General, por solicitud del Administrador Suplente Licenciado Roberto Araujo en funciones de sustitución por vacante absoluta del Principal, y Urdaneta Barboza, se involucra en la documentación legal y acceso a los portales electrónicos, mediante las claves de acceso, de la compañía; descubre el incumplimiento a la obligación que Germán A. Dao Martínez, comprador de la totalidad accionaria de ADELCA, quien al aceptar la compraventa a su favor, declaró expresa e inequívocamente asumir el PASIVO SOCIAL de la compañía al corte 22/07/2011, aprobado todo por decisión de la Asamblea de Accionistas de esa misma fecha, pasivo social éste que además de incluir el pago del ochenta por ciento (80%) del capital social suscrito y no pagado, incluía también entre otros pasivos, el saldo a pagar adeudado a la fecha (22/07/2011) a quien fuera en ese entonces el mayor de los acreedores sociales de ADELCA, como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que valga el comentario, fue el motivo primordial de nuestra decisión como accionistas para la venta y traspaso de la totalidad accionaria; es decir QUE NO HABIA PAGADO EL PASIVO SOCIAL, incumpliendo su prestación a cambio del traspaso de acciones a su favor, y que nosotros los accionistas vendedores llegamos al convencimiento de que había satisfecho íntegramente, toda vez que para poder inscribir y registrar el documento Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 22 de Julio de 2.011, como en efecto la inscribió ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 11, Tomo 67-A RM 4TO, en fecha 29 de junio de 2.012.
Posteriormente señalaron que, aun cuando en el contrato de compraventa de acciones, contenido en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de ADELCA, celebrada en fecha 22 de julio de 2011, no se estableció plazo concedido al comprador de las acciones para cumplir con su obligación del pago del pasivo social, sin embargo ese plazo se considero tácito en el sentido de que para tramitar en solicitud de inscripción del documento constitutivo del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA) CELEBRADA EL 22 DE JUNIO DE 2.011, que contiene el referido contrato de compraventa, para que con dicha inscripción y formalidad legal se hiciera oponible a terceros con el efecto legal de liberarnos como accionistas vendedores, de la obligación de pago de dicho pasivo social; Germán Dao Martínez, necesariamente debió tramitar y obtener, entre otros, y como REQUISITO INDISPENSABLE, al acto de otorgamiento e inscripción ante el Registro Mercantil, como mínimo los comprobantes de pago del pasivo social representados por 1) el pago del capital social suscrito y no pagado, bien en dinero efectivo o en especie; y 2) el pago del saldo deudor al acreedor el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de obtener del órgano oficial administrativo, la Inspectoría del Trabajo con Sede General Rafael Urdaneta, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el correspondiente CERTIFICADO DE SOLVENCIA LABORAL.
Asimismo arguyo, sin embargo no lo hizo por cuanto de la consulta electrónica al portal del IVSS e información que personalmente solicitamos ante las Oficinas Regionales de dicho instituto en la ciudad de Maracaibo, la compañía ADELCA, adeudada hoy por hoy por concepto cotizaciones según la última consulta de fecha 02/04/2014, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 70 CENTIMOS (Bs. 1.191.472,70),es decir el doble de lo que se adeuda al momento en que el comprador de acciones asumió la obligación de pago, todo lo cual dejamos evidenciado, del instrumento impreso del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Cuenta Patronal Alimentos del Caribe C.A., N°Z10400556, en el cual aparece aun como representantes el ciudadano Ángel Urdaneta Barboza titular de la cédula de identidad N° 7.828.958, de cuyo contenido dejamos demostrado, el monto adeudado a la fecha cuando se celebró la compraventa de acciones con subrogación del pasivo social, por la cantidad de quinientos ochenta y siete mil ochocientos treinta y cinco bolívares con 36 céntimos (Bs. 587.835,36), y que a la presente fecha dicho monto asciende a la cantidad de un millón doscientos cincuenta y un mil seiscientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs 1.251.620,80), tal como se evidencia de los estados de cuenta de los del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En este contexto asevero que, continuamos investigando y descubrimos además que aparentemente el Certificado de Solvencia Laboral, que presentó Germán Dao Martínez al momento de registrar el referido Contrato de Compra Venta de Acciones, así contenido según lo antes expuesto, no fue expedido por el órgano administrativo correspondiente, y que el Comprobante Bancario de Depósito de pago del ochenta por ciento (80%) del capital social suscrito y no pagado, por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) que Dao Martínez, realizó mediante depósito del Cheque N° 23-93872054 de la Cuenta Corriente 0151 0167 90 1000202706 contra Banco Fondo Común Maracaibo, de fecha 31-12-2.012 fue devuelto como no pagado por el Banco cuyo titular es ADELCA, a cuya cuenta se realizó el depósito; lo que significa que el ciudadano GERMAN DAO MARTINEZ, adquirió las acciones a título personal para la comunidad de gananciales con su esposa la ciudadana Linda La Rosa De La Rosa, y por efecto de la presunción legal del Código Civil en su artículo 156, se subrogó en la obligación de pago del porcentaje del capital social suscrito y no pagado, y nunca pagó dicho porcentaje, ni la deuda al I.V.S.S, como parte del pasivo social.
Así las cosas alegaron, hacer del conocimiento del Licenciado Roberto Araujo en su condición de Administrador Principal de ADELCA, en funciones de sustitución por vacante absoluta de Germán A. Dao Martínez; quien fue muy receptivo, y se avocó inmediatamente, recomendándonos hacer del conocimiento a la ciudadana Linda La Rosa De La Rosa y a los herederos del fallecido Germán Dao Martínez, la grave situación e inclusive apercibirlos para el cumplimiento de la prestación en la inmediatez. Asimismo refirió que, a la presente fecha la ciudadana Linda La Rosa De La Rosa y los herederos de Germán Dao Martínez, ni siquiera nos han suministrado legalmente su cualidad de herederos y más grave aún han manifestado específicamente que no reconocerán ningún pago.
Y por último destaco, venimos a demandar como en efecto demandamos, a la sucesión GERMAN DAO MARTINEZ, y la ciudadana Linda La Rosa De La Rosa, por Resolución del Contrato de Compraventa de veinte mil (20.000) acciones a razón de un bolívar (Bs. 1,00) cada acción de la sociedad mercantil de este domicilio ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., contenido en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2.012, bajo el N° 11, Tomo 62 A RM 4TO.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANOS LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA Y MARIO CLAUDIO DAO:
La parte codemandada en la presente causa, ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA y MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, antes identificados, representados por el abogado en ejercicio NERVIS JOSÉ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.020, presentaron escrito de contestación a la demanda, donde dejaron establecido lo siguiente:
Que es cierto, que el 22 de julio de 2011, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad “Alimentos del Caribe, C.A” (ADELCA), el causante de sus representados ciudadano Germán Dao Martínez, cónyuge premuerto y padre de mis representados, respectivamente, adquirió la totalidad de las acciones de la antes referida empresa, es decir, la cantidad de veinte mil (20.000) acciones, de manos de los originalmente demandantes en esta causa, ciudadanos Ángel Urdaneta Barboza quien le vendiere diecinueve mil (19.000) acciones y José Villasmil quien le vendiere un mil (1.000) acciones, con la autorización de sus respectivas cónyuges. Yajaira Ferrer Urdaneta y Elba Montero de Villasmil.

Asimismo afirmo, es cierto que el precio de venta acordado fue en base nominal de cada acción, es decir, de bolívares uno (Bs. 1,00) por cada acción, porcentaje que era el efectivamente enterado en caja por los accionistas, del veinte por ciento (20%) del capital suscrito, precio que alcanzó y se pactó en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) y que tal y como lo confiesan los demandantes en su escrito libelar, fueron pagados en su totalidad por el comprador ciudadano Germán Dao Martínez.
Seguidamente estableció, es cierto tal y como se evidencia del Acta de Asamblea de fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2.011) antes determinada y que sirve de fundamento a esta demanda, que los vendedores y el comprador acordaron la venta de las veinte mil (20.000) acciones que constituyen el objeto del contrato, así como, el precio en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), lo cual fue perfectamente formalizado con el traspaso de las acciones en el Libro de Accionistas de la empresa, y el pago total del precio.
En este sentido destaco, es tan cierto lo señalado en el párrafo anterior, que luego de perfeccionada la venta entre vendedores y comprador, interviene el órgano corporativo, es decir La Asamblea, ordenando el correspondiente traspaso de acciones al ciudadano Germán Dao Martínez, quien declara asumir el pasivo social anterior al día de la firma, como en adelante, declaración que resulta jurídicamente superflua, dado que quien compra adquiere para sí solo las acciones, ya que los activos, así como LOS PASIVOS son responsabilidad de la sociedad, quien posee personalidad jurídica propia y consecuentemente es la sociedad la deudora de los pasivos, entre otros de los pagos al Seguro Social (IVSS) y nunca el nuevo accionista, quien solo es responsable por el precio de las acciones.
Bajo este contexto indicaron, no es cierto como lo expresan los demandantes, que la acreencia de la sociedad con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fuera el motivo primordial que diera lugar a la venta, ya que se advierte del párrafo especifico en que vendedores y comprador interactúan, perfeccionando la venta, ninguno de éstos estableció dicha circunstancia como condición sine qua non para contratar, es tanto así, que en el párrafo siguiente, luego de consumada la negociación entre vendedores y comprador, es decir, establecido el objeto, la causa y otorgado el consentimiento se produjo el pago del precio e inmediatamente después de haberse formalizado la venta con el solo consentimiento de las partes, por ser un contrato consensual, interviene La Asamblea advirtiendo al comprador la asunción del pasivo social, configurando una actuación del ente que representa a la sociedad (La Asamblea), pero, nunca una condición impuesta por el vendedor ni acordada por las partes intervinientes en la venta de acciones.
Asimismo señaló que, no es cierto que el pago de la deuda con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fuera la prestación u objeto de la venta a cambio del traspaso de las acciones, como pretender hacerlo ver los demandantes, ya que lo verdaderamente cierto, es que la contraprestación a la venta de acciones fue el pago del precio nominal de éstas, establecido por las partes de forma libre y sin apremios en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00). Seguidamente indica, es cierto que en el acta de asamblea no se estableció plazo alguno al comprador de las acciones para el pago del pasivo social, y esto se debe a que dichas obligaciones pertenecen al patrimonio de la sociedad y bajo ninguna circunstancia comprometen el patrimonio personal del comprador o nuevo accionista, quien es una persona jurídica distinta de la sociedad.

Bajo este contexto refirió, no es cierto que los demandantes se encuentren aun atados u obligados como accionistas vendedores, por cuanto, al perfeccionarse la venta a través del consentimiento legítimamente manifiesto en la Asamblea del 22 de julio de 2.011, haberse realizado el traspaso de acciones en los libros de accionistas y además haberse registrado el acta, los vendedores quedaron excluidos por la venta, de todo deber o derecho en o con la sociedad, siendo ésta la única titular de los activos y los pasivos, y específicamente de la deuda con el seguro social. Asimismo arguyo, no es cierto que falte la certificación de la solvencia laboral, y aun en el supuesto negado y nunca admitido, que la misma no haya sido emitida por el órgano competente, esta circunstancia no acarrearía la nulidad del asiento registral, mucho menos del acuerdo o venta de acciones, la cual se produce con el solo consenso de las partes y su registro en el libro de accionistas es solo a los fines de ser oponible a terceros.
Posteriormente indicó, no es cierto que el comprobante bancario de depósito de pago del ochenta por ciento (80%) del capital suscrito y no pagado, por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) que Germán Dao Martínez, realizó mediante depósito bancario del cheque No. 23-93872054 de la cuenta corriente 0151 0167 90 1000202706 contra el Banco Fondo Común de Maracaibo, de fecha 31-10-2012, fuera devuelto como no pagado por el Banco Banesco cuyo titular es ADELCA. Y aun en el supuesto negado y nunca admitido que dicho cheque haya sido devuelto, dicho pago nada tiene que ver con el acuerdo de voluntades establecido por los vendedores y el comprador en su participación en la referida asamblea, cuya obligación como ya lo hemos expresado pertenece a la sociedad y aun en el caso que quiera atribuírsele sin causa alguna al comprador la misma configura lo que se conoce como obligaciones o condiciones accidentales, no esencial al contrato de venta, el cual se perfecciono con la el consentimiento o manifestación de voluntad de las partes y el pago del precio estipulado en cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).
Del mismo modo asevero, no es cierto que el patrimonio personal de los vendedores demandantes se encuentre amenazado por compromisos económicos, civiles y penales con motivo del pasivo impagado, en especial la deuda con el IVSS la cual es una obligación de la empresa no de los accionistas; máxime, cuando no existe en la Ley del Instituto Venezolano del Seguro Social, ni en su Reglamento, la solidaridad pasiva que se alega, además, que la actividad económica de la sociedad, sus balances e inventarios superan con creces la referida acreencia con el IVSS, lo cual, hace materialmente imposible que los demandantes puedan ver expuestos sus patrimonios personales.
Y por último señalo, no es cierto que mis representados hayan sido apercibidos por los demandantes para el cumplimiento de las supuestas obligaciones de pagar el pasivo de la empresa; primero, porque desde que vendieron ya no poseen ninguna relación con la sociedad y en segundo lugar, porque la cualidad para exigir el pago en el caso del capital suscrito y no pagado es la sociedad a través de sus órganos de dirección; y en el caso del pasivo con el Seguro Social el único con la cualidad para requerirlo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
El abogado en ejercicio ÁNGEL BERNARDO LÓPEZ AHUMADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 301.833, actuando como defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del causante GERMÁN A. DAO MARTÍNEZ, presento escrito de contestación a la demanda, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
EN PRIMER LUGAR: Negó, rechazó y contradijo que quien en vida se llamará Germán Dao Martínez, antes identificado, incumpliera con el pago de la pautado en el acta de asamblea por los socios vendedores del paquete accionarios, en virtud que los referidos ciudadanos manifestaron haber recibido el pago fijado.
Seguidamente señaló, EN SEGUNDO LUGAR: Negó, rechazó y contradijo que quien en vida se llamará Germán Dao Martínez, incumpliera con el pago de los pasivos laborales de la sociedad mercantil Alimentos Caribes, C.A. (ADELCA).
Asimismo indicó, EN TERCER LUGAR: Negó, rechazó y contradijo que los motivos de la venta del paquete accionario de los ciudadanos Ángel Urdaneta Barboza y de José Villasmil fuese motivado a la deuda por pasivo laborales.
Y por último negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANOS GERMÁN ANTONIO DAO Y FEDERICA DAO GÁMEZ:
Observa esta Sentenciadora al efectuar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, que la parte codemandada ciudadanos GERMÁN ANTONIO DAO y FEDERICA DAO GÁMEZ, antes identificados, permanecieron inertes ante el cumplimiento de la carga procesal, a pesar de encontrarse citados, no hicieron uso de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en lo que respecta al derecho de su defensa, ejerciendo todos los medios necesarios para dar contestación a la demanda incoada en su contra y así poder refutar o convalidar los hechos alegados por la parte actora en la presente causa.
III.
PUNTO PREVIO, DE LA CONFESIÓN FICTA.

Una vez establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional al análisis de la conducta verificada en actas por la parte codemandada ciudadanos GERMÁN ANTONIO DAO y FEDERICA DAO GÁMEZ, antes identificados, y se hace de la siguiente manera.

Se considera idóneo analizar los efectos de las omisiones referidas para lo cual resulta menester analizar la procedencia de la figura procesal de la confesión ficta. A tales fines, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado de este Tribunal).
Igualmente; el autor Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; nos ilustra con respecto a la confesión ficta lo siguiente: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”.
Según dispone la norma, el Tribunal deberá, en función de declarar la confesión ficta, analizar diversos aspectos, tal como lo establece la Sala:
“(…) es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante(…)” (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)” (Negrillas del Tribunal). Sentencia N° 0139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril del 2005, con ponencia de la Magistrada Isabel Pérez de Caballero (Negrillas de este Tribunal).
La sentencia citada no hace más que mencionar y analizar los presupuestos para la declaratoria de confesión ficta, tal como lo establece la norma en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como presupuesto procesal, con miras a declarar la existencia o no de la institución procesal bajo estudio, el Jurisdiscente debe valorar la existencia de un cuarto presupuesto concurrente, adicional a los tres establecidos por vía legal, que no es más que la validez de la citación en la persona del demandado o, en su defecto, garantizar su representación judicial a los efectos de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa, como prerrogativa que compone el principio constitucional del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, que la concurrencia de dichos requisitos y presupuestos procesales determinará la facultad y/o deber del juez para decidir conforme a derecho una controversia dada, apreciando la contumacia de la parte accionada para declarar la confesión ficta y, por vía de consecuencia, en virtud de esta declaratoria judicial se desplieguen los efectos relativos a la confirmación de los alegatos que sustenta la pretensión invocada en su contra. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, estableció en su momento que:
“Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, acepta los términos que se le exige en el libelo” (Negrillas de este Tribunal) Sentencia de Sala de Casación Civil, con fecha de 21 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán.
Esta última sentencia transcrita deja establecido que el demandado debe tenerse como debidamente citado en el proceso. Resulta importante hacer énfasis en el presente aspecto, dado que una citación debidamente practicada es la que permitirá a la parte demandada ejercer debidamente su derecho constitucional a la defensa. De tal manera, según se desprende de las decisiones judiciales ut supra, en síntesis, deben concurrir cuatro presupuestos para la declaratoria de la confesión ficta, los cuales se analizarán a continuación.
En primer lugar, uno de los presupuestos necesarios para la verificación de la confesión ficta es una citación valida, esto es que la parte haya sido puesta a derecho y en conocimiento de la demanda, quedando emplazada para la contestación de la misma. Ahora bien, se evidencia en la presente causa que los codemandados GERMÁN ANTONIO DAO y FEDERICA DAO GÁMEZ, antes identificados, quedaron debidamente citados, de conformidad con lo estatuido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en fecha trece (13) de abril de 2016, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PIRELA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.955, presento diligencia mediante la cual se dio por citado en la presente causa, actuando como apoderado judicial de los codemandados ciudadanos GERMÁN ANTONIO DAO y FEDERICA DAO GÁMEZ, antes identificados, según se evidencia de documento poder acompañado con la referida diligencia, verificándose así la existencia de la citación de los codemandados por medio de apoderado judicial, en consecuencia, se constata la procedencia del primer de las requisitos para configurarse la confesión ficta. Así se establece.-
La negativa a contestar es el segundo de los presupuestos necesarios y concurrentes para la declaración de la confesión ficta. Con relación a este particular, el demandado, toda vez que no proceda a dar contestación a la demanda incoada, se niega a ejercer su derecho a la defensa contenido en la actividad alegatoria del proceso, cuya oportunidad, en su caso, es la contestación de la demanda, quedando como contumaz en el proceso, a tenor de lo establecido por la doctrina. Fenecido este lapso, la parte demandada no podrá alegar nuevos hechos en el proceso.
En este orden, realizado el análisis correspondiente al presente expediente, se pudo constatar, que en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, el alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregó a las actas boleta de notificación recibida por el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos GERMÁN ANTONIO DAO y FEDERICA DAO GÁMEZ, antes identificados, mediante la cual se hacía de su conocimiento la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria de ese Juzgado antes mencionado, momento en el cual se encontraba la parte codemandada para dar contestación a la demanda. Ahora bien, no evidenciándose la contestación por sí o por medio de su apoderado judicial, se configura el segundo de los presupuestos para la declaración de la confesión ficta. Así se establece.-
Así también, la negativa de promoción de pruebas favorables es el tercero de los presupuestos a los fines aquí descritos. Aún cuando la parte demandada no presentó alegatos en la oportunidad debida, el legislador le permite a la parte accionada ejercer el derecho a la defensa intrínsecamente contenido en la actividad probatoria. En razón de lo anterior, puede el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, promover pruebas que le favorezcan en el lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
Según la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”.
Ahora bien, sobre el tercer de los requisitos referidos a que la parte codemandada no probare nada que le favoreciere, es necesario que este Juzgado emita el siguiente pronunciamiento:
IV.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

Ahora bien, una vez determinados los hechos en los cuales quedo establecida la controversia, pasa esta Juzgadora a realizar la valoración de los medios probatorios aportados por las partes en el discurrir del presente proceso judicial, iniciando con aquellas que fueron acompañadas con el escrito libelar y el escrito de reforma por la parte actora, cuyos derechos litigiosos fueron cedidos a la sociedad mercantil SANTA INES, C.A., anteriormente identificada, los cuales consignaron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE ACOMPAÑADOS AL ESCRITO LIBELAR Y DE REFORMA:
 DOCUMENTOS PÚBLICOS:
• Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, (ADELCA) C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2003, anotada bajo el No. 29, Tomo 46-A. inserto en los folios siete (7) al folio trece (13) de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Alimentos del Caribe, celebrada en fecha quince (15) de octubre de 2009, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de 2010, anotada bajo el No. 34, Tomo 13-A RM 4TO. Inserto en los folios veintitrés (23) al folio veintisiete (27) de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Alimentos del Caribe, C.A., celebrada en fecha veintidós (22) de julio de 2011, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, anotada bajo el No. 11, Tomo 67-A RM 4TO. Inserto en los folios veintiocho (28) al folio treinta y tres (33) de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Santa Inés, C.A., celebrada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de 2010, anotada bajo el No. 33, Tomo 13-A RM 4TO. Inserto en los folios setenta y nueve (79) al folio ochenta y cinco (85) de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
• Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Santa Inés, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha doce (12) de junio de 2002, anotada bajo el No. 22, Tomo 24-A. Inserto en los folios ochenta y seis (86) al folio noventa y uno (91) de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tienen carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales fueron consignados en copia simple y por cuanto no fueron tachados de falso, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE VALORAN.-
 DOCUMENTOS PRIVADOS:
• Copias simples del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., identificada en actas. Inserta en los folios catorce (14) al folio veintidós (22) de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
• Copias simples del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., identificada en actas. Inserta en los folios treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
De las presentes probanzas, consignadas por la representación judicial de la parte accionante con el libelo de demanda, observa esta sentenciadora que se tratan de documentos privados, y al evidenciarse que las anteriores documentales fueron presentadas en copias simples y en virtud de que la parte contraria no ejerció impugnación sobre las mismas, en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
 DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
• Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano Germán Antonio Dao Martínez, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, acta No. 982, emanada del Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo estado Zulia. Inserta en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
• Copia fotostática de impresión web del portal electrónico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contentivo de estado de cuenta de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., identificada en actas. Inserto en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ALBERTO HIPOLITO VILLASMIL URDANETA. Inserta en el folio cuarenta y siete (47) de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano ÁNGEL URDANETA BARBOZA. Inserta en el folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
• Copia fotostática de impresión web del portal electrónico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contentivo de estado de cuenta de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., identificada en actas. Inserto en los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional declaró mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, la inadmisibilidad de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte accionante, en el lapso de promoción de pruebas, ya que las mismas fueron presentadas de manera extemporáneas por tardía; razón por la cual, este Juzgado se abstiene de hacer algún pronunciamiento sobre las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a realizar la valoración de los medios probatorios aportados por el abogado ANGEL BERNARDO LOPEZ AHUMADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.301.833 actuando como defensor Ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano Germán Dao Martínez, en el discurrir del presente proceso judicial, en los cuales se encuentran los siguiente:
 INVOCACIÓN DE MERITO FAVORABLE:
• Con relación a la invocación al principio de comunidad de la prueba, infiere este Juzgado tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio este que por imperativo legal el Juez está en la obligación de valorar los medios de pruebas evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.
CODEMANDADOS CIUDADANOS GERMÁN ANTONIO DAO Y FEDERICA DAO GÁMEZ:
Observa esta sentenciadora que la parte codemandada ciudadanos GERMÁN ANTONIO DAO Y FEDERICA DAO GÁMEZ, antes identificados, permanecieron inertes ante el cumplimiento de la carga procesal de su respectiva promoción de pruebas en la presente causa. Bajo este aspecto, sobre la configuración del tercer supuesto de procedibilidad de la confesión ficta, esto es, que los codemandados nada probaren que les favoreciera, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte codemandada no procedió a promover pruebas, razón por la cual, esta Juzgadora considera que queda configurado el tercero de los presupuestos necesarios para la declaración de la confesión ficta. Así se Establece.-
V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En atención a lo analizado en líneas pretéritas, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a dilucidar lo que aquí se decidirá, le es necesario verificar por último, la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante, que es el cuarto presupuesto necesario para la procedibilidad de la confesión ficta. Tal condición de la pretensión resulta, pues, de orden público, por cuanto ningún tribunal podrá, en ninguna situación, declarar con lugar una demanda que resulte contraria a derecho, so pena de nulidad del mencionado pronunciamiento.
Pasa ahora el Tribunal a verificar el cuarto de los indicados requisitos, es decir, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. En nuestra doctrina, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos expresa entre otras cosas que:
“(…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda (…)”.
De lo anterior se deduce que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no alegadas en autos. Por ello el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. Bajo este contexto, este Juzgado considera necesario a los fines de verificar el último de los presupuestos, entrar a ahondar dentro de la controversia planteada.
Una vez establecido lo anterior y siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedo trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente agregados a las actas por los sujetos procesales litigantes, identificados en autos, y antes de precisar el tema controvertido, pasa esta Juzgadora en aras de una mejor compresión de lo que aquí se decidirá, en principio a realizar un análisis de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales relacionados con la figura de la Cesión de Derechos Litigiosos, haciéndose de la siguiente manera:
Refieren los artículos 1.549, 1.550 y 1.557 del Código Civil, lo que de seguida se transcribe:
Artículo 1.549: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.
Artículo 1.550: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”.
Artículo 1.557: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución de cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, de Manuel Ossorio, Pág. 177, hace referencia a la CESIÓN DE DERECHOS, la cual se define de la siguiente manera:
“Transmisión, a titulo oneroso o gratuito, de cualquiera de los pertenecientes al titular de ellos, sean personales o reales…”.

Al respecto el Dr. Rafael Gelman, en su publicación “CONTRATOS Y GARANTÍAS”, tercera edición, Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en la Región Zuliana. Maracaibo 1993, pág. 68, refirió lo siguiente:
“Derechos litigiosos son los que se están ventilando en el juicio, los que están sujetos a un pleito judicial, por eso se llaman litigiosos. El litigio debe ser actual, no puede ser litigio por venir, porque si es un litigio por venir no hay venta de derechos litigiosos, habrá una venta de derechos sin saneamiento, se venden presuntos derechos, es una venta a todo riesgo”.

Por su parte el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”.

Asimismo, el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1996, págs. 268-273, al explicar el contrato de cesión, señaló que:
“…La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el Derecho Común. La propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción, es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no haya tradición. Pero existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y al objeto de la obligación de transferir…”.

En este sentido, cabe destacar que en los referidos artículos y doctrina se enmarca la figura y los efectos que produce la cesión de los derechos litigiosos, es decir, cuando una parte primeramente en un procedimiento determinado considere ceder sus derechos litigiosos y la otra parte acepte dicha cesión, con lo cual se inicia una nueva parte como cesionaria que sustituirá al cedente para seguir debatiendo el juicio que se encuentre llevando a cabo. Así pues, este Juzgado del estudio pormenorizado y exhaustivo tanto de las normas precedentemente transcritas, así como de la doctrina imperante en materia de cesión de derechos, se permite dilucidar que la cesión de derechos litigiosos realizada por los ciudadanos Ángel Urdaneta Barboza y José Villasmil Urdaneta, a la sociedad mercantil Santa Inés, C.A., todos identificados en actas, cumplió con los requisitos establecidos en la norma sustantiva y adjetiva civil venezolana, por lo que se evidencia la manifestación de voluntades e intención de los precitados ciudadanos, de ceder sus derechos litigiosos en el presente proceso. Así se observa.-

Por lo que, es necesario indicar por parte de este Órgano Jurisdiccional que la cesión de derechos litigiosos celebrada por los ciudadanos ÁNGEL URDANETA y JOSÉ VILLASMIL, suficientemente identificados en actas, a favor de la Sociedad Mercantil SANTA INÉS, C.A., fue configurada antes de llevarse a efecto la contestación al fondo de la demanda, es por ello, que no se hizo necesaria la aprobación mediante la manifestación del consentimiento por parte de los demandados para su celebración. Ante esto, es evidente que dicha cesión surtió efectos en el momento de su celebración correspondiéndole entonces la pretensión por reclamación al cesionario, razón por la cual, este Juzgado se ve en la necesidad de realizar un apercibimiento a los ciudadanos ÁNGEL URDANETA y JOSÉ VILLASMIL, antes identificados, en el entendido de que los mismos carecían de interés para realizar actuaciones procesales en vista de la referida cesión de derechos litigiosos, al evidenciarse que los cedentes por medio de sus apoderados judiciales desplegaron defensas que pudieron haber causado confusión entre los contendientes. Así se Determina.-
Asimismo, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer pronunciamiento sobre la solicitud de intervención de terceros, realizada por la representación judicial de la parte codemandada, por la presunta venta de dos mil (2.000) acciones, que el ciudadano Germán Dao Martínez, como causante de sus representados, hiciera al ciudadano Carlos Elias Di Simone, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.729.787. En este sentido, puede observar este Juzgado que la intervención de terceros se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 370, en cuyo contenido se constatan las diferentes formas en que puede intervenir un tercero en un proceso en curso. Ahora bien, se pudo constatar que la intervención de terceros solicitada por el apoderado judicial de la parte codemandada, encuentra su fundamentación conforme a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 370, al considerar la parte solicitante que el mencionado ciudadano Carlos Elias Di Simone, antes identificado, como tercero resultaba tener un derecho común con la causa pendiente; ello en razón, por ser el supuesto propietario de dos mil (2.000) acciones correspondientes a la sociedad mercantil Alimentos del Caribe, C.A., que según adquirió por venta de acciones que le realizo el ciudadano Germán Dao Martínez, en Asamblea de Accionistas de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil en fecha dos (02) de noviembre de 2012.
Explanado lo anterior, resulta necesario indicar el contenido del artículo 296 del Código de Comercio, que establece: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados…”. En este aspecto, conforme a lo establecido en la norma in comento, la vía idónea para demostrar la propiedad de las acciones nominativas es con su inscripción en los libros de la compañía, firmados por el cedente y el cesionario o por sus apoderados; en este entendido, si la parte codemandada pretendió hacer valer el derecho concurrente del tercero, a juicio de quien hoy juzga debió haber acompañado la prueba documental capaz de evidenciar la titularidad de las dos mil (2.000) acciones que según pertenecían al ciudadano Carlos Elias Di Simone, antes identificado, ya que mal pudo haber pretendido el llamamiento del tercero sin la debida acreditación, y aunado a la falta de interés de impulsar la solicitud de intervención del mencionado ciudadano, resultando forzoso para quien decide en virtud de la ausencia de documental que presuponga una relación común entre los sujetos contendientes y el tercero, declarar la improcedencia del llamamiento de terceros realizada por la representación judicial de la parte codemandada. Así se establece.-

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual, a los fines de ahondar dentro de la acción propuesta, considera necesario en principio realizar el respectivo análisis de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales relacionados con la figura de la Resolución de Contrato de Compra-venta de Acciones, de la siguiente manera:
En materia contractual disponen los artículos 1.133 y 1.160 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
En este orden de ideas el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano comentado, define el contrato de la siguiente forma:
“…dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El estado, los particulares, capitalistas y empresarios: los trabajadores manuales, e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado unos de los puntos de contacto y estrecha relación entre la economía y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual…”

Una vez como ha sido establecido lo anterior, es de indicar que el contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas, un vinculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que podía constituir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico; de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes; y, es fuente de obligaciones.
Sobre los contratos, la doctrina ha establecido que la coercitividad de los contratos deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, partiendo de la premisa que el contrato es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común, o tal como lo establece el referido artículo 1.133 del Código Civil, en el cual las partes se obligan recíprocamente al cumplimiento de las obligaciones por ellas estipuladas.
En este sentido, por cuanto lo que se ventila ante este Juzgado es la Resolución del Contrato de compraventa de Acciones de la sociedad mercantil Alimentos del Caribe, C.A., celebrado entre el ciudadano Germán Dao Martínez y los ciudadanos Ángel Urdaneta Barboza y José Villasmil Urdaneta, cuyos derechos litigiosos fueron cedidos a la sociedad mercantil Santa Inés, C.A., por los últimos prenombrados ciudadanos, se hace menester hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Comercio, hace referencia en su artículo 296, a lo siguiente:
“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados…”.

Del contenido de la norma antes transcrita, se evidencia tanto las reglas de transmisión o cesión de las acciones nominativas, así como el régimen probatorio que tiene su anotación en los libros de la compañía. En cuanto a la cesión, el Código de Comercio establece que la transmisión se hace mediante la declaración en los libros respectivos de la sociedad mercantil, firmados por el cedente y por el cesionario, o por sus respectivos apoderados.

Para Goldschmidt, Roberto, Curso de Derecho Mercantil, Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1964, pág. 285, la cesión se perfecciona con el consentimiento de las partes, y ha dejado establecido lo siguiente:
“Las acciones nominativas se transfieren entre las partes por el simple consentimiento, pero para que la transferencia tenga efecto frente a la sociedad y los terceros, la cesión debe hacerse en los libros de la sociedad mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados”.

Así las cosas, habiendo estudiado las posiciones doctrinales antes citadas y habiendo analizado lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, esta Jurisdiscente entiende que el contrato se trata de un acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el fin de crear, modificar o extinguir entre las mismas, una relación jurídica de carácter patrimonial, estableciendo una serie de pautas o acuerdos, en el cual, ambas partes se obligan a los fines del cumplimiento del acto jurídico celebrado.
Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil reza textualmente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
Si bien es cierto que, el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensuales, priva la voluntad de las partes.
En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
El artículo antes citado, es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno…”.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que, el tema en cuestión quedó planteado por la parte accionante en esta instancia judicial, en su escrito de reforma de demanda de la siguiente manera:
“…manifestó aceptar la oferta de venta de la totalidad accionaria a su favor, es decir veinte mil (20.000) por su valor nominal de un bolívar (Bs. 1.00) cada acción, que nos pagó a los accionista verdaderos en el porcentaje por nosotros pagado, del veinte por ciento (20%) es decir la cantidad de cuatro mil (Bs.4.000,00), y declaró asumir e el pago de todo el pasivo social, que incluye el porcentaje del capital social suscrito y no pagado a favor de la compañía, como también las deudas sociales reflejadas en el Balance General de ADELCA, al corte del 22 de julio de 2011, que el comprador de acciones Germán Dao Martínez, acepto mediante firma y en señal de aceptación conjuntamente con los accionistas vendedores…”.
Asimismo, la parte actora en la presente causa, alegó:
“descubre el incumplimiento a la obligación que Germán A. Dao Martínez, comprador de la totalidad accionaria de ADELCA, quien al aceptar la compraventa a su favor, declaró expresa e inequívocamente asumir el PASIVO SOCIAL de la compañía al corte 22/07/2011, aprobado todo por decisión de la Asamblea de Accionistas de esa misma fecha, pasivo social éste que además de incluir el pago del ochenta por ciento (80%) del capital social suscrito y no pagado, incluía también entre otros pasivos, el saldo a pagar adeudado a la fecha (22/07/2011) a quien fuera en ese entonces el mayor de los acreedores sociales de ADELCA, como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.
“…el Comprobante Bancario de Depósito de pago del ochenta por ciento (80%) del capital social suscrito y no pagado, por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) que Dao Martínez, realizó mediante depósito del Cheque N° 23-93872054 de la Cuenta Corriente 0151 0167 90 1000202706 contra Banco Fondo Común Maracaibo, de fecha 31-12-2.012 fue devuelto como no pagado por el Banco cuyo titular es ADELCA, a cuya cuenta se realizó el depósito…”.
Ante ello, la representación judicial de los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA y MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, parte codemandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda, donde hizo referencia a lo siguiente:
“…No es cierto, que el pago de la deuda con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fuera la prestación u objeto de la venta a cambio del traspaso de las acciones, como pretenden hacerlo ver los demandantes, ya que lo verdaderamente cierto, es que la contraprestación a la venta de acciones fue el pago del precio nominal de éstas, establecido por las partes de forma libre y sin apremios en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00)…”.
“…no es cierto que el comprobante bancario de depósito de pago del ochenta por ciento (80%) del capital suscrito y no pagado, por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) que Germán Dao Martínez, realizó mediante depósito bancario del cheque No. 23-93872054 de la cuenta corriente 0151 0167 90 1000202706 contra el Banco Fondo Común de Maracaibo, de fecha 31-10-2012, fuera devuelto como no pagado por el Banco Banesco cuyo titular es ADELCA. Y aun en el supuesto negado y nunca admitido que dicho cheque haya sido devuelto, dicho pago nada tiene que ver con el acuerdo de voluntades establecido por los vendedores y el comprador en su participación en la referida asamblea, cuya obligación como ya lo hemos expresado pertenece a la sociedad…”.
Tomando en consideración lo anteriormente transcrito, le correspondía a la parte actora en la presente causa, realizar la debida comprobación de los hechos por él alegado, ante la existencia de la contradicción realizada por la parte codemandada.
Asimismo, se evidencia que el defensor Ad Litem, de los herederos desconocidos de Germán Dao Martínez, presento escrito de contestación a la demanda, donde refirió:
“…NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que quien en vida se llamará Germán Dao Martínez, antes identificado, incumpliera con el pago de la pautado en el acta de asamblea por los socios vendedores del paquete accionarios, en virtud que los referidos ciudadanos manifestaron haber recibido el pago fijado…”.
Con relación a los alegatos presentados por las partes en sus escritos libelar y de contestación a la demanda, sobre la celebración de la compra-venta de acciones entre los ciudadanos Ángel Urdaneta Barboza y José Villasmil y el ciudadano Germán Dao Martínez, antes identificados, y a los fines de dilucidar lo que aquí se decidirá, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente transcribir un extracto del contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, con ocasión a la compraventa de las acciones de la sociedad mercantil Alimentos del Caribe, C.A., acta que corre inserta en los folios veintiocho (28) al treinta y tres (33) de la pieza principal No. 1, del presente expediente, de cuyo contenido se evidencia lo siguiente:
“…para deliberar sobre el UNICO PUNTO a tratar: VENTA DE ACCIONES. De seguidas se pone en consideración de la Asamblea, el punto de la agenda: Venta de la totalidad accionaria en el porcentaje que corresponde a cada accionista Angel Urdaneta Barboza y José Villasmil Urdaneta respectivamente a razón del valor nominal. Se da derecho de palabra a los accionistas oferentes, quienes manifiestan que previo a este día, se hicieron reciprocas ofertas de venta de sus acciones, y ambos expresan no estar interesados en adquirir la oferta recibida, por ende quedan también de forma reciproca en libertad de ofrecer y vender a terceros ajenos a la compañía. En este estado, se encuentra presente en calidad de invitado especial, Germán A. Dao Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-5.256.133, y de este domicilio, la asamblea le da derecho a voz, para manifestar su interés inmediato en adquirir la totalidad de la oferta, por ende 19.000 y 1.000 acciones ofertadas por sus propietarios Ángel Urdaneta y José Villasmil respectivamente; por el precio ofertado al valor nominal de cada acción, que según la vigente reexpresión monetaria es de un bolívar (Bs. 1,00) cada acción; que el invitado oferido está dispuesto a pagar en este mismo acto. Presentes en la reunión las ciudadanas Yajaira Ferrer, titular de la cédula de identidad N° V-7.713.127 y Elba Montero de Villasmil, titular de la cédula de identidad N° V-4.994.616 con el carácter de coparticipe y cónyuge respectivamente de los accionistas vendedores declaran autorizar de manera expresa y respectiva a Angel Urdaneta y José Villasmil, para efectuar las ventas de 19.000 y 1.000 acciones, según los términos aquí expuestos. Esta Asamblea, vistas las exposiciones anteriores, decide aprobar la venta de la totalidad de las acciones a favor de Germán Dao Martínez, y ordena el correspondiente traspaso en el Libro de Acciones de la compañía. Asimismo advierte la Asamblea al nuevo accionista comprador, que por cuanto, la venta aprobada en la sesión comprende la totalidad del capital social, es necesario se obligue por el pasivo social anterior a este día; toma la palabra el accionista Germán Dao Martínez y expresa, que asume todo el pasivo social, existente tanto el anterior a este día como en adelante…”.
En este sentido, puede observar esta Juzgadora el contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Alimentos del Caribe, C.A., celebrada en fecha veintidós (22) de julio de 2011, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, anotada bajo el No. 11, Tomo 67-A RM 4TO; en la cual el punto a tratar fue la venta de la totalidad de las acciones cuyos propietarios para ese momento eran los ciudadanos Ángel Urdaneta y José Villasmil. Es evidente no obstante, las declaraciones de voluntades que concurrieron a la formación del referido acto de compraventa de acciones las cuales se presuponen recíprocamente. Ambas voluntades, si bien es cierto, tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente a perseguir el resultado al cual el contrato del caso llevó por su naturaleza, es decir, la venta de las acciones, entonces el contrato supone el asentamiento unánime de las voluntades de las partes a los fines perseguidos por el mismo.
Ahora bien, siendo que esta Sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”
El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
En este sentido, al observar esta Jurisdiscente los alegatos explanados por la representación judicial de la parte demandante, en el entendido que al momento de realizarse la venta de la totalidad de las acciones el ciudadano Germán Dao Martínez, pagó el veinte por ciento (20%) a los accionistas vendedores, esto era, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) y al momento de asumir la compra de las acciones, el mencionado ciudadano debía también cancelar el pasivo social que representaba el ochenta por ciento (80%) del capital social, que entre otros pasivos, incluía la acreencia con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la parte actora ha debido demostrar de manera cierta que dichas referencias estuvieron plenamente estipuladas como condiciones indispensables para el traspaso de las acciones, al inferirse que para la procedencia de la acción resolutoria debe haber un incumplimiento por parte del sujeto demandado, y en este sentido, mal puede este Juzgado tomar en consideración una condición resolutoria que no estuvo estipula en el acta de venta de acciones.
Asimismo, al referir que el comprobante bancario de depósito por el ochenta por ciento (80%) del capital social, por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), que Germán Dao Martínez, realizó mediante cheque N° 23-93872054 de la cuenta corriente 0151 0167 90 1000202706, contra Banco Fondo Común, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, había sido devuelto como no pagado por el Banco Banesco cuyo titular es Alimentos del Caribe, cuenta a la que se realizó el depósito; instrumentales que no fueron valoradas por la declaración de extemporaneidad del escrito de pruebas, por lo que debió la parte accionante asimismo, lograr probar dicho alegato.
Cónsono con la anterior, la parte accionante debió haber desplegado una actividad probatoria eficiente capaz de lograr la demostración de los hechos expresados, toda vez, que se evidencia la falta de diligencia de la representación judicial de la parte demandante, al presentar su escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea, y cuyo cumulo de pruebas no pudo ser valorado en el cuerpo de la presente decisión. Por lo que, tomando en consideración que las reglas de la carga de la prueba, a juicio de quien hoy decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal; el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por las partes en el juicio. De esta manera la carga de la prueba, según establecen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una o cualquiera de los contendientes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en el proceso. Así al demandante, le tocaba la prueba de los hechos que alegó, partiendo del principio ei incumbi probatio qui dicit, non qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega. Así se establece.-
Al respecto, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de diciembre del 2006, Exp. Nro. 04-508, en la cual afirmó que:
“…De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba…”.
El autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado, ha dejado sentado:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio (…) La carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”.
Por su parte, Humberto Enrique II Bello Tabares (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso que incumbe a las partes, teniendo como finalidad la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, razón por la cual las partes intervinientes de un proceso tienen el derecho de probar, por su misma función y esencia en el juicio, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente por la ley (principio de la libertad probatoria).
Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Siguiendo el orden, se evidencia de una de las pruebas que acompaño el actor al libelo de demanda a la que se le otorgó valor probatorio, esta es, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Alimentos del Caribe, C.A., celebrada en fecha veintidós (22) de julio de 2011, de la que consta que el objeto de la misma era la venta y consecuencial cesión y traspaso de las acciones de la empresa, verificándose así que en relación a ello, se acordó por unanimidad que los ciudadanos Ángel Urdaneta y José Villasmil, cedieran y traspasaran al ciudadano Germán Dao Martínez, las veinte mil (20.000) acciones correspondientes a ambos accionistas para ese momento en la compañía por el precio del valor nominal de cada una, y que anteriormente ambos accionistas se habían ofertado por derecho preferente, los cuales manifestaron no estar interesados en su adquisición; asimismo, se constata la aprobación y el consentimiento dado en la venta de las acciones por las ciudadanas Yajaira Ferrer y Elba Montero, como coparticipes y cónyuges de los mencionados ciudadanos. Acto seguido, la Asamblea aprobó la venta de la totalidad de las acciones, ordenando el traspaso de las mismas en el Libro de Accionistas de la compañía de conformidad y en cumplimiento del artículo 296 del Código de Comercio.
Posteriormente, una vez perfeccionada la venta, se evidencia que la Asamblea por la venta aprobada de todo el paquete accionario, advierte al ciudadano Germán Dao Martínez, sobre su obligación por el pasivo social anterior a ese día, por lo que el mencionado ciudadano con el carácter de único accionista asume todo el pasivo social anterior a ese día como en adelante; de la misma acta se constata que la Asamblea decide designar al ciudadano German Dao como Administrador Principal a partir de esa misma fecha hasta el 31/05/2016, vista la renuncia del ciudadano Ángel Urdaneta.
Advertido lo anterior, se deja claramente establecido que entendiéndose según lo referido en el artículo 201 del Código de Comercio, que las compañías se constituyen como personas jurídicas distintas de las de los socios, implica esto que la obligación por el pasivo social le correspondería a la sociedad mercantil, “…La Sociedad Mercantil constituye un sujeto de derecho distinto de las personas de los socios que están interesados en la misma: Ella es el verdadero titular de los derechos y las obligaciones que se crean por su actividad…” (Oscar Lazo, Código de Comercio de Venezuela. Concordado y Anotado de acuerdo con la Legislación Nacional y la Jurisprudencia de Casación y de Instancia. Editorial Panapo, 1985, páginas 201 y 202) (Subrayado y Negritas del Tribunal).
En consecuencia se verifica que la parte accionante persigue como pretensión principal resolver la venta de la totalidad de las acciones realizada al ciudadano GERMAN DAO, alegando el incumplimiento en el pago del pasivo de la compañía, sin embargo del contenido del acta de asamblea general extraordinaria se desprende que la cesión de acciones en venta se perfeccionó entre ambas partes quedando válida y jurídicamente operativa, sin condiciones resolutorias que puedan ser esgrimidas con tal propósito, así tenemos que tal y como quedo plasmada en su contenido la declaración de voluntades de las partes que se cita textualmente a continuación ““ UNICO PUNTO a tratar VENTA DE ACCIONES. ... En este estado, se encuentra presente en calidad de invitado especial, Germán A. Dao Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-5.256.133, y de este domicilio, la asamblea le da derecho a voz, para manifestar su interés inmediato en adquirir la totalidad de la oferta, por ende 19.000 y 1.000 acciones ofertadas por sus propietarios Ángel Urdaneta y José Villasmil respectivamente; por el precio ofertado al valor nominal de cada acción, que según la vigente reexpresión monetaria es de un bolívar (Bs. 1,00) cada acción; que el invitado oferido está dispuesto a pagar en este mismo acto. Presentes en la reunión las ciudadanas Yajaira Ferrer, titular de la cédula de identidad No. V 7.713.127 y Elba Montero de Villasmil, titular de la cédula de identidad No. V 4.994.616 con el carácter de coparticipe y cónyuge respectivamente de los accionistas vendedores declaran autorizar de manera expresa y respectiva a Angel Urdaneta y Jose Villasmil, para efectuar las ventas de 19.000 y 1.000 acciones, según los términos aquí expuestos. Esta Asamblea, vistas las exposiciones anteriores, decide aprobar la venta de la totalidad de las acciones a favor de Germán Dao Martínez, y ordena el correspondiente traspaso en el Libro de Acciones de la compañía.” (Subrayado del Tribunal).
En este orden, se reitera que con las declaraciones de voluntades de las partes intervinientes transcritas en el acto ut supra citado y asentado en el acta general extraordinaria, de la forma siguiente; “…la asamblea le da derecho a voz, para manifestar su interés inmediato en adquirir la totalidad de la oferta, por ende 19.000 y 1.000 acciones ofertadas por sus propietarios Ángel Urdaneta y José Villasmil respectivamente; por el precio ofertado al valor nominal de cada acción, que según la vigente reexpresión monetaria es de un bolívar (Bs. 1,00) cada acción; que el invitado oferido está dispuesto a pagar en este mismo acto.”, se evidencia que las partes pactaron el precio de la venta de las acciones, así como la manifestación de que el pago de dicha venta se realizó en ese mismo acto. Perfeccionándose la venta de las acciones con el pronunciamiento siguiente “Esta Asamblea, vistas las exposiciones anteriores, decide aprobar la venta de la totalidad de las acciones a favor de Germán Dao Martínez, y ordena el correspondiente traspaso en el Libro de Acciones de la compañía.” (Subrayado del Tribunal).
Al advertir la manifestación expresa y positiva de las partes en la venta de las acciones esta se encuadra perfectamente en el artículo 1.161 del Código Civil, “…En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…” (Negritas del Tribunal).
Por lo que esta Juzgadora previo al análisis y examen de forma exhaustiva realizada al acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 22 de julio de 2.011, debe inexorablemente concluir que el precio acordado por las partes fue pagado, quedando impedida quien hoy decide por no estar permitido, llegar a una conclusión distinta a la que la propia acta de venta de acciones señala y que la parte actora no desvirtúo. Así tenemos que el artículo1.160 dispone:
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”.

Así mismo del examen del contenido del Acta General Extraordinaria de Asamblea objeto de análisis se constato que no existe en ella establecida condición alguna que pueda esgrimirse como elemento resolutorio de la venta de acciones objeto de la pretensión principal de esta causa. Así queda establecido.
En este sentido y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o su contestación no resultan fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.
En virtud de lo antes expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional forzosamente concluir que la parte actora no logró demostrar la existencia de esa condición resolutoria en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Alimentos del Caribe C.A. ADELCA, celebrada el día 22 de julio de 2011, respecto a la venta de veinte mil (20.000) acciones de la sociedad mercantil Alimentos del Caribe, C.A., no habiendo traído otros elementos de juicio el accionante para demostrar la existencia de la presunta condición resolutoria por falta de pago del pasivo social, cuyo plazo según sus alegatos para realizar el pago se considero tácito, y en cuyo caso arguyó la parte actora que la obligación se había subrogado a los herederos del causante Germán Dao Martínez, por lo que, este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Compraventa de Acciones planteada, y así quedara establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo decidido, y por cuanto la venta de las acciones cumplió con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano especial en la materia, este Juzgado declara Improcedente el pedimento de retrotraer el acto celebrado entre los ciudadanos Ángel Urdaneta y José Villasmil y el ciudadano Germán Dao Martínez, y colocar a la parte accionante en la situación que se hallaba antes de la celebración de la venta de acciones, esto es, las 19.000 acciones que le pertenecían a Ángel Urdaneta Barboza y las 1.000 acciones que le pertenecían a José Villasmil. Así se decide.-

En definitiva, analizados los argumentos de hecho y de derecho explanados por las partes intervinientes en el presente proceso, esta Jurisdiscente debe declarar SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES, intentada por cesión de derechos litigiosos por La sociedad mercantil SANTA INÉS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el doce (12) de junio de 2002, bajo el No. 22, Tomo 24-A, modificado su documento constitutivo estatutario más recientemente, según asiento registrado por ante la referida Oficina de Comercio en fecha cuatro (04) de mayo de 2007, bajo el No. 28, Tomo 47-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los ciudadanos Julia Quintero Olára y Alberto Piñeiro, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-7.638.940 y V-11.283.739 respectivamente, en su condición de Directora General y Director de Operaciones respectivamente, en contra de los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA, MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, GERMAN ANTONIO DAO GÁMEZ y FEDERICA DAO GÁMEZ, venezolanos los dos primeros mencionados, mayores de edad, con las cédulas de identidad Nos. V-4.231.698 y V-21.482.013, respectivamente, domiciliados en el municipio Libertador del Distrito Federal, y estadounidenses los dos últimos mencionados, mayores de edad, con los pasaportes Nos. P-448490177 y P-501555279, respectivamente, domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica. ASI SE DECIDE.

Con base en las consideraciones explanadas con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, la pretensión del demandante no es contraria a derecho, configurándose así el cuarto supuesto de procedibilidad de la confesión ficta, es decir, la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante, evidenciándose los requisitos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se hace procedente en contra de los codemandados ciudadanos GERMAN ANTONIO DAO GÁMEZ y FEDERICA DAO GÁMEZ, antes identificados, la presunción legal de confesión ficta en cuestión, y así quedará establecido en la parte dispositiva de la decisión. Así se decide.-

Por último, tomando en consideración la existencia de una MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, en vista de lo aquí decidido y que lo accesorio siempre ha de perseguir lo principal, este Juzgado se abstiene de proceder al levantamiento de la medida, hasta tanto la presente decisión haya quedado definitivamente firme. Así se decide.

VI.
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la improcedencia de llamamiento de terceros realizada por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA y MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, identificados en actas.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES, que por cesión de derechos litigiosos incoare la sociedad mercantil SANTA INES, C.A, identificada en actas, representada por los ciudadanos Julia Quintero Olára y Alberto Piñeiro, antes identificados, en contra de los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA, MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, GERMAN ANTONIO DAO GÁMEZ y FEDERICA DAO GÁMEZ, venezolanos los dos primeros mencionados, mayores de edad, con las cédulas de identidad Nros. V-4.231.698 y V-21.482.013, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y estadounidenses los dos últimos mencionados, mayores de edad, con los pasaportes Nos. P-448490177 y P-501555279, respectivamente, domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica.

TERCERO: En consecuencia se declara IMPROCEDENTE el pedimento de retrotraer el acto celebrado entre los ciudadanos Ángel Urdaneta y José Villasmil y el ciudadano Germán Dao Martínez, antes identificados.
CUARTO: Se declara la confesión ficta de los ciudadanos GERMAN ANTONIO DAO GÁMEZ y FEDERICA DAO GÁMEZ, antes identificados.

QUINTO: Este Juzgado se abstiene de proceder al levantamiento de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, hasta tanto la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
SEXTO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2026.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.SC. MARILYN CONTRERAS VARELA. .
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº. 08, en el expediente signado con el N°15.362.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.