REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2026.-
215° y 166°
EXPEDIENTE Nro: 15.479.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.302.506, domiciliado en el municipio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio ERIC HUERTA CÁRDENAS y LUIS PAZ CAIZEDO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-5.163.042 y V-4.762.914, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.510 y 19.540 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Decima de Maracaibo, en fecha seis (06) de julio de 2021, anotado bajo el No.30, Tomo 10, Folios 91 hasta 93 de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de enero de 2008, anotada bajo el No. 21, Tomo 1-A, en la persona que funge como Administradora-Gerente la ciudadana ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.062.921.-
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio XIOMARA JOSEFINA FINOL CORNIELES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-4.996.307, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.094, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.-
TERCERA INTERVINIENTE: La ciudadana ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.062.921, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Los abogados en ejercicio JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO, ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABRAHANNIS DEL CARMEN GÁMEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-10.163.926, V-13.574.885 y V-25.790.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.637, 87.863 y 307.355 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de Documento Poder otorgado por ante la Notaria Publica del Estado de Florida, según comisión HH085527, apostillado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, numero 2022-146446 y debidamente traducido por interprete público.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTAS DE ACCIONES Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. -
FECHA DE ENTRADA: Doce (12) de julio de 2021.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
DE LA CAUSA PRINCIPAL.
En fecha doce (12) de julio de 2021, se recibió a través del correo electrónico institucional del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por NULIDAD DE VENTA Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, insto a la parte actora a dar cumplimiento a la Resolución No. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha cinco (05) de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito dando cumplimiento a lo instado en auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2021.
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha tres (03) de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de septiembre de 2021, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso haber recibido los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación. En la misma fecha, se dejo constancia de haber sido libradas las boletas de citación.
En fecha ocho (08) de marzo de 2022, el Aguacil Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso haber sido infructuosa la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Asimismo, en fecha primero (01) de abril de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveyó conforme a lo solicitado, ordenando la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha tres (03) de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito, consignó la publicación de los carteles de citación de la parte demandada. Igualmente, en fecha doce (12) de mayo de 2025, el Secretario Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejo constancia de haberse traslado con la finalidad de fijar cartel de citación.
En fecha veinte (20) de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito, solicitó se le designara defensor a la parte demandada. Asimismo, en fecha veintiuno (21) de junio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveyó conforme a lo solicitado designándole defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha quince (15) de julio de 2022, la Aguacil Temporal dejo constancia de haber sido notificada la defensora Ad Litem designada a la parte demandada. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de julio de 2022, la defensora Ad Litem Xiomara Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.094, aceptó el cargo recaído en su persona, procediendo a tomar el juramento de Ley.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia mediante la cual solicitó la citación de la defensora Ad Litem. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de julio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordeno librar recaudos de citación a la parte demandada. En misma fecha, se proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora y se ordeno librar recaudos de citación a la defensora Ad Litem.
En fecha ocho (08) de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia mediante la cual consignó las copias necesarias a fin de que sean librados los recaudos de citación.
En fecha nueve (09) de agosto de 2022, el Secretario Temporal dejo constancia de haberse librado los recaudos de citación. En la misma fecha, la Aguacil Temporal dejo constancia de haber sido citada la defensora Ad Litem. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, la defensora Ad Litem Xiomara Finol, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de octubre de 2022, el Secretario Accidental dejo constancia de la presentación del escrito de pruebas realizado por la defensora Ad Litem. Asimismo, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, el Secretario Temporal dejo constancia de la presentación del escrito de pruebas realizado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha tres (03) de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agrego a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente proceso.
En fecha once (11) de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas promovidas por las partes del presente proceso.
En fecha treinta (30) de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual solicitó la continuidad del juicio principal de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la fijación del lapso para presentar los escritos de informe. Igualmente, en fecha once (11) de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ratificó la solicitud para la fijación de los informes.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto fijo el décimo quinto (15°) para que las partes presentaran sus escritos de informe. Asimismo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, el Aguacil Temporal dejo constancia de haber sido notificada la defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de junio de 2023, el Aguacil Temporal dejo constancia de haber sido notificado el apoderado judicial de la parte actora. Igualmente, en fecha tres (03) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se librara boleta de notificación a la tercera interviniente en el presente proceso.
En fecha cuatro (04) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informe en la presente causa. Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia donde declaró con lugar el fraude procesal planteado por los apoderados judiciales de la tercera interviniente.
En fecha diez (10) de octubre de 2023, la apoderada judicial de la tercera interviniente se dio por notificada de la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023 y solicitó la notificación de la parte actora. Asimismo, en fecha trece (13) de octubre de 2023, se ordeno librar boleta de notificación a la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, el Aguacil Accidental expuso haber notificado al apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión proferida en fecha veintinueve (19) de septiembre de 2023.
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, el Secretario Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejo constancia en nota de secretaria de los folios deteriorados y testados en el presente expediente. En la misma fecha se oyó la apelación en ambos efectos, interpuesta por la representación judicial de la parte actora y se ordeno la remisión del expediente al Órgano Superior Distribuidor.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó dar cumplimiento al numeral tercero de la decisión proferida del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual recuso a la Jueza Provisoria del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, la Jueza Provisoria del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento su informe sobre la recusación planteada en su contra por la representación judicial de la parte actora.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, el Secretario Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió de testar los folios del expediente. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto dictado procedió a remitir el expediente en original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con ocasión de la recusación interpuesta.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, fue recibido de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), signado con el Nro. TCM-225-2024, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, este Juzgado mediante auto procedió a darle entrada y curso de ley.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia por medio de la cual solicito a este Juzgado el abocamiento de la causa. Seguidamente, en fecha treinta (30) de octubre de 2024, este Juzgado mediante auto procedió a abocarse al conocimiento de la causa.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual solicito fuese librada boletas de notificación a la parte demandada y el tercero interviniente en las personas de sus apoderados judiciales. Igualmente, en misma fecha, este Juzgado mediante auto ordeno la apertura de una nueve pieza principal por encontrarse voluminosa.
En fecha quince (15) de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto se pronuncio sobre la solicitud propuesta por el apodero judicial de la parte actora, proveyendo conforme a lo solicitado. Asimismo, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia por medio de la cual solcito copias certificadas.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, este Juzgado por medio de auto proveyó conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora. Seguidamente, En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido de la parte actora los medios y recursos necesarios para llevara a cabo la notificación de las partes.
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejo constancia de haberse trasladado a los fines de llevar a efecto la notificación de la parte demandada en la presente causa, resultando la misma efectiva. Igualmente, en fecha seis (06) de diciembre de 2024, la Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de la entrega de las copias certificadas solicitadas.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia por medio de la cual solicito copias certificadas. Asimismo, en fecha doce (12) de diciembre de 2024, este Juzgado mediante auto dictado proveyó conforme a los solicitado.
En fecha ocho (08) de enero de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a los fines de llevara a cabo la notificación del apoderado judicial de la tercera interviniente, resultando la misma efectiva. Seguidamente, en fecha once (11) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actor presento diligencia, por medio de la cual solicito a este Juzgado el inicio del lapso para dictar sentencia.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia por medio de la cual solicito el abocamiento de este Juzgado al conocimiento de la causa.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, este juzgado mediante auto se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, en fecha dos (02) de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presentó diligencia por medio de la cual se dio por notificado del abocamiento de este Juzgado.
II.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS DE LA PIEZA DE TERCERÍA
En fecha ocho (08) de noviembre de 2022, los apoderado judiciales de la tercera excluyente, presentaron escrito de tercería en la presente causa, siendo, posteriormente, admitida la presente tercería ordenando, en consecuencia, la citación de la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II y del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, ambos plenamente identificados en actas.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, los apoderados judiciales de la tercera excluyente en la presente causa consignaron escrito a los fines de indicar la dirección en el cual sea practicada la citación de las partes demandadas. Posteriormente, en fecha dos (02) de diciembre de 2022, la alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, el secretario temporal dejo constancia de haber librado las boletas de citación.
III.
PUNTO PREVIO
DE LA TERCERÍA AD EXCLUDENDUM O DE DOMINIO.
De conformidad con lo anterior, este Juzgado verifica la existencia de una tercería propuesta por la ciudadana ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO, suficientemente identificada, con ocasión a la presente causa. Ahora bien, antes de llevar a efecto el análisis de las pretensiones y los argumentos propuestos por las partes intervinientes, es necesario llevar a efecto las siguientes consideraciones:
Según la doctrina moderna y algunas legislaciones se ha identificado bajo la denominación genérica de INTERVENCIÓN DE TERCEROS lo relativo a los diferentes institutos jurídicos que permiten, en las controversias, que personas diferentes o distintas de aquellas entre las cuales se ha instaurado el proceso, intervengan en él tanto para defender intereses propios como para coadyuvar a una de las partes en la satisfacción de los de ella. Se trata de aquellos sujetos que, sin ser llamados al juicio, pueden sufrir los efectos del fallo, por lo que se les permite su intervención en el proceso por virtud del derecho de defensa que les asiste. (Perretti de Parada, 2013, págs. 171-172).
El autor patrio Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la tercería como: “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título” (Tomo III, pág. 161).
Asimismo, establece el autor Emilio Calvo Baca, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, editado por Ediciones Libra C.A., 2009, en su página 384, señala:
“(…) Brice sostiene que “La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”. Se ha discutido en la doctrina si la tercería es realmente un juicio como cualquier otro o, si antes bien, es una incidencia. La duda ha surgido porque la tercería no podría tener vida jurídica y provocar la decisión del órgano jurisdiccional si no hubiera la preexistencia de otro proceso, sobre el cual ha de versar. Para Sanojo esta acción es realmente un juicio como cualquier otro, pero asienta que si el Código la coloca entre las incidencias, es porque viene a tener influencia en otro y modifica a veces el procedimiento que en él se sigue.”
Dentro de lo anteriormente citado, se precisa las clases de tercería, vale decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser según Brice -citado por Calvo Baca- preferente, concurrente o excluyente. En atención a ello, a la TERCERÍA PREFERENTE se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal, en este caso el tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante. Asimismo, será CONCURRENTE, cuando el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo; y será EXCLUYENTE cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia.
Igualmente, existe también la tercería denominada por un sector de la doctrina como coadyuvante, a través de la cual, el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión o al demandado a vencer en el proceso. Esta es la intervención adhesiva que el Código de Procedimiento Civil incluye dentro de la intervención de terceros.
En sintonía con lo anteriormente esgrimido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, dentro de su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresó lo siguiente respecto de la tercería y su clasificación:
“…La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito) b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, su demanda es inadmisible y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algo otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar o valerse de algún modo de la cosa…”.
Así las cosas se observa que la ciudadana ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO, ampliamente identificada, tercera interviniente, mediante sus apoderados judiciales, fundamentó su tercería en lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 1° en concordancia con 371 y siguientes de la referida norma adjetiva civil, el cual disponen lo siguiente:
“…Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…
…Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…”
No obstante, autores como La Roche (Comentarios al nuevo código de procedimiento civil. Centros de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo-Venezuela.1999) esgrime que se reconocen que existen ciertos casos en los cuales los terceros pueden verse afectados por las resultas de un proceso y por ello puede mostrar interés en intervenir en el mismo con el objeto de prevenir o evitar el daño que se les pueda causar con lo sentenciado en el mismo. A estos distintos supuestos de intervención de terceros en el proceso es lo que se denomina “tercería”.
Al respecto, vale mencionar que en la sentencia No 275 de la Sala deCasación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de mayo de2002 en el expediente No 99-926 estableció que la tercería es: “…una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada…”.
En este mismo sentido, la intervención voluntaria, cuando es principal, se contrae a la pretensión del tercero que excluye el interés de ambas partes en el proceso, es decir, es una intervención que se dirige contra el derecho de ambos competidores del juicio principal. A este tipo de intervención voluntaria se conoce con el nombre de tercería o “juicio de tercería” que es una demanda dirigida contra las partes originales en un proceso y se tramita por cuaderno separado del juicio principal, regulado en los artículos 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael OrtízOrtíz. Pág.: 550.
Asimismo, el artículo 373 de la referida norma adjetiva civil establece: “…Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias…”. En este sentido es de indicar que bajo la norma anteriormente transcrita indiscutiblemente se evidencia el deber de este órgano Jurisdiccional de resolver la presente intervención en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
IV.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA DE LA CAUSA PRINCIPAL.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en la presente causa, el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.302.506, representado por los abogados en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS y LUIS PAZ CAIZEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.510 y 19.540 respectivamente, presentaron escrito de demanda que por Nulidad de Ventas de Acciones y Nulidad de Acta de Asamblea, bajo los siguientes términos:
Que en fecha 05 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, propuesta por la ciudadana ÉRICA SANDREA PEROZO, en contra de su representado WILLIAM POSADA MACHADO, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; vinculo este celebrado en fecha 13 de enero de 1978, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Bolívar del Estado Zulia.
Asimismo, indica que el 03 de enero de 2008, su representado constituyó conjuntamente con el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, identificado en actas, la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL II C.A. (IMAGEN TOTAL II), inserta por ante la oficina del Registrado Mercantil Cuarto del Estado Zulia, expediente No. 41653, bajo el No.21, Tomo 1-A, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J295360177, cuya sede social está ubicada en el Centro Comercial Montielco, en la Calle 72, entre Avenidas 20 y 22, Nivel 1, local PAI-17, Sector Paraíso, en esta ciudad y Municipio Maracaibo, de la cual, su representado es inicialmente propietario de NUEVE MIL (9000) acciones nominativas con un valor cada acción UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), como se desprende de su acta constitutiva. Siendo, posteriormente propietario único de las CIENTO DIEZ MIL (110.000) acciones, con un valor cada acción de un bolívar (Bs. 1,00) que constituyeron el total del capital social de la empresa, como se evidencia de su acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 16 de junio de 2011, registrada en la citada Oficina de Registro Mercantil de fecha 07 de julio de 2011, Protocolo A. Tomo 48 No. 24.
De igual forma indico que su representado le confirió a su hijo WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.839.878, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, con las más amplias facultades de administración, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 04 de Junio de 2012, asentado bajo No. 17, folio 11, Tomo 22 del Protocolo de Transcripción, por lo que, con dicho poder, el mandatario podía vender o enajenar los bienes de su mandante, ya fueran muebles o inmuebles, acciones en sociedades anónimas, celebrar todo tipo de contratos y representarlo ante personas naturales o jurídicas fueran privadas o públicas. Siendo revocado el 30 de abril de 2021, tal como se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 33, folio 78389 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción.
Que en fecha 01 de julio de 2014, se celebró asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL II C.A. (IMAGEN TOTAL II), el cual el ciudadano WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA, actuando en representación del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, y en conjunto con la ciudadana ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO, el cual se encontraba como invitada en la celebración de la referida; estando representado el 100% del Capital Social de la Compañía se declaró válidamente constituida la Asamblea para deliberar obviándose de este modo el requisito de la publicación de la convocatoria por la prensa. Dicha acta de asamblea general de accionistas fue registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil ya citada el 23 de Julio del 2014, bajo el No. 39, Tomo -64-A, RM 4TO.
Alego que del acta constitutiva de la empresa IMAGEN TOTAL II, C.A., se desprende de su Cláusula Octava: "La Asamblea General se reunirá Ordinaria o Extraordinariamente y el quórum para su válida instalación y funcionamiento, será la mitad más uno por lo menos de la totalidad de las Acciones que integran el Capital Social. Todos los asuntos podrán ser decididos por la simple mayoría de los votos de los Accionistas presentes o representados en la Asamblea, con las únicas excepciones previstas por el artículo 280 del Código de Comercio, respecto a las cuales se requerirá el quórum el voto favorable del número de accionistas que el mismo artículo determine." Por su parte la Cláusula Novena establece que es el Director Gerente de la sociedad el que convoca tanto las asambleas generales ordinarias o extraordinarias al disponer: "La Asamblea general Ordinarias de Accionistas se reunirá una vez al año en el día que al efecto escoja el Administrador-Gerente, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre del ejercicio económico, en el lugar, día y hora que se indiquen en la Convocatoria... La Asamblea General Extraordinaria de Accionistas podrá reunirse en cualquier tiempo, cuando así lo decida el Administrador Gerente...". En su Cláusula Decima, el acta constitutiva de la sociedad establece la asamblea universal en los siguientes términos: La formalidad de publicación de la Convocatoria que para la Asamblea Generales de Accionistas establece el artículo 277 del Código de Comercio, será innecesaria cuando concurra a la reunión o este representados en ella un número de Accionistas la totalidad del Capital Social de la Compañía. La Cláusula Décima Tercera: "La dirección y administración ordinaria de la Compañía estará a cargo de un (1) Administrador, quien se denominará Administrador-Gerente, quien podrá ser o no accionistas de la Compañía...". En cuanto a las atribuciones del Administrador-Gerente dispone la Cláusula Decima Sexta: "El Administrador-Gerente queda autorizado para ejecutar todos los actos de administración y disposición que abarquen el objeto de la Compañía y también los siguientes: a) Ordenar la Convocatoria de las Asambleas Generales de Accionistas e indicar los asuntos que en las mismas hayan de ser tratadas."
De igual forma señalo que en fecha 16 de junio de 2011, se celebró asamblea extraordinaria de accionistas, donde se designó como Director-Gerente de la sociedad a la ciudadana ROSANA PARRA, venezolana, mayor de edad, abogada portadora de la cédula de identidad No. 16.304.991 y domiciliada en este ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual fue registrada en la citada Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 07 de julio de 2011, anotada bajo el No. 24. TOMO -49-ARM 4TO.
Señalo que el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 01 de julio de 2014, a pesar de haber sido registrada, no ha sido publicada tal y como lo exige el artículo 55 de la Ley de Registro Público del Notariado vigente para la fecha de su celebración.
En este sentido, indicó que se desprende que del acta asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil, IMAGEN TOTAL II C.A. (IMAGEN TOTAL II) de fecha 01 de julio de 2014; al no ser convocada por su Director- Gerente ROSANA PARRA, está viciada de nulidad absoluta, por no ser convocada por el órgano establecido expresamente en el acta constitutiva de la sociedad mercantil, como lo sería la persona que estuviese designada como Director-Gerente de la misma. Asimismo que al ser nula de nulidad absoluta la asamblea extraordinaria de accionistas del 01 de julio de 2014, su poderdante WILLIAM POSADA MACHADO, mantiene su condición de único accionistas de la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL II, C.A, por cuanto al no cumplirse para la celebración, de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 01 de julio de 2014, con las formalidades esenciales para el acto, convocatoria de la asamblea, por su órgano estatutariamente señalado, no puede hacerse desparecer ese vicio por ningún acto confirmatorio.
Que desde la sentencia de fecha 02 de junio de 1976, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, asentó la doctrina que las asambleas que estén viciadas de nulidad absoluta podían ser demandadas en nulidad por acción ordinaria, independientemente de la acción contemplada en el artículo 290 del Código de Comercio. De igual forma que a partir de la Ley de Registro Público y del Notariado del 2001, en su artículo 53, como en sus posteriores reformas en el año 2006 en el artículo 55 y en el hoy artículo-56 Ley de Registros y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No.6156, del 19 de noviembre del 2014, que establecen la acción de nulidad de una asamblea de accionistas en los términos del artículo ya transcrito, la cual tiene para el ejercicio de la pretensión un lapso de caducidad de un (1) año contado a partir de la publicación del acto inscrito. Siendo que las modificaciones al acta constitutiva debieron ser registradas y publicadas, por lo que al omitirse la publicación, no ha comenzado a correr el lapso para la caducidad de la pretensión, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Comercio, ya que, la publicación de las actas se comprueba con la consignación de un ejemplar del periódico en el registro mercantil.
Por lo que indica que su poderdante WILLIAM POSADA MACHADO, al ser accionista de la empresa tiene cualidad activa o legitimario ad causam para recurrir a los órganos jurisdiccionales a demandar la nulidad absoluta de la asamblea del 01 de julio de 2014, derecho este que ya consagraba el artículo 290 del Código de Comercio, de poder el accionista oponerse ante el juez de comercio a la nulidad de las asambleas, por ser contraria a sus estatutos o a la ley y consagrado legislativamente en el hoy Articulo 56 de la Ley de Registros y del Notariado.
En cuanto a la legitimidad pasiva, es la sociedad mercantil la que tiene tal carácter, así lo expuso la sentencia No. 493, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo del 2010, en recurso de revisión contra sentencia No. 240 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de mayo de 2009, que asentó criterio diferente, doctrina que fue ratificada por sentencia de fecha 10 de noviembre del 2014, expediente No. 14-0487, en la que la legitimidad pasiva en las demandas por nulidad de asambleas de sociedades mercantiles corresponde a la sociedad mercantil de que se trate y no a sus accionistas.
Por todo lo antes expuestos acude a este órgano jurisdiccional, competente por el territorio, la materia y la cuantía y en nombre de su representado WILLIAM POSADA MACHADO, ya identificado, a demandar como en efecto demandó a la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL II C.A., ya identificada, a fin de que convenga: 1) En la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas del 01 de Julio de 2014 registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de julio de 2014, anotada bajo el No. 39, TOMO -64-A RMTO., 2) En la nulidad absoluta del registro de comercio del acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 01 de julio de 2014, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de julio de 2014, anotada bajo el No. 39, TOMO -64-A RM 4TO, 3) Que su poderdante WILLIAM POSADA MACHADO, ya identificado, es el único accionista de la sociedad mercantil demandada, para el caso que se niegue a ello así sea declarada en la sentencia definitiva.
Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA ($100.000,00), según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 000128 del 27 de agosto de 2020, que equivales al cambio en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTISIETE MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.260.677,85) del 08 de julio de 2021, que equivalen a TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLARDOS SESENTA Y SIETE MIL MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 326.067.785.000) que calculadas a la Unidad Tributaria, de VEINTI MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,000) cada una, representan DIEZ Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (16.303.389,25) Unidades Tributaria.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la Defensora Ad-Litem designada por este Juzgado, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar formal contestación a la demanda, lo hizo en los términos que a continuación indico: “… Niego, rechazo y contradigo en todo y en cada una de sus partes los hechos alegados como el derecho invocado por no ser ciertos, lo cual demostrare en el lapso de pruebas…”.
Asimismo, invoco el merito favorable que arroja las actas a favor de su representada; de igual forma, indico ser cierto que la Sociedad Mercantil Imagen Total II C.A, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de enero del 2008, bajo el N° 21, Tomo 1-A; igualmente que es cierto que la ciudadana ROSANA PARRA, Directora-Gerente de la Sociedad Mercantil Imagen Total II C.A, convoca en fecha 01 de julio del 2014 a una asamblea Extraordinaria de accionistas, carácter que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 16 de junio de 2011, y registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de julio de 2011, anotado bajo el N° 24, Tomo 49-ARM 4to.
ARGUMENTOS DE LA TERCERA EXCLUYENTE O DE DOMINIO:
Igualmente, por su parte la ciudadana ÉRICA SANDREA PEROZO, ampliamente identificada en actas, en su condición de Tercera, representada por sus apoderados judiciales, presento Tercería excluyente o de dominio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, bajos los siguientes hechos:
Indica que cursa proceso, incoado por la Representación Judicial del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, contra la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL II, ampliamente identificado en actas. Señalando como pretensión deducida lo siguiente:
“…1)...nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas del 01 de Julio de 2014 registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Julio de 2014, anotada bajo el No 39 TOMO-64-A RMTO, 2) [...] nulidad absoluta del registro de comercio del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 01 de Julio de 2014 registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Julio de 2014, anotada bajo el No 39 TOMO-64-A RM 4TO, 3) Que mi poderdante WILLIAM POSADA MACHADO, ya identificado, es el único accionista de la sociedad mercantil demandada, para el caso que se niegue a ello así sea declarada en la sentencia definitiva…”
Señala que estamos en presencia de una acumulación objetiva de pretensiones, que se presentan de tal manera que parecieran ser una secuencia lógica, sin embargo, encierran una verdadera falacia cuyo propósito es engañar la inteligencia de la justicia y apropiarse ilícitamente de las acciones que el mismo demandante WILLIAM POSADA MACHADO cedió en venta a su ex esposa, la ciudadana ÉRICA SANDREA PEROZO. Puntualizando las pretensiones son:
“…LA PRIMERA: contenida en el numeral 1 se dirige a obtener la NULIDAD de la Asamblea de Accionistas, como órgano societario deliberante y configurador de la voluntad social.
LA SEGUNDA: contenida en el numeral 2 en la que, no sin esfuerzo puede entenderse, se aspira obtener la NULIDAD DEL ASIENTO DE REGISTRO, como ACTO ADMINISTRATIVO de fedación y publicidad llevado a cabo por el Registrador Mercantil en su condición de Funcionario Público.
LA TERCERA: contenida en el numeral 3, en la que, el sedicente y temerario Demandante, con el avieso propósito de apropiarse ilegalmente de la propiedad de nuestra representada ÉRICA R. SANDREA P, trata de sorprender la inteligencia de la justicia y el respeto a la actividad jurisdiccional del Estado, tratando de obtener la nulidad del contrato de CESIÓN DE ACCIONES EN VENTA que perfeccionó la ciudadana ÉRICA SANDREA P con él, nos referimos al desleal e improbo demandante WILLIAM POSADA MACHADO, quien manipula la argumentación tratando de generar en este digno Despacho, la falsa creencia que la declaración del sedicente Demandante como único accionista de la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL II es una consecuencia lógica y jurídicamente necesaria de las dos pretensiones anteriores…”.
Asimismo, advierte que dichos argumentos es absolutamente falaz, puesto que de ninguna manera en Derecho, la posible nulidad de la Asamblea, la cual es absolutamente válida y jurídicamente operativa, arrastrará consigo la NULIDAD DEL CONTRATO perfeccionado en la oportunidad de realizarse la misma, pues pese a ello el contrato de CESIÓN DE ACCIONES mantiene su absoluta y total individualidad; siendo que la descomposición de los argumentos del temerario Actor y su Representación, resultará trascendente a los propósitos de deslindar claramente el contenido de la demanda, su improcedencia en Derecho, la temeridad y la fraudulencia de su contenido, la legitimación sustancial y el interés procesal del que se haya investido su representada ERICA SANDREA PEROZO, para hacer procesalmente viable una TERCERÍA AD EXCLUDENDUM DE DOMINIO y así constituirse en parte sobreviniente en el presente proceso.
Bajo esta misma línea, indica que la actuación del ciudadano WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA, hijo del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO y su representada ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO, cuyo desempeño como representante o mandatario, es el presupuesto necesario e ineludible para calificar jurídicamente los hechos que temerariamente invoca el actor en su escrito libelar de demanda; siendo que, en fecha 04 de junio de 2012, el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO plenamente identificado, otorgó Mandato con representación, a su hijo WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 13.839.878, para que obrando en SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, realizara sin limitación alguna actos de DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
Dicho instrumento poder, señala que contiene las facultades enunciadas, fue objeto de inserción en el entonces Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 04 de junio de 2012, siendo inscrito con el N° 17 del folio 11, en el Tomo 22 del Protocolo de Transcripciones, con lo que adquirió la publicidad y oponibilidad requerida para realizar cualquier actuación jurídica requerida de la formalidad de inserción en registros, protocolos o archivos públicos, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.169 segundo aparte del Código Civil.
En el acto de apoderamiento al ciudadano WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA, su poderdante WILLIAM POSADA MACHADO, le inviste de la siguiente manera:
"...para que sin limitación alguna, represente y actúe en mi nombre, quedando plenamente facultado para que pueda disponer y administrar todo lo relacionado con mis bienes inmuebles y muebles, Semovientes y derechos reales... pudiendo en mi nombre y representación, dar en venta o enajenar en cualquier forma mis bienes en general...".
Señalando que las declaraciones de voluntad transcritas, se encuentran enunciadas en la procura otorgada a WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA, en la condición sub examine y que por encontrarse vertidas al interior de un documento público, merecen la veracidad absoluta que le atribuyen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, según regla de valoración probatoria contenida en la norma de remisión del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia mercantil conforme a la remisión contenida ex articula 124, 1.099 y 1.111 del Código de Comercio, y cuyos efectos probatorios invocan a favor de su Representada dada su pertinencia.
Igualmente, indicó como objeto de la fuente probatoria, que invocan a favor de su Representada ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO, es demostrar: “…a) que las conductas realizadas por el ciudadano WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA, se encontraban respaldadas y dentro de los límites de las facultades otorgadas en el poder antes identificado y b) como consecuencia de establecer la extensión y límites de las facultades otorgadas en el poder, la calificación jurídica de la conducta de WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA no es otra que, la atribución de efectos plenos e inmediatos en la órbita jurídica del su mandante WILLIAM POSADA MACHADO, quien no solo tiene que asumir las consecuencias jurídicas de dichos actos, sino que, por efecto de la ficción legal, dichos actos se tienen como realizados por él, por WILLIAM POSADA MACHADO personalmente. …Omissis… Ahora bien ciudadana Juez, observemos detenidamente cuáles son las facultades atribuidas por WILLIAM POSADA MACHADO a su representante WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA, en el acto de procura (poder) para determinar así diáfanamente, qué podía hacer el Mandatario instituido y por tanto qué entra en el campo de lo realizado por y para otro como efecto del mandato y el apoderamiento…”.
De igual forma indica que la conciencia, conocimiento y voluntad del acto, la asunción de los efectos y consecuencias del apoderamiento, son aceptadas y reafirmadas por WILLIAM POSADA MACHADO en las declaraciones realizadas por su representación, quien luego de referir algunos hechos en el escrito libelar de demanda y sin que le sea posible tergiversar o desconocer la representación del WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA, realiza estas apreciaciones sobre los hechos narrados, el cual señala:
"[...] mi poderista WILLIAM POSADA MACHADO, le confirió a su hijo WILLIAN POSADA SANDREA [...] PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, con las más amplias facultades de administración. Por dicho poder el mandatario podía vender o enajenar bienes de su mandante, ya fueran muebles o inmuebles, acciones en sociedades anónimas, celebrar todo tipo de contratos y representarlo ante personas naturales o jurídicas fueran privada o públicas...".
De conformidad con lo establecido que, las declaraciones antes transcritas alegan que son afirmaciones sobre sucesos efectivamente ocurridos, expuestos como fundamento de su argumentación por la Representación Judicial de la parte Demandante y en tal sentido hechos afirmados, porque son conocidos y dicho conocimiento los obtuvo con ocasión y en ejercicio de su mandato, por tanto desde el punto de vista probatorio son auténtica CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTÁNEA, deque el ciudadano WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA, para el momento en que sucedieron los hechos que se ventilan en el presente proceso, era mandatario general con facultades de administración y disposición del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO; y asimismo que las facultades de las cuales se encontraba investido WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA, se podían ejecutar sobre "[...] acciones en sociedades anónimas [...]".
Siendo ello así, argumento que las fuentes probatorias incorporadas, muestran claramente que en la cesión por causa de venta de las acciones de la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL II, se sucedieron los siguientes hechos, con el significado jurídico de ser como vimos, conductas imputables al ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, siendo éstas:
“…La actuación jurídica y económica realizada por el ciudadano WILLIAN POSADA SANDREA, al vender el paquete accionario de la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL II, es absolutamente válida, eficaz y vinculante para su Mandante o Representado WILLIAM POSADA MACHADO, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.169 primer aparte, 1.684 y 1.692 del Código Civil según norma de remisión contenida en el artículo 8 del Código de Comercio. Y así solicito sea declarado por este Tribunal.
Que la actuación del ciudadano WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA jurídicamente debe imputarse o ser tenidas como realizadas POR LA PERSONA DE WILLIAM POSADA MACHADO, su representado o Mandante, de forma que no puede jurídicamente tratar de disociarse - sin incurrir en improbidad y deslealtad procesal de la actividad del Representante o Mandatario, pues realizado cualquier acto, los efectos son imputables al Mandante o Representado, en el caso de autos WILLIAM POSADA MACHADO y las conductas llevadas a cabo por el representante WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA, se CONSIDERAN EJECUTADAS POR SU REPRESENTADO, todo ello conforme a los artículos artículo 1.169 primer aparte, 1.684 y 1.698 del Código Civil según norma de remisión contenida en el artículo 8 del Código de Comercio. Y así solicito sea declarado por este Tribunal.
Que los actos realizados por el ciudadano WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA en los límites de su poder, generarán en el patrimonio de su REPRESENTADO MANDANTE todos los efectos jurídicos que le son propios, de conformidad a lo previsto en los artículos artículo 1.169 primer aparte, 1.684, 1.689 y 1.698 del Código Civil según norma de remisión contenida en el artículo 8 del Código de Comercio. Y así solicito sea declarado por este Tribunal…”
En este sentido, arguyo que en el ejercicio de la procura conferida WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA, desplegando en su condición de MANDATARIO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, actuó por WILLIAM POSADA MACHADO y por ende atribuyéndoles los efectos jurídicos de su conducta, declarando que:
"[...] actúa en representación del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO
[...] que representa junto con su ex esposa, ciudadana ÉRICA R. SANDREA PEROZO la totalidad, del Capital Social de la Compañía, es decir el 100% del paquete accionario representado en CIENTO DIEZ MIL (110.000) Acciones Nominativas, adquiridas por el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO en comunidad conyugal, representación que consta de poder debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2012, bajo el No. 17, Folio 111, Tomo 22 del Protocolo de Transcripciones del Año 2012 [...]. Estando representado el 100% del Capital Social de la Compañía se declara válidamente constituida la Asamblea para deliberar...".
Por otro lado, indica que el Código Civil al regular los efectos de la representación para el representado, normas de aplicación obligatoria para el Derecho Societario, cuando interviene la figura del Mandato, por expresa remisión del artículo 8 del Código de Comercio, las normas que invocan son los artículos 1.169, 1.170 y 1.698 del referido Código. Por cuanto, señala que no le es dable jurídicamente a WILLIAM POSADA MACHADO solicitar ninguna nulidad, sin que previamente demostrare la infracción de su mandatario, representante, WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA, en un proceso dirigido a ello.
Asimismo, señala que la Asamblea de accionistas, objeto de la sedicente y fraudulenta impugnación, el ciudadano WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA, actuando como representante del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, actor en la presente causa, procedió a enajenar por un contrato de cesión por venta, la totalidad de las acciones que conforman el capital social de IMAGEN TOTAL II a su representada, ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO, haciéndolo de la siguiente manera:
"…PRIMER PUNTO: Toma la palabra el ciudadano WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA, quien manifiesta a la Asamblea que por instrucciones precisas del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, en este acto declara que, las CIENTO DIEZ MIL (110.000) acciones propiedad de su representado fueron adquiridas en comunidad de bienes gananciales con la ciudadana ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO, ya identificada, de las cuales el 50%, es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL (55.000) ACCIONES que le corresponden al ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, ya identificado, las vende en este acto a la ciudadana ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO, de manera pura, simple, perfecta e irrevocable, sin reserva en gravamen [...]"
Así las cosas, alegó que el contrato de cesión por venta llevado a cabo por el ciudadano WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA, como representante de WILLIAM POSADA MACHADO, que se hizo sobre el 100% de las acciones del Capital Social de IMAGEN TOTAL II, siendo que su representada, la ciudadana ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO, es la propietaria de la totalidad de las acciones que integran el Capital Social de la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL II, según lo preceptuado ex articulo 1.549 y 1.474 del Código Civil, que prevé expresamente el carácter solo consensu de los contratos enajenatorios y el particular desarrollo del principio del perfeccionamiento consensual de los contratos, previsto en los artículos 1.133, 1.137 primer aparte y 1.161 eiusdem, así como los efectos reales del contrato prescrito en el artículo 1.161 ibidem, todos aplicables por remisión del artículo 8 del Código de Comercio. No obstante, la propiedad transmitida solo fue del equivalente a la MITAD DEL CAPITAL SOCIAL es decir CINCUENTA Y CINCO MIL ACCIONES, puesto que, según la propia declaración de la representación del representante del enajenante WILLIAM POSADA MACHADO, ella ya disponía como consecuencia de la extinción de la comunidad conyugal, la titularidad de CINCUENTA Y CINCO MIL ACCIONES.
Asimismo alego que su representada, ciudadana ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO para el momento de la Asamblea, ya era titular del 50% del capital social de IMAGEN TOTAL II, esto es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL ACCIONES, de manera que respecto de ellas, lo que se realizó fue la TRADICIÓN FORMAL FRENTE A LA SOCIEDAD DE LAS ACCIONES QUE YA LE PERTENECÍAN; por cuanto, su representada, adquirió en dicha Asamblea el OTRO CINCUENTA POR CIENTO DE LAS ACCIONES QUE AÚN PERTENECÍAN A WILLIAM POSADA MACHADO. Siendo en este sentido, la cesión en venta de las acciones que pertenecían a WILLIAM POSADA MACHADO, es perfecta, total e irrevocable con independencia de la Asamblea de Accionistas, que solo fue la oportunidad en que se celebró el contrato traslaticio de dominio, que tiene una identidad propia e independencia jurídica, siendo a todas luces improbó asimilar dos instituciones jurídicas totalmente diversas y marcadamente diferenciadas, una cosa es el contrato de cesión de acciones y la otra la Asamblea de Accionistas .La cesión traslaticia con efectos de tradición frente a la sociedad, realizada sobre el otro 50% del capital las acciones que ya pertenecían según la narración de la parte Demandante, solo reconoció a ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO, la propiedad que ya estaba en su patrimonio, siendo dicha cesión perfecta e irrevocable con independencia de la Asamblea de Accionistas, que solo fue la oportunidad en que se celebró el contrato de tradición posesoria frente a la sociedad y que tiene una identidad propia e independencia jurídica, siendo a todas luces improbó, asimilar dos instituciones jurídicas totalmente diversas y marcadamente diferenciadas, una cosa es el contrato de cesión de acciones y la otra la Asamblea de Accionistas.
Por cuanto arguyo que lo argumentado deja claro, sin dar lugar a discusión alguna que ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO, es la propietaria y titular exclusiva de la totalidad de las acciones que constituyen el capital social de IMAGEN TOTAL II y en tal condición indudablemente está investida de la Legitimación Sustancial e interés para obrar conforme a los prescripto ex articula 16, 136 y 140 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículos 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil según regla de remisión contenida en el artículo 1.099 del Código de Comercio.
Seguidamente, señalo que si se observa la tercera de las pretensiones deducidas en el proceso principal, el propósito único de WILLIAM POSADA MACHADO y su Representación procesal, es apoderarse ilegalmente de las acciones que pertenecen a su mandante, ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO, usando el proceso jurisdiccional como medio comisivo de su aviesa conducta. Es por ello que avanzado el proceso y repartiéndose ilegítimamente las acciones de su representada ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO en él, procede, mediando precisas y expresas instrucciones, a formalizar la TERCERÍA EXCLUYENTE POR MEJOR DERECHO y así impedir que WILLIAM POSADA MACHADO sorprenda la credibilidad de la justicia, la buena fe procesal y se apodere de bienes que no son de su propiedad. Siendo que su representada, ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO, es la titular de las CIENTO DIEZ MIL (110.000) ACCIONES que integran el capital social de IMAGEN TOTAL II, formalmente constituida e inscrita su acta constitutiva estatutos sociales en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de enero de 2008, con el número 21 del tomo1-A.
Es por lo que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demandaron, en sede de tercería excluyente a: 1. Al ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.302.506; y a 2. La sociedad mercantil IMAGEN TOTAL II, formalmente constituida e inscrita su acta constitutiva estatutos sociales en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de enero de 2008, con el número 21 del tomo1-A, para que CONVENGAN y en caso de RESISTENCIA, asimismo proponen las siguientes pretensiones que subsidiariamente, la caducidad de la acción, conforme a lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley de Registro y Notarias; para deducir la NULIDAD DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS CELEBRADA EL 01 DE JULIO DE 2014 y publicada en el expediente administrativo mercantil de la sociedad IMAGEN TOTAL II, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Julio de 2014, anotada bajo el No 39 TOMO-64-A RM.
Siendo que de la mera constatación de la cronología existente entre el acto administrativo de inserción registral y el auto de admisión de la demanda de Nulidad del 19 de agosto de 2.021, deja claro al Tribunal que desde el 23 de Julio de 2014, fecha de la inscripción en el Registro Mercantil, hasta el auto de admisión, transcurrieron SIETE (7) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS, lapso que excede generosamente AÑO (1) establecido en el texto de la LEY DE REGISTROS Y NOTARIAS. De igual forma, para el supuesto negado, nunca admitido y desde ya protestado caso, considere improcedente en Derecho la primera pretensión, atendiendo a lo dispuesto ex articula 77 y segundo aparte del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, oponemos a los DEMANDADOS, la PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN O ACCIÓN DE NULIDAD DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DEL 01 DE JULIO DE 2014, pues una simple constatación de las actas que conforman la pieza principal de éste expediente, impondrá al juzgador que desde la fecha de celebración de la Asamblea que se pretende impugnar, al auto de admisión como acto de aprehensión del conocimiento jurisdiccional, transcurrieron SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS de haberse celebrado tiempo por demás generoso para que adquiriera ESTABILIDAD y se CONSOLIDARA cualquier defecto que pudiera alterar el contenido de la Asamblea como acto de voluntad, por haber prescrito la pretensión de nulidad, preceptuada en el artículo 1.346 del Código Civil, aplicable a la materia según norma de remisión expresa contenida en el artículo 8 del Código de Comercio.
De igual forma, oponen la VALIDEZ DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL IMAGEN TOTAL II, por haberse constituido según la reglas que disciplinan el quórum de instalación y deliberación, previsto estatutariamente, con la presencia de la totalidad del capital social, con la presencia del demandado WILLIAM POSADA MACHADO representado por su apoderado Mandatario WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA y de nuestra Mandante ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO; asimismo, oponiendo la VALIDEZ DEL CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES que se perfeccionó con ocasión de celebrarse la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS celebrada el 01 de julio de 2014 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Julio de 2014, anotada bajo el No 39 TOMO-64-A RM, por cuanto, la ciudadana ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO, adquirió dichas acciones del ciudadano WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA, actuando en su carácter de Mandatario general con facultades de Administración y disposición del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO.
Por último, estimaron el presente escrito de formalización de tercería en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES con CERO CÉNTIMOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (10.000,00 USA), que se corresponde al día de hoy a la cantidad de NOVENTA y SIETE MIL BOLÍVARES con CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 97.000,00), equivalentes al día para la presentación de la tercería incoada la cantidad de bolívares NUEVE BOLÍVARES con SETENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9,70,00), por UN DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1,00 USA).
V.
DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO PRINCIPAL
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA.
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el presente expediente.
Sobre lo anterior esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que, por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.
INSTRUMENTOS AUTENTICADOS:
• Instrumento Poder sustitución, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Decima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2021, anotado bajo el Numero 30, Tomo 10, Folios 91 hasta 93, por el cual se desprende la sustitución de poder realizada por la abogada en ejercicio LOURDES LUCILA MÁRQUEZ DÍAZ GRANADOS, ampliamente identificada, el cual en nombre y representación del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, sustituyo el mismo en los abogados en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS y LUIS PAZ CAIZEDO, ampliamente identificados en actas.
El instrumento anteriormente descrito tiene carácter de privado reconocido ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil; asimismo, en relación referido se demuestra el carácter el cual desprende la facultad expresa para intentar la acción por parte de los apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, ampliamente identificado. ASÍ SE VALORAN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia simple de decisión emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha cinco (05) de marzo de 2014, relacionado en el Expediente N° 56.952, nomenclatura interna del Juzgado Segundo, con motivo de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana ÉRICA SANDREA PEROZO, en contra del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, ampliamente identificados. Se desprende de este medio probatorio la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos ÉRICA SANDREA PEROZO y WILLIAM POSADA MACHADO, antes identificados.
Al respecto se advierte que el documento anteriormente descrito, constituye un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y/o sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez y/o secretario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, asimismo al ser promovido en copia simple se encuentra enmarcado a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la referida no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
• Copia certificada de acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIAM POSADA MACHADO y ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-16.302.506 y V-5.062.291, signada bajo el No. 4, expedida por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Santa Rita del estado Zulia. De este medio probatorio puede desprenderse la existencia de un vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados e identificados en el cuerpo del presente fallo.
Considerando, que la referida documental ut-supra mencionada, constituye un documento público administrativo, al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
• Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de enero de 2008, el cual corre inserto en el Expediente N° 41.653. De la referida prueba documental, puede constatar esta sentenciadora la constitución de la referida sociedad mercantil.
• Copia Certificada de acta de Asamblea General y Extraordinaria De Accionistas de la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II C.A, de fecha primero (1º) de febrero de 2010, inscrita bajo el Numero: 19, Tomo -18-A RM 4TO, registrado en fecha 24 de marzo de 2010. De la referida prueba documental puede constatarse el carácter de accionista totalitario del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, en relación a las acciones nominativas de la referida sociedad mercantil, representando el cien por ciento (100%) de las mismas para el momento el cual fue celebrada dicha asamblea.
• Copia Certificada de acta de Asamblea General y Extraordinaria De Accionistas de la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II C.A, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2011, registrado bajo el Numero: 24, Tomo -48-A RM 4TO, en fecha 7 de julio de 2011. De la referida prueba documental puede constatarse, que el objeto de la celebración de la misma fue la elección de la Junta Directiva por periodo de dos (2) años, asimismo, el carácter de accionista totalitario del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, en relación a las acciones nominativas de la referida sociedad mercantil y de igual forma, se logra apreciar la carta poder otorgado por el referido ciudadano a la ciudadana ROSANA PARRA, ampliamente identificada, para representarlo en dicha Asamblea.
• Copia Certificada de acta de Asamblea General y Extraordinaria De Accionistas de la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II C.A, de fecha primero (1º) de Julio de 2014, registrada bajo el Numero: 39, Tomo -64-A RM 4TO, en fecha 23 de julio de 2014. De la referida prueba documental, se desprende la venta del paquete accionario propiedad del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, acciones que fueran adquiridas en vigencia de la comunidad conyugal con la ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO; el cual, se constata que el ciudadano WILLIAM ALEXANDER POSADA SANDREA, ampliamente identificado en actas, actuó en representación del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, ampliamente identificado, el cual invoco su representación mediante documento poder debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 04 de junio de 2012, bajo el No. 17, Folios 111, Tomo 22, asimismo, se desprende de la asamblea de accionistas se realizó en presencia del total del capital accionario, representado por los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER POSADA SANDREA, en representación del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO y la ciudadana ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO.
Esta Juzgadora aprecia las referidas documentales, anteriormente mencionadas, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de poder General de administración y disposición otorgado por el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, mediante el cual confiere atributos de representación al ciudadano WILLIAM ALEXANDER POSADA SANDREA, otorgado por ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en República Dominicana, sección consular, protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en fecha cuatro (04) de junio de 2012. De la referida prueba documental se desprende la cualidad del ciudadano WILLIAM ALEXANDER POSADA SANDREA, como representante del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, con amplias facultades de administración y disposición de bienes.
• Copia simple de instrumento poder Apostillado, otorgado ante la Notaria Publica del estado de Florida, notario Ramiro Angulo, de fecha veintiséis (26) de abril de 2021, mediante el cual el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, confiere cualidad a la abogada en ejercicio LOURDES LUCILA MÁRQUEZ DÍAZ GRANADOS, el mismo es protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha treinta (30) de abril de 2021. Del referido instrumento se desprende la manifestación de voluntad del poderdante de revocar el instrumento poder otorgado al ciudadano WILLIAM ALEXANDER POSADA SANDREA, de fecha cuatro (04) de Julio de 2012, que fuere protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito Del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha cuatro (04) de junio de 2012.
Las copias simples de los referidos documentos antes mencionados, se encuentran reguladas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el presente expediente.
Sobre lo anteriormente mencionado esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que, por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE CONSTITUYEN LA PIEZA DE TERCERÍA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
• Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica del Estado de Florida, según comisión HH085527, apostillado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, numero 2022-146446 y debidamente traducido por interprete público.
Dicho instrumento fue expedido por un Notario Público en un país extranjero, en tal sentido para hacerse valer y este sea válido en nuestro país, es menester que el mismo sea apostillado, de conformidad con lo establecido en la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, suscrita por nuestro país y de la cual es igualmente signataria los Estado Unidos de Norte América (EEUU), de la cual emana el instrumento en examen.
En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Convenio, el mismo se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante, calificando como tal, entre otros, los documentos notariales. Asimismo según el artículo 3 del mismo instrumento legal, la única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento, la cual según el artículo 4 ejusdem, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida, pero siempre debe contener el título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" en lengua francesa, por cuanto y evidenciado que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos para hacerlo valer dentro de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que no contraviene normas de orden público, asimismo, no fue impugnado por las contrapartes, este Juzgado le otorga valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
DOCUMENTO JUDICIAL:
• Copia Simple del Expediente signado con el N° 46.729, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de Nulidad de Ventas de Acciones y Nulidad de Actas de Asamblea.
Al respecto vale la pena indicar que las referidas copias corresponden a un expediente llevado ante un Tribunal y por ende la sentencia dictada en el mismo, constituye un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que el mismo ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachado de falso, este instrumento ostenta de pleno valor probatorio, y en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Ahora bien, este Juzgado al constatarse que la referida documental fue promovida en copia simple se encuentra regulada por lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
VI.
PUNTO PREVIO
DE LA CITACIÓN TACITA O PRESUNTA
La institución de la citación tácita tiene como asidero el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa al resultar de autos que la parte o su apoderado han realizado diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entiende citado para la contestación de la demanda. De allí que resulta necesario citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.(Destacado de este Juzgado).
En este orden, el artículo 216 ejusdem, en su único aparte, establece una presunción, mediante la cual, la ley atribuye a ciertos actos las consecuencias jurídicas de la citación personal voluntaria. Asimismo, la llamada citación presunta, no es más que la presunción iuris tantum de citación personal, el cual se produce cuando se verifican los supuestos establecidos en la norma comentada. Esta presunción legal, encuentra su justificación en lo inoficioso que resultaría realizar los trámites de la citación, cuando consta en autos que su destinatario se encuentra en conocimiento del proceso; ya sea, por realizar alguna diligencia en el proceso o por asistir a algún acto del mismo, por tanto, resultaría contrario a la celeridad y a la economía procesal, practicar la citación cuando de las actas procesales se puede constatar que el demandado ya se encuentra en conocimiento del proceso, con lo cual, debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0758 de fecha 17 de octubre de 2022, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, sobre el fondo de la tutela constitucional ejercida, esta Sala destaca el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tamtun de citación personal, en los términos siguientes: “(…) Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad(…)”.
De lo anterior, se evidencia claramente que cuando conste en autos alguna actuación realizada por parte de la parte demandada, la misma se encuentra a derecho, ya que, actuó en el proceso y es por ello, que la misma tiene conocimiento de la existencia de un juicio incoado en su contra, siendo la citación de la demandada una formalidad para la validez del juicio, tal como lo consagra el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, que se trate de una formalidad necesaria, no quiere decir que sea una formalidad esencial para lograr la validez del juicio, esto es, una condición ad solemnitatem. Así lo afirma el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Editorial Arte, Caracas 1994, p. 232, cuando estableció que:
“La citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez del juicio, pero no esencial.
Siendo la citación (...) el acto que realiza en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa en juicio, se comprende que la ley procesal atribuya al requisito de la citación el carácter de formalidad necesaria (Artículo 215 del C.P.C.).
Sin embargo este carácter de necesidad de la citación no significa en nuestro sistema, que la misma sea esencial, o un requisito establecido ad solemnitatem. (...)
Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, parecería lógico pensar que las normas que regulan este acto son de orden público, absolutas o imperativas. Sin embargo, hemos visto que es subsanable por la presencia de las partes, no sólo la falta absoluta de la citación, sino también cualquier vicio que la afecte, por omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.”
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido sobre la citación presunta, que: “(…) se realiza por virtud de la ley, la cual no exige ningún requisito especial en el apoderado, más que un poder, que bien puede ser general o especial, entendiéndose éste citado, sin más formalidades cuando realice cualquier diligencia en el proceso o haya estado presente en un acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, por cuanto se considera que el mismo se encuentra enterado de la demanda(…)”. (Ver sentencia Nos. 202 del 4 de abril de 2000 y 2864 del 20 de noviembre de 2002).
Dentro de este contexto, la Sala a señaló que: “(…). La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional (…)”. (Sentencia n.° RC-00229 del 23 de marzo de 2004, caso: “Banco Mercantil, C.A.”)”.
Tomando en cuenta lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia antes citada, la cual acoge esta sentenciadora, puede constatarse en autos que el día veintiséis (26) de enero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la pieza marcada como Fraude Procesal del expediente signado con el Nro. 15.479, señalo lo siguiente:
“…ADMITIR la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, intentado por la representación judicial de la parte demandante en la pieza marcada como TERCERÍA…”; asimismo, en el referido auto ordeno la notificación del ciudadano WILLIAN POSADA MACHADO, en el cual la boleta librada indico lo siguiente: “…ADMITIÓ la incidencia de Fraude Procesal, presentada mediante tercería…”. Posteriormente a ello, en fecha 08 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la ciudadana ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO, ampliamente identificada en actas, consigno escrito en la menciona pieza de fraude a los fines de practicar la notificaciones correspondiente; consecutivamente en fecha 23 de febrero de 2023, el secretario temporal del Juzgado Primero dejo constancia de haber librado las boletas de citación, en el cual la referida señaló lo siguiente: “…ADMITIÓ la incidencia de Fraude Procesal, presentada mediante tercería…”. (Destacado de este Juzgado).
De igual forma, es necesario destacar en razón de la presente decisión que,en fecha 06 de marzo de 2023, el alguacil temporal del Juzgado Primero, dejo constancia que en fecha tres (03) de marzo de 2023, notifico al abogado LUIS PAZ CAICEDO, ampliamente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, ampliamente identificado en actas, siendo que, consecutivamente, los apoderados judiciales del referido ciudadano, presentaron escrito de contestación, en la pieza de fraude en fecha siete (07) de marzo de 2023.
Ahora bien, a los fines de la presente decisión es menester indicar que, dentro de la pieza marcada como tercería, en fecha dos (02) de diciembre de 2022, la Alguacil Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejo constancia de habérsele sido entregados los emolumentos necesarios a los fines de llevar a efecto la práctica de la citación de los demandados en tercería; configurándose la misma mediante la actuación de fecha seis (06) de marzo de 2023 dentro de la pieza marcada como fraude procesal, la denominada citación tacita o presunta, prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que la parte demandada en el momento de proceder a la firma de la boleta de notificación del fraude muy claramente era legible que la misma fue causada con ocasión a la existencia de una tercería interpuesta en su contra, la misma se encontraba a derecho desde la oportunidad de la exposición de la Alguacil Temporal del referido Juzgado primero, es decir, en fecha seis (06) de marzo de 2023, por cuanto el mismo al actuar se encontraba en conocimiento tanto de la incidencia de fraude procesal como de lo relacionado a la tercería incoada en su contra, en vista de la accesoriedad que revestía tal denuncia con la referida incidencia por tercería, resultando evidente para este Juzgado el conocimiento que tenia la parte demandada en tercería sobre la existencia del juicio en su contra. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre las defensas de fondo desplegadas por parte de la tercera interviniente en la presente causa, haciéndolo de la siguiente manera:
VII.
PUNTO PREVIO
EN RELACIÓN A LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA TERCERA INTERVINIENTE
Una vez dicho lo anterior, se verifica en el escrito de Tercería interpuesto en razón de la presente causa, la representación judicial de la Tercera, alegó la caducidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente al momento de interponerse la demanda. Indistintamente de la ley invocada por la demandada, es importante precisar en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “el juez conoce el derecho”, es de indicar que para el momento de la celebración del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha primero (01) de julio de 2014, se encontraba en plena vigencia la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 4 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, articulo relacionado a la caducidad articulo 55, posteriormente para el año 2014, queda derogada, y entra en vigencia la Ley de Registro y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014 y por ultimo en fecha 16 de diciembre del 2021 se realiza una reforma de la LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.668 de fecha 16 de diciembre de 2021.
Partiendo del anterior análisis se logra determinar que al momento de la celebración de dicha acta se encontraba en plena vigencia la ley de registro público y del notariado del año 2006, en este sentido y producto de los cambios realizados, actualmente relacionado a la caducidad se encuentra enmarcado en el artículo 56 de la ley de 2021 vigente. Ahora bien, delimitado lo anterior, es de puntualizar que la tercera interviniente en la presente causa, alego la caducidad de la acción bajo lo siguiente:
“…OPONEMOS A LOS DEMANDADOS LA PRETENSIÓN DE CADUCIDAD para deducir la NULIDAD DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS CELEBRADA EL 01 DE JULIO DE 2014 y publicada en el expediente administrativo…”
…Omissis…
“…La mera constatación de la cronología existente entre el acto administrativo de inserción registral y el auto de admisión de la demanda de Nulidad del 19 de agosto de 2.021, deja claro al Tribunal que desde el 23 de julio de 2014, fecha de la inscripción en el Registro Mercantil, hasta el auto de admisión, transcurrieron SIETE (7) AÑOS y VEINTISIETE (27) DÍAS, lapso que excede generosamente AÑO (1) establecido en el texto de la LEY DE REGISTROS y NOTARIAS…”
En este sentido, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).
Ahora bien, las características de la nulidad absoluta son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).
Por otro lado, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. pág. 146). Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. Cit. pág. 598)…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado mediante Sentencia N° RH-00301, proferida en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2009), lo siguiente:
“…En relación con la caducidad de la acción, la Sala estima necesario señalar que la misma constituye un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía el ordenamiento jurídico. Por otra parte, es menester aclarar que la caducidad y la prescripción son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el devenir del tiempo, pudiendo ser interrumpida la prescripción, no así la caducidad.
En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala señalando que: “…se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney Fidias Robuste Graells, contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855)”.
Igualmente, con respecto a la caducidad, puede verse la sentencia de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativo, expediente No. 2001-0314 en el caso Félix Rodríguez Vs. Asamblea Nacional Constituyente en la que se sostuvo que:
“[OMISSIS] En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. [Omissis]”.
En ese sentido, para los casos donde se persiga la nulidad de un acto por motivo de nulidad absoluta, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, estableciendo lo siguiente:
“…Esto ha incidido en el plano legislativo con la implementación de la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), hoy Ley de Registros y del Notariado (2014), que incorpora una disposición legal que limita el plazo de impugnación a las decisiones de las sociedades de capital a un año. Sin embargo, se ha considerado que este cuerpo legal se integra en un conjunto sistemático, que impone garantizar el respeto a bienes jurídicos esenciales, también recogidos en nuestro ordenamiento, por lo que, si bien se impone dotar de seguridad a las decisiones de las sociedades de capital, al propio tiempo, debe atenderse con rigor a ciertos requerimientos legales que disciplinan su desenvolvimiento, lo cual, a su vez, conduce a distinguir los defectos en sus actuaciones a fin de determinar su nulidad.
En este sentido, las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. Fuera de lo anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil. Para los demás casos, caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año. Este es el esquema general que ha manejado la jurisprudencia al aplicar el referido artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), ahora Ley de Registros y del Notariado.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2020-0053, caso: Rapidmex, C.A.). (Cursiva y subrayado de este Juzgado).
Una vez establecidos los anteriores criterios jurisprudenciales, y en el entendido del aforismo jurídico iura novit curia, se desprende de lo explanado del escrito de tercería y del libelo de la demanda, que el acta de que se busca atacar de Nulidad Absoluta es de fecha 01 de julio de 2014, el cual el artículo 55 de la se encontraba en plena vigencia la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 4 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006,(aplicable ratione temporis), señala:
“…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…”.
Siendo que en el cuerpo de las disposiciones, ut-supra mencionadas, en relación a la caducidad, es el mismo y establecen que la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima se extingue al vencimiento de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado. No obstante, el actor en su escrito libelar señala expresamente que la acción persigue la Nulidad Absoluta al no ser convocada por su Director-Gerente ROSANA PARRA, identificada en autos.
Asimismo, el lapso de caducidad de la acción, es de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. En este hilo argumentativo, la Sala de Casación Civil, ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la tutela de la seguridad jurídica (vid. sentencia de esta Sala N° 727/2003). Por ello, se insiste que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público (vid. sentencia de esta Sala N° 208/2000).
Pero además, cabe igualmente reiterar que la caducidad regula el derecho de acceso a la jurisdicción, que presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión. Por otra parte, por su propia configuración conceptual, la caducidad no es un lapso que admita la aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil-reinterpretada por su sentencia N° 80/2001, caso: "José Pedro Barnola y otros"- pues se trata de un lapso extraprocesal, que no admite suspensión o interrupción alguna, a diferencia de la prescripción que sí admite excepciones a la forma de su cómputo (vid. sentencia de esta Sala N° 691/2009).
Cabe mencionar, la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia número 307, de fecha 3 de junio de 2009, caso: Goval, C.A. contra Mar, C.A. (MARCA) y otra, ratificada en sentencia número 385 del 3 de agosto de 2018, caso: Yhsan Baroukui Ercheid, contra Complejo Agrícola Industrial, C.A. (COMAINCA), sobre el orden publico de la caducidad de la acción, lo siguiente:
“Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción.Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.”.
De ahí que, es necesario aclarar que la caducidad es entendida como la pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción del titular por el simple transcurso de un lapso de tiempo determinado. Dicho de otro modo, la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el válidamente de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, en consecuencia, una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta y de igual forma, siendo el Juez, Director del Proceso y que al estar ligado a normas de orden público en relación a ella, este puede delatarla y declararla de oficio, por cuanto se encuentra ligada a la acción y no al fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Asimismo en relación a la prescripción, el Artículo 1346 del Código Civil establece:
“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo la disposición de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en han sido descubierto; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”. (Cursiva y subrayado de este Juzgado).
Partiendo de lo anteriormente transcrito se hace necesario traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2008, RC N° AA20-C-2007-000855, en el cual indico lo siguiente:
“…De la transcripción de la recurrida, se observa que el juez superior constató del escrito de la demanda de autos, que la presente acción tiene por objeto la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas, que conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha, la parte tenía un lapso de un año para interponer la referida nulidad, que la demanda fue interpuesta el 24 de noviembre de 2006, y la referida asamblea fue publicada en fecha 30 de julio de 2005, por lo que feneció el referido lapso por haber transcurrido un (1) año, tres (3) meses y veinticinco (25) días….
…Omissis…
Por tanto, el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, y el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el Legislador prevé el lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, es de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, término fatal, que produce la extinción de la acción…”
Ahora bien, partiendo del análisis doctrinal, legal y jurisprudencial anteriormente mencionado, pasa esta Jurisdicente a determinar la procedencia o no de las defensas de fondo desplegadas por la tercera interviniente, en este sentido, en relación al artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es necesario destacar que establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes: 1°. Que el acto sea registrado; y, 2°. Que el acto sea publicado; asimismo la disposición legal establecida en el artículo 1346 del Código Civil, en relación a la prescripción de la acción propuesta, lo cual se determina que, en el presente caso se ataca o impugna por la parte actora en la presente causa, en su escrito de demanda, la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea en violación a las normas establecidas en el Código de Comercio 277, 283 y 289 en concordancia con el 1352 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil, al tener el juez la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, se evidencia de las pruebas aportadas en la Copia Certificada de acta de Asamblea General y Extraordinaria De Accionistas de la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II C.A, de fecha primero (01) de Julio de 2014, registrada bajo el Numero: 39, Tomo -64-A RM 4TO, en fecha 23 de julio de 2014, y siendo que en el presente caso concreto de autos no concuerda con los supuestos de hechos establecidos en el artículo 1346 del Código Civil, por cuanto en su primer aparte hace remisión expresa a la disposición de leyes especiales; vale indicar: “…salvo la disposición de la Ley…”, en relación a la prescripción y evidenciando el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Jurisdicente DESECHA la defensa de fondo relacionada a la prescripción de la acción; asimismo, en relación a la caducidad alegada, no se evidencia de autos que la Acta mencionada fuere publicada, conforme a lo estatuido en los artículos 217 y 221del Código de Comercio, en concordancia con lo expresado en la Ley de Registro Público y Notarial comentada, resultando en consecuencia, a la luz de lo analizado en el deber de declarar forzosamente la IMPROCEDENCIA de la Caducidad de la Acción propuesta, debido a que, al no poder constatarse que la referida acta fuere publicada no comenzó a transcurrir el lapso establecidos en la norma alegada por los apoderados de la tercera interviniente y así será plasmada en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a las defensas desplegadas por los apoderados judiciales de la Tercera Interviniente en la pieza de tercería, quien hoy decide destaca que las mismas guardan plena relación con el fondo del Juicio principal, en consecuencia, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, realizando las consideraciones pertinentes a los fines de esclarecer la procedencia o no de la acción propuesta dentro del juicio principal, así como la validez de la referida Acta, realizando la misma de la siguiente manera:
VIII.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
JUICIO PRINCIPAL y TERCERÍA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta Juzgadora a precisar el tema controvertido en el caso objeto de estudio, siendo que la parte actora en la presente causa demanda por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en relación al acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II C.A, de fecha primero (1º) de Julio de 2014, registrada bajo el Numero: 39, Tomo -64-A RM 4TO, en fecha 23 de julio de 2014, la cual dio en venta el paquete accionario pertenecientes para el momento del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, modificación de las clausulas cuarta, decima tercera, decima cuarta y decima séptima del Documento Constitutivo y por último el nombramiento de una nueva junta directiva y de comisario.
Corolario de lo anterior, en el discurrir del presente proceso, la Defensora Ad-Litem XIOMARA JOSEFINA FINOL CORNIELES, ampliamente identificada en actas, dentro de su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo en cada una de sus partes la pretensión incoada por la parte actora en la presente causa.
Asimismo, siendo que en el presente proceso de conformidad con lo preceptuado en el articulo 371 ordinal 1°, intervino de manera voluntaria la ciudadana ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO, ampliamente identificada en actas, en su calidad de Tercera Interviniente. De igual forma, resulta de las defensas previas desplegadas por los apoderados de la Tercera intervinientes, los mismos opusieron la validez de la referida acta de asamblea por haberse constituido el quórum de instalación y deliberación previstos dentro de los Estatutos de la referida Sociedad Mercantil y por último la validez del contrato de cesión de acciones perfeccionado previo cumplimiento de lo preceptuado en los estatutos; incoando su acción por tercería en contra de las partes intervinientes dentro del proceso principal.
Ahora bien, encontrándonos en este punto, se hace menester mencionar, en relación a la pieza de tercería incoada, se constata que el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, ampliamente identificado en actas, quedo en conocimiento y emplazado a los fines pertinentes de la acción que por tercería incoara la ciudadana ÉRICA SANDREA PEROZO, tal y como fue anteriormente abordado dentro del punto previo referido a la citación tacita o presunta. Asimismo, se hace necesario señalar, que la parte demandada por tercería se mantuvo inerte en el discurrir de los lapsos llevados en la pieza signada como tercería incluyendo el lapso de promoción de pruebas. ASÍ SE APRECIA.-
De los antes mencionado, resulta necesario traer a colación lo consagrado dentro del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado de este Juzgado).
Asimismo, sobre ello, el autor Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; nos ilustra con respecto a la confesión ficta lo siguiente: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”.
De la norma y la doctrina anteriormente transcrita se desprende que, toda vez que el demandado no conteste la demanda en el lapso destinado para ello, según lo preceptuado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el lapso que comprende de veinte (20) días siguientes a la citación, se crea contra él una presunción iuris tantum de confesión ficta, la cual, vale decir; invierte la carga probatoria. Sin embargo, el legislador dispone que para la consolidación de tal presunción, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas, es decir, el lapso que comprende los quince (15) otorgados por la norma adjetiva en estudio, precisamente en su artículo 396, contados a partir de terminado el lapso de contestación, a tenor del principio de preclusión de los actos procesales. Posteriormente, fenecido dicho lapso probatorio, el legislador impuso como sanción la confesión ficta de la parte demandada.
Según dispone la norma, el Tribunal deberá, en función de declarar la confesión ficta, analizar diversos aspectos, tal como lo establece la Sala:
“(…) es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante(…)” (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)” (Negrillas del Tribunal). Sentencia N° 0139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril del 2005, con ponencia de la Magistrada Isabel Pérez de Caballero (Negrillas de este Tribunal).
La sentencia parcialmente transcrita no hace más que mencionar y analizar los presupuestos para la declaratoria de confesión ficta, tal como lo establece la norma en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como presupuesto procesal, con miras a declarar la existencia o no de la institución procesal bajo estudio, el Jurisdicente debe valorar la existencia de un cuarto presupuesto concurrente, adicional a los tres establecidos por vía legal, que no es más que la validez de la citación en la persona del demandado o, en su defecto, garantizar su representación judicial a los efectos de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa, como prerrogativa que compone el principio constitucional del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, se verifica que la concurrencia de dichos requisitos y presupuesto procesal determinará la facultad y/o deber del juez para decidir conforme a derecho una controversia dada, apreciando la contumacia de la parte accionada para declarar la confesión ficta y, por vía de consecuencia, en virtud de esta declaratoria judicial se desplieguen los efectos relativos a la confirmación de los alegatos que sustenta la pretensión invocada en su contra. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, estableció en su momento que:
“Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, acepta los términos que se le exige en el libelo” (Negrillas de este Tribunal) Sentencia de Sala de Casación Civil, con fecha de 21 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán.
Esta última sentencia transcrita hace entender que el demandado debe tenerse como debidamente citado en el proceso. Resulta importante hacer énfasis en dicho aspecto, dado que una citación debidamente practicada es la que permitirá a la parte demandada ejercer debidamente su derecho constitucional a la defensa. De tal manera, según se desprende de las decisiones judiciales anteriormente mencionadas establecen, en síntesis, que deben concurrir cuatro presupuestos para la declaratoria de la confesión ficta, los cuales se analizarán a continuación.
En primer lugar, uno de los presupuestos necesarios para la verificación de la confesión ficta es una citación válida, esto es, que la parte haya sido puesta a derecho y en conocimiento de la demanda, quedando emplazada para la contestación de la misma. En el presente caso, el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, ampliamente identificado en actas, se constata, como fue abordado en el punto previo de la presente decisión, en relación a la citación tacita o presunta, que el mismo se encontraba en conocimiento de la misma desde en fecha 06 de marzo de 2023, el alguacil temporal del Juzgado Primero, dejo constancia que en fecha 03 de marzo de 2023, notifico al abogado LUIS PAZ CAICEDO, ampliamente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, por consiguiente, se entiende que el referido ciudadano estaba emplazado y en conocimiento de la tercería incoada y en el cual debía de dar contestación a la misma. ASÍ SE APRECIA.-
Por lo tanto, con vista a dicho evento en el discurrir del presente procedimiento y toda vez que consta en el expediente como un acto válido, a partir del cual se debe entender emplazada la parte para formular y a llegar a las actas las alegaciones que considere conducentes para favorecer su defensa. Bajo ese contexto, debe considerarse la estadía a derecho de la parte demandada, derivado de su conocimiento para los actos subsiguientes del presente juicio invocado en su contra, en consecuencia, se constata el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
La negativa de contestar es el segundo de los presupuestos necesarios y concurrentes para la declaración de la confesión ficta. Con relación a este particular, el demandado, toda vez que no proceda a dar contestación a la demanda incoada, se niega a ejercer su derecho a la defensa contenido en la actividad alegatoria del proceso, cuya oportunidad, en su caso, es la contestación de la demanda, quedando como contumaz en el proceso, a tenor de lo establecido por la doctrina. Fenecido este lapso, la parte demandada no podrá alegar nuevos hechos en el proceso.
En este sentido, vista la exposición del Alguacil Natural del Juzgado Primero, debe entenderse que el lapso para contestación de la demanda comenzó a correr desde el día inmediatamente siguiente a la constancia en actas de la exposición realizada en fecha 06 de marzo de 2023, no evidenciándose contestación por sí o por medio de apoderados, se configura el segundo de los presupuestos para la declaración de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
Así también, la negativa de promoción de pruebas favorables es el tercero de los presupuestos a los fines aquí descritos. Aún cuando la parte demandada no presentó alegatos en la oportunidad debida, el legislador le permite a la parte accionada ejercer el derecho a la defensa intrínsecamente contenido en la actividad probatoria. En razón de lo anterior, puede el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, promover pruebas que le favorezcan en el lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Al respecto, en el caso sub examine, no se evidencia la promoción de pruebas por parte del demandado, en el lapso que comprende los quince (15) días de despacho otorgados por la norma adjetiva civil, contados a partir del fenecimiento del lapso de contestación a la demanda, esta Juzgadora considera que queda configurado el tercero de los presupuestos necesarios para la declaración de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante o Tercera Interviniente en la presente acción, es el cuarto presupuesto necesario para el fin descrito. Tal condición de la pretensión resulta, pues, de orden público, por cuanto ningún Tribunal podrá, en ninguna situación, declarar con lugar una demanda que resulte contraria a derecho, so pena de nulidad del mencionado pronunciamiento.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Pasa ahora el Tribunal a analizar el cuarto de los indicados requisitos, es decir, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. En nuestra doctrina, el procesalista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos expresa entre otras cosas que:
“(…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda (…)”.
De lo anterior se deduce que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no alegadas en autos. Por ello el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, es importante puntualizar que la presente Tercería incoada se busca es oponer la valides de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil Imagen Total II y en el supuesto negado la validez del contrato de cesión de accionistas perfeccionado y celebrada el 01 de julio de 2014.
En este contexto, es importante puntualizar que lo teniente o lo dilucidado en el juicio principal es la Nulidad del Acta de Asamblea y Nulidad de venta de Acciones, bajo estos aspectos, considera procedente realizar un estudio minucioso de tanto la tercería incoada como del juicio principal por cuanto se puede incurrir en contravención o inconcurrencia al momento de dictar sentencia de merito bajo la premisa de evitar contradicciones entre lo decidió hoy y por cuanto guardan relación las mismas, ya que, al momento de poder analizar el último requisito de procedencia para la confesión ficta se debe realizar un estudio de la referida Acta de Asamblea Extraordinaria; atacada de Nulidad por vía principal y alegada su validez vía Tercería y siendo que se amerita el estudio de la misma a los fines de lograr determinar su nulidad o validez, esta Jurisdicente pasa a realizar sus consideraciones en relación al juicio principal, bajo lo siguiente:
Ahora bien, se hace imperativo traer a colación ciertas aproximaciones en relación al termino Asamblea, por ello la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 3 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, que sobre las asambleas en materia mercantil estableció la siguiente consideración:
“La normativa especial que rige la materia no trae una definición de lo que pudiera entenderse por Asamblea, pero la misma puede implícitamente deducirse del conjunto de normas que la regulan, pudiendo concluirse en que se trata de una reunión convocada de accionistas cuya finalidad es la de deliberar y decidir, con el voto de la mayoría, sobre asuntos de interés exclusivo de la sociedad”.
La asamblea puede ser definida atendiendo a uno o varios criterios (Sasot Betes y Sasot). Si se toma en cuenta la finalidad, puede afirmarse que la asamblea es una reunión formal de los accionistas con el propósito de deliberar y decidir sobre asuntos de interés para la sociedad. Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la asamblea se muestra como un órgano esencial no permanente y con facultades de decisión indelegables que funciona en la forma prevista en la ley y los estatutos. Si se ponen de relieve los elementos formales, la asamblea puede ser definida como la reunión de los accionistas, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia. (Uría. Conforme: Garrigues, Sánchez, Calero). (Morles Hernández, 2004).
Al respecto, para Zerpa (1998), la asamblea es un órgano colectivo, “órgano primario de formación de voluntad social”, por lo cual, le son aplicables el principio de presencia y el principio de mayoría. Por el primero cuando el órgano este regularmente constituido, los presentes manifiestan la voluntad social, con efectos vinculantes hasta para los ausentes (art 289 del Código de Comercio); por el segundo, las decisiones se adoptan por mayoría de votos (o de personas: asamblea constitutiva) y se imponen a todos, aun a quienes hayan discrepado. Por último, la asamblea no es un órgano permanente: sus funciones y poderes se agotan en la reunión y cesan con la disolución de la reunión misma. (La impugnación de las Decisiones de la asamblea de la Sociedad Anónima. Trabajo para optar al grado de Doctor en Derecho. Universidad Central de Venezuela: Caracas)
Ahora bien, las sociedades mercantiles como personas jurídicas, tienen su propia organización siendo la misma un contrato eminentemente consensual, formándose y perfeccionándose necesariamente mediante el consentimiento de las partes, estructurada por tres órganos como lo son: la asamblea de accionista, el administrador y el comisario que funge como órgano de control y vigilancia, de las actuaciones de los administradores de las empresas. Siendo que autores como Barboza (1999) señalan:”…la asamblea es considerado como el órgano supremo de voluntad social, pues soberana para tomar decisiones que creyere más convenientes, a fin de ordenar los intereses de la sociedad y, por tanto, su competencia, está determinada en principio, por las facultades que no le están conferidas, ni a los administradores, ni a los comisarios de la empresa…” (p.254).
A pesar que no existe en nuestro Código de Comercio una disposición que enuncie el concepto de asamblea, implícitamente puede derivarse del conjunto de sus normas una definición igual, por lo cual pueden aceptarse las conclusiones que Uría deriva de esa definición:
Según lo establece el artículo 272 del Código de Comercio su “…a. que la junta es ante todo reunión de accionista…; b. que es una reunión convocada y no espontánea; para que pueda celebrarse la junta general es necesario que la reunión responda a una convocatoria previa (salvo el supuesto de la junta universal previsto en el artículo 99); c. que la reunión tiene por finalidad deliberar y decidir; deliberación implica discusión, debate o cambio de pareceres acerca de los asuntos que han de ser decididos; y decisión implica tomar acuerdo sobre el asunto debatido; d. que las decisiones se toman por mayoría de votos; la junta funciona bajo el principio democrático de la mayoría de capital; e. que los acuerdos habrán de recaer sobre asuntos determinados previamente; es decir, sobre asuntos que han de figurar en el orden del día; f. que los asuntos habrán de ser de naturaleza social, o sea relativos a la sociedad; y que, por último, estos asuntos habrán de estar comprendidos en la órbita de la propia competencia”. (Alfredo Morlés Hernández (1998), “Curso de Derecho Mercantil, tomo II” pag. 1.175)
Según lo establece el artículo 272 del Código de Comercio su asistencia es obligatoria, ya que el término “deben”, le da a la asamblea el carácter de imperativo en cuanto a la asistencia de los socios.
En conclusión, la asamblea constituye el órgano mayor y superior mediante el cual se manifiesta la soberanía de la entidad moral de carácter privado asociativo, tal es el caso de la comunidad, la sociedad o la asociación, entendida como la capacidad de gobernarse a sí misma, ya que en ella se encarna el espíritu y la razón de ser de dichos entes organizados, y es la fuente de todo poder y autoridad dentro de los mismos. Por su parte el órgano administrativo, que puede ser pluripersonal o unipersonal, es el que manifiesta la voluntad del ente y desarrolla la actividad tendente a la consecución de los fines sociales, y cuyas facultades derivan del mandato que los socios le han otorgado, contenidas en los estatutos o reglamentos internos de la sociedad o comunidad, y por lo tanto los administradores son temporales y revocables o removibles por disposición del máximo órgano asociativo como es la asamblea, en efecto, es la asamblea el órgano mediante el cual se manifiesta la soberanía del sujeto colectivo de comercio de carácter privado, denominado sociedad.
En este tenor, se observa que la parte actora en la presente causa señala que:
“… se desprende que la asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil, IMAGEN TOTAL II C.A. (IMAGEN TOTAL II) de fecha 01 de julio de 2014, al no ser convocada por su Director-Gerente ROSANA PARRA, ya identificada está viciada de nulidad absoluta, a no ser convocada por el órgano establecido expresamente por el acta constitutiva de la sociedad mercantil, como lo sería la persona que estuviese designada como Director-Gerente de la misma, …Omissis…, Al no cumplirse para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 01 de julio de 2014, con las formalidades esenciales para el acto, convocatoria de la asamblea, por su órgano estatutariamente señalado, no puede hacerse desaparecer ese vicio por ningún acto confirmatoria…”.
Por su parte, en lo que respecta a la convocatoria de las Asambleas, se establece en el artículo 277 del Código de Comercio lo siguiente:
“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocado por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.”
De la norma transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con referencia a las convocatorias lo siguiente:
“…las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener una serie de menciones de insoslayable cumplimiento como el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan, preparen sus observaciones respecto al tema o a los temas que habrán de discutirse, y así pues, ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador comercial a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas…” (Sentencia Exp. 2006-001113 del 10 de agosto de 2.007).
En este aspecto, podemos entender la convocatoria como un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse del lugar, día, hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos. Es decir, que un requisito para que se convoque la asamblea es la notificación a los socios de la misma, esta es hecha generalmente por el Administrador según lo dispuesto en el código de comercio corresponde al Administrador preparar la convocatoria y los puntos a tratar en la misma. (Morles (2006). Curso de Derecho Mercantil Las Sociedades Mercantiles. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello).
Con relación a lo antes expuesto, debe expresarse que luego de la formalidad de la convocatoria debe ceñirse esa asamblea a un quórum dependiendo del tipo de asamblea que sea convocado a tal efecto, de acuerdo al autor anterior, expresa que, las asambleas -ordinarias o extraordinarias-, solo pueden considerarse válidamente constituidas para deliberar una vez que en la reunión se encuentre presente un numero de accionistas que represente más del capital social, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, es decir requieren un número mayor o menor (artículo 273 del Código de Comercio), el quórum es presupuesto de validez de la instalación de la asamblea y, consecuencialmente, de las deliberaciones y de las decisiones adoptadas.
Cabe destacar, que el accionista afectado puede pedir la nulidad o anulabilidad de las decisiones, cuando se le haya infringido un derecho o se lesionen sus intereses, siendo así Devis Echandía (1983) expresa que, La acción es el medio por el cual una persona insta a la jurisdicción que se pronuncie sobre un asunto y otorgue efectiva y justa tutela jurisdiccional. La acción compete al derecho que tiene el ciudadano de pedir tutela jurídica ante el Estado.
Asimismo, se hacer necesario traer a colación lo expresado en el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II C.A. (IMAGEN TOTAL II), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de enero de 2008, anotado bajo el No. 21 y Tomo 1-A,en su clausula NOVENA, DECIMA y DECIMA PRIMERA, el cual indican: “…NOVENA: OPORTUNIDAD DE REUNIONES DE LAS ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS.- La Asamblea General Ordinaria de Accionistas se reunirá una vez al año en el día que al efecto escoja el Administrador-Gerente, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre del ejercicio económico, en el lugar, día y hora que se indiquen en la Convocatoria. Corresponde a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, las facultades que le atribuye la Ley y este Documento Constitutivo. La Asamblea General Extraordinaria de Accionistas podrá reunirse en cualquier tiempo, cuando así lo decida el Administrador-Gerente o un número de Accionista que represente por lo menos una quinta parte del Capital Social. DÉCIMA: ASAMBLEA SIN CONVOCATORIA.- La formalidad de publicación de la Convocatoria que para las Asambleas Generales de Accionistas establece el artículo 277 del Código de Comercio, será innecesaria cuando concurra a la reunión o esté representado en ella un número de Accionistas que represente la totalidad del Capital Social de la Compañía. DÉCIMA PRIMERA: FACULTADES DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS.- Corresponde a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, resolver sobre todos aquellos asuntos para los cuales sea convocada, incluso los que corresponden al conocimiento de la Asamblea General Ordinaria, siempre que al efecto se los indique en la Convocatoria o los señale la propia Asamblea General Extraordinaria en el Orden del Día que al efecto establezca cuando no haya Convocatoria…” (Destacado y Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, se desprende del anterior documento parcialmente transcrito que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida Sociedad Mercantil, podrán reunirse en cualquier tiempo sea decidió así por el Administrador-Gerente o por un numero de accionistas que representen por lo menos una quinta parte del capital social de la compañía; de igual forma, en relación a la convocatoria, preceptuado en el artículo 277 del Código de Comercio y de la clausula Decima de la referida acta constitutiva, señala que al concurrir a la reunión un numero de accionista que represente el capital social de la misma se hace innecesaria proceder conforme al artículo comentado.
Conforme a lo señalado anteriormente, es necesario señalar que de la Copia Certificada del acta de Asamblea General y Extraordinaria De Accionistas de la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II C.A, de fecha primero (1º) de Julio de 2014, registrada bajo el Numero: 39, Tomo -64-A RM 4TO, en fecha 23 de julio de 2014, se desprende la venta del paquete accionario del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, ampliamente identificado en actas, parte actora en el presente proceso, representado en ese acto por el ciudadano WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA, ampliamente identificado en actas, ampliamente facultado mediante documento poder General de administración y disposición, otorgado por ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en República Dominicana, sección consular, protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en fecha cuatro (04) de junio de 2012.
Del referido documento poder se desprende en su redacción lo siguiente:”…vender o ceder las acciones que son de mi propiedad; representarme en relación con mi porción accionaria…”. Ahora bien, se evidencia de la referida redacción que el ciudadano WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA, ampliamente identificado, para el momento del otorgamiento del poder ut-supra mencionado se encontraba con las más amplias facultades a los fines indicados en el mismo y siendo el referido poder revocado según se desprende del instrumento poder Apostillado, otorgado por ante la Notaria Publica del estado de Florida, notario Ramiro Angulo, de fecha veintiséis (26) de abril de 2021, mediante el cual el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, confiere poder a la abogada en ejercicio LOURDES LUCILA MÁRQUEZ DÍAZ GRANADOS, y revoco el documento poder otorgado al ciudadano WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha treinta (30) de abril de 2021. Existiendo de un simple computo un lapso de 9 años los cuales el referido ciudadano representaba al hoy actor en el presente proceso.
En este mismo orden de ideas, se evidencia tantos de los alegatos de hechos como las pruebas aportadas a los autos que la parte actora, ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, constituyo en conjunto con el ciudadano ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO, ampliamente identificado la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II, C.A, según acta constitutiva de fecha tres (03) de enero de 2008, anotado bajo el No. 21 y Tomo 1-A, dividido el capital accionario en 110.000 acciones nominativas, las cuales, según la referida acta constitutiva, le pertenecían al primero de los mencionados 100.000 acciones y al segundo 10.000 acciones; el cual, posteriormente a dicha creación, el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, adquirió el total del capital accionario de la referida compañía según consta del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de febrero de 2010, el cual se desprende lo siguiente: “…de las cuales DIEZ MIL (10.000) ACCIONES fueron adquiridas según consta en traspaso que corre inserto al folio No. 2 del Libro de Acciones de la Sociedad…”. Asimismo, se desprende de las pruebas aportadas en autos que para la fecha 13 de enero de 1978, los ciudadanos WILLIAM POSADA MACHADO y la ciudadana ÉRICA SANDREA PEROZO, ampliamente identificados en actas, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Bolívar del Estado Zulia y disuelto el referido vinculo según consta de la copia simple de la decisión emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha cinco (05) de marzo de 2014, relacionado en el Expediente N° 56.952, nomenclatura interna del Juzgado Segundo, con motivo de Divorcio Ordinario.
Por todo lo cual, se verifica que el referido ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, ampliamente identificado en actas, tanto al momento de la constitución de la referida Sociedad Mercantil como al momento de la adquisición del paquete accionario total de la referida Sociedad se encontraba en unión matrimonial con la referida ciudadana. Ahora bien, en relación a la referida disolución del vinculo matrimonial, hecho este narrado por el actor en su escrito libelar, el mismo constituye prueba fundamentales a los fines de demostrar no solo lo relacionado a la comunidad conyugal, sino también, todos aquellos derechos y bienes adquiridos dentro de la referida unión, pero que al momento de encontrarnos en la presente incidencia por Nulidad Absoluta no le es dable a quien hoy decide determinarlo; asimismo a mayor abundamiento de lo mencionado se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio establece:
“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados”
De ese modo, y visto que no fue probado por la Tercera Interviniente en el presente proceso, el cumplimiento de dicha obligación, esta Juzgadora considera que no existe certeza en el carácter de accionistas de dicha ciudadana, por cuanto de las pruebas aportadas no se desprende la inscripción de la Tercera Interviniente como accionista de la referida Sociedad Mercantil o tenedora del (50%) de las tantas veces mencionadas acciones nominativas producto del vinculo matrimonial disuelto por sentencia definitiva. Y ASÍ SE ESTIMA.
Asimismo, en relación a la pretensión de la parte actora en el Juicio Principal que por Nulidad de Venta de Acciones y Nulidad de Acta de Asamblea, el cual alego la falta de convocatoria por el órgano competente, como lo es el Gerente-Administrador, se desprende tanto del referido artículo 277 del Código de Comercio como del Acta Constitutiva, que al encontrarse una quinta parte del capital Social; y de igual forma conforme a lo preceptuado en las clausulas novena y decima, esta segunda en el sentido de ser innecesaria lo preceptuado en el artículo mencionado cuando concurra a la reunión o esté representado la totalidad del Capital Social de la Compañía, siendo que del acta hoy atacada de Nulidad señala lo siguiente:
“… ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE SOCIEDAD MERCANTIL "IMAGEN TOTAL II, C.A". Celebrada el día 01 de julio del dos mil catorce (2014). Siendo las 10:00 am, día y horas fijados para que tenga lugar la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil "IMAGEN TOTAL II, C.A", domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de Enero del 2008, bajo el No. 21, Tomo 1-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J295360177, se reunieron en la sede de la Compañía, ubicada en la Calle 72, con Avenida 20 y 22, Centro Comercial Montielco, Nivel 1Local No. PAI-17, Sector Paraíso, Maracaibo, Estado Zulia, el ciudadano WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-13.839.87/8, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en representación del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, venezolano, mayor de edad, divorciado según Sentencia de Divorcio emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 2014, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.302.506, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. V-163025066, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien representa junto con su ex esposa, ciudadana ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO la totalidad, del Capital Social de la Compañía, es decir, el 100% del paquete accionario representado en CIENTO DIEZ MIL (110.000) Acciones Nominativas, adquiridas por el Ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO en comunidad conyugal; representación que consta de poder debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2012, bajo el No. 17, Folio 111, Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del Año 2012y se encuentra como invitada en la Asamblea la ciudadana ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO, venezolana, mayor de edad, divorciada, según la Sentencia de divorcio antes señalada, titular de la cédula de identidad No. V-5062.921, RIF: V050629216, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Estando representado el 100% del Capital Social de la Compañía se declaró válidamente constituida la Asamblea para deliberar, obviándose de este modo el requisito de la publicación do la convocatoria por la prensa. Seguidamente se procedió a dar lectura de los puntos a tratar PRIMER PUNTO: Venta de los derechos que le corresponden al ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, en su paquete accionario, SEGUNDO PUNTO: Modificación de la cláusula CUARTA de los Estatutos de la Compañía, TERCER PUNTO: Modificación de las Cláusulas DECIMA TERCERA, DECIMA CUARTA Y DECIMA SÉPTIMA del Documento Constitutivo. CUARTO PUNTO: Nombramiento de una nueva Junta Directiva. QUINTO PUNTO: Nombramiento de un nuevo Comisario. Acto seguido, se somete a consideración de la Asamblea el PRIMER PUNTO: Toma la palabra el ciudadano WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA, quien manifiesta a la Asamblea que por instrucciones precisas de ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, en este acto declara: que las CIENTO DIEZ MIL (110.000) Acciones propiedad de su representado fueron adquiridas en comunidad de bienes gananciales con la ciudadana ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO, ya identificada, de las cuales el 50%, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL (55.000) ACCIONES, le pertenecen a la ciudadana ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO por ser bienes gananciales de la comunidad conyugal y el otro 50%, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL (55.000) ACCIONES que le corresponden al ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, ya identificado, las vende en este acto a la ciudadana ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO, de manera pura, simple, perfecta e irrevocable, sin reserva ni gravamen. El precio de esta venta es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) los cuales recibo en este acto mediante instrumento bancario por tanto, en nombre de mi representado, traspaso a la compradora, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que mi representado posee sobre las acciones aquí vendidas no teniendo nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto derivado de este negocio, constituyendo la presente Acta y su otorgamiento en el libro de accionistas, recibo) finiquito de esta transacción, y yo, ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO, plenamente identificada declaro que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos…”.
Asimismo los artículos 283 y 289 del Código de Comercio señalan lo siguiente:
“…Artículo 283° De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea…
…Artículo 289° Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282…”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 730 del 4 de noviembre de 2005, en el caso Magaly Cannizaro (Viuda) De Capriles contra C.A. El Mundo, expediente 03-019, en relación con los requisitos formales que debe contener el acta de reuniones de asamblea, previstos en el artículo 283 del Código de Comercio, estableció lo siguiente:
“…De igual forma la doctrina italiana considera que:
“El acta, a nuestro entender, no debe considerarse un elemento esencial ni un elemento formal necesario para la existencia de la deliberación; si bien esta, en los casos de modificaciones estatutarias, para que sea eficaz frente a los terceros y -según la opinión dominante- frente a la misma sociedad y a los socios, debe resultar de una declaración hecha constar en el acta. En efecto, si faltase el acta, se podría discutir acerca de la eficacia de una eventual declaración, suscrita por todos los que hayan intervenido, frente a los suscritores y a la sociedad, pero el tribunal negaría la homologación, puesto que el mismo tiene la función de concederla a deliberaciones de asamblea, y debe, por consiguiente, deducir del acta que la asamblea ha tenido lugar.
Fuera de estos casos, la falta de las actas podrá dar lugar a la falta o irregularidad de uno de los libros prescritos por la ley, pero no impedir que los interesados puedan probar, con la amplitud de pruebas admitida en materia comercial, que la asamblea ha tenido lugar y que ciertas deliberaciones han sido tomadas. Creemos por consiguiente, sustancialmente exacta una sentencia de la Corte de Apelaciones de Brescia, la cual ha admitido que se pudiese probar, aun a falta de actas, que había tenido lugar una asamblea, y que en esta habían sido nombrados algunos administradores”. (De las Sociedades y de las Asociaciones Comerciales, Bolafio - Rocco - Vivante, Volumen I, Profesor Alfredo de Gregorio, paginas 635 – 636)
Como puede observarse de lo antes transcrito, son coincidentes la doctrina patria con la doctrina italiana al señalar que la falta de acta no invalida la asamblea y mucho menos hace ineficaz las deliberaciones adoptadas en la misma. Esta misma posición ha adoptado este Máximo Tribunal al respecto cuando ha establecido la eficacia probatoria del acta…”.
De conformidad con la doctrina y jurisprudencia de la Sala, en interpretación del artículo 283 del Código de Comercio, la falta de acta, de haberes o de firma de los presentes en las reuniones de asambleas ordinarias o extraordinarias no invalida o acarrea su nulidad, pues ellas sirven para demostrar el hecho de que la asamblea se celebró, y en caso que está no esté no invalida las deliberaciones adoptadas en la misma, pues se puede probar con otra gama de elementos probatorios que demuestren que se celebró la asamblea y sus acuerdos; en este mismo sentido, previo a los análisis realizados por parte de quien hoy decide no logra constar o evidenciar, que en el caso que nos ocupa resultare alguna infracción o violación a la norma incomento en relación a la Acta de Asamblea Extraordinaria atacada de Nulidad. ASÍ SE APRECIA.
Asimismo, en relación a lo expresado en el artículo 289 del código de comercio, es de mencionar que el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, se encontraba representado por su apoderado WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA, ampliamente identificados en relación al acta de Asamblea Extraordinaria celebrada 01 de julio del dos mil catorce (2014), mediante instrumento poder otorgado y facultado para ello, en consecuencia, no se evidencia violación a la norma comentada por parte de quien hoy decide. ASÍ SE APRECIA.
Así pues, en el caso analizado si bien es cierto que la parte actora en la presente causa busca la Nulidad de la referida acta de asamblea, parcialmente transcrita, no es menos ciertos que tanto conforme a los estatutos de la referida sociedad mercantil brinda la posibilidad para que tanto él: “…Administrador-Gerente o un número de Accionista que represente por lo menos una quinta parte del Capital Social…”,puedan reunirse en cualquier momento y que: “…Corresponde a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, resolver sobre todos aquellos asuntos para los cuales sea convocada, incluso los que corresponden al conocimiento de la Asamblea General Ordinaria, siempre que al efecto se los indique en la Convocatoria o los señale la propia Asamblea General Extraordinaria en el Orden del Día que al efecto establezca cuando no haya Convocatoria…”, situación el cual, para quien hoy Juzga no se evidencia alguna violación a normas establecidas, alegadas por el actor, o causal de Nulidad Absoluta por cuanto la misma acta constitutiva brinda la oportunidad que la referida Acta de Asamblea Extraordinaria sea convocada por las formas parcialmente transcritas. ASÍ SE ESTABLECE.
A mayor abundamiento, quien sentencia observa que nos encontramos, en el caso objeto de controversia, una Sociedad unipersonal, ya que, como se menciona ut-supra, el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, ampliamente identificado, conformaba como único accionista de la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL, el 100% del capital social suscrito en ella, quien se hizo representar por su apoderado WILLIAM POSADA SANDREA, por lo tanto al encontrarse representada la TOTALIDAD DEL CAPITAL SOCIAL, la Asamblea no requería previa convocatoria, porque no existía intereses de otros accionistas por proteger, por lo tanto para quien hoy Juzga, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuya Nulidad se pretende, en el presente proceso principal y que discute también vía tercería por parte de la ciudadana ÉRICA SANDREA PEROZO, fue legalmente constituida y conto con el quórum necesario para su instalación, discusión y decisión. ASÍ SE DECLARA.
En derivación a las anteriores apreciaciones, se verifica definitivamente de actas que no existe en el caso facti especie infracción de los presupuestos contenidos en el artículo 277, 283 y 289 del Código de Comercio in examine, así como la cláusula novena de los estatutos de la compañía, ya que, la misma expresa la facultad del Administrador-Gerente de convocatoria o de un numero de accionistas que represente una quinta parte del capital social. ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo sentido, es importante traer lo preceptuando en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, teniendo las partes la carga de la prueba para la demostración de sus afirmaciones de hecho, la parte actora no logró demostrar ante este Tribunal la violación en la convocatoria de la referida acta, teniendo esta Juzgadora por norte de sus actos la verdad, debiendo decidir de conformidad no sólo a lo alegado sino también a lo demostrado en autos. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, previo a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente acción que por Nulidad de Venta de Acciones y Nulidad de Acta de Asamblea incoado por el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, en contra de la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II, C.A., ampliamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Tercera Interviniente en la presente causa, es de apreciar que conforme a lo expresado en líneas pretéritas y al haber realizado todos los argumentos de hecho y de derecho explanados sobre la referida Acta de Asamblea Extraordinaria y consta tanto que la misma no incurre en algún vicio o causal de Nulidad, esta Jurisdicente considera cumplido el cuarto y último requisito en relación a la Confesión Ficta en la pieza de tercería resultando, en consecuencia, que este Juzgado DECLARA la confesión ficta de las partes en la pieza de tercería por cuanto las mismas se mantuvieron inertes a los fines de llevar a efecto el ejercicio de su derecho a la defensa, y en vista del análisis realizado resulta forzoso para quien hoy decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente tercería incoada, solo en el sentido de la validez del acta de Asamblea General y Extraordinaria De Accionistas de la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II C.A, de fecha primero (1º) de Julio de 2014, registrada bajo el Numero: 39, Tomo -64-A RM 4TO, en fecha 23 de julio de 2014. ASÍ DE DECIDE.
Por último en relación a las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión ordenara el levantamiento de las mismas. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
IX.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por Nulidad de Venta de Acciones y Nulidad de Acta de Asamblea incoare el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.302.506, domiciliado en el municipio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de enero de 2008, anotada bajo el No. 21, Tomo 1-A, en la persona que funge como Administradora-Gerente la ciudadana ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.062.921, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DESECHA la defensa de fondo relacionada a la prescripción de la acción, propuesta por la ciudadana ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.062.921, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la incidencia de tercería.-
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo sobre la caducidad de la acción propuesta, alegada por la Tercera Interviniente ciudadana ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO, antes identificada.
CUARTO: SE DECLARA la confesión ficta de las partes demandadas en la pieza de tercería por cuanto las mismas se mantuvieron inertes a los fines de llevar a efecto el ejercicio de su derecho a la defensa.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Tercería Excluyente (Voluntaria) incoare la ciudadana ÉRICA RAMONA SANDREA PEROZO, ampliamente identificada en actas, en contra del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO y la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II, C.A., ambos suficientemente identificados.
SEXTO: Respecto a las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión ordenara el levantamiento de las mismas.
SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en la presente instancia del juicio principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en relación a la pieza de tercería NO HAY condenatoria en costas por no haber resultado completamente vencida la parte demandada.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión en el expediente signado con el N° 15.479, quedando anotada bajo el N°07.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
Exp. 15.479.
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