REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, dos (02) de febrero de 2026.
215° y 166°
EXPEDIENTE NRO: 15.444
PARTE DEMANDANTE: EWIN ELI FERNANDEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.746.512, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YUSBELQUIS THAIS HUERTA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.796.621.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ADMISIÓN: VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.
NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que sigue la ciudadana EWIN ELI FERNANDEZ PADRON, en contra de la ciudadana YUSBELQUIS THAIS HUERTA ALBARRAN.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, este juzgado mediante auto le dio entrada al expediente.
En fecha diez (10) de mayo de 2024, la parte demandante, consigno escrito de reforma de la presente demanda, asimismo, la parte accionante consigno junto con el escrito de reforma libelar Poder apud-acta nombrando al abogado en ejercicio ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.280.274 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.718.
En fecha trece (13) de mayo de 2024, se admitió la presente demanda mediante auto dictado por este tribunal.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, el alguacil natural de este Juzgado expuso que se trasladó a la localidad donde funciona el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME).
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia en donde indica que consigno oficio Nro. 9803 emitido por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), y la forma L-94 emitidas por el DEPARTAMENTO DE MIGRACION Y FRONTERA DE OS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
En fecha ocho (08) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte
Actora mediante diligencia solicito agotar la notificación telemática.
En fecha trece (13) de enero de 2025, este órgano jurisdiccional mediante auto negó lo solicitado por el abogado en ejercicio.
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte
Actora consigno diligencia.
En fecha tres (03) de febrero de 2025, mediante auto este tribunal ratifico lo emitido en el auto de fecha trece (13) de enero de 2025.
En fecha doce (12) de febrero de 2025, el alguacil natural de este Juzgado expuso que se traslado hacia la dirección CALLE 96, CASA 20-B-124 en el municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha seis (06) de marzo de 2025, el abogado en ejercicio ROMULO JOSE GARCIA RUIZ identificado anteriormente, consigno diligencia en donde solicita que se proceda la notificación vía telemática.
En fecha once (11) de marzo de 2025, este Juzgado mediante auto ordeno librar cartel de citación a la parte demandada la ciudadana YUSBELQUIS THAIS HUERTA ALBARRAN identificada en actas.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante consigno la publicación de los carteles en los periódicos “QUE PASA” y “el REGIONAL”.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia en donde solicito se proceda a convocar mediante carteles a la parte demandada, asimismo, en fecha once (11) de agosto de 2025, solicito se nombre a un defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha siete (07) de noviembre de 2025, este tribunal mediante auto designo al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.650.805 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.454 como defensor Ad-Litem de la ciudadana YUSBELQUIS THAIS HUERTA ALBARRAN identificada en actas.
En fecha cuatro de noviembre de 2025, el alguacil natural de este juzgado expuso haber practicado la notificación al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, previamente identificado.
En fecha seis (06) de noviembre de 2025, se juramento como defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE previamente identificado.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicito sea citado el defensor Ad-Litem RAFAEL APONTE previamente identificado.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, este Juzgado mediante auto ordeno librar boleta de citación al referido defensor Ad-Litem.
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, el alguacil natural de este Juzgado expuso que logro practicar la citación al defensor Ad-Litem RAFAEL APONTE.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, mediante diligencia el Abogado en ejercicio RAFAEL APONTE defensor Ad-Litem de la parte demandada, solicito la reposición de la causa al estado de que se cumpla con las formalidades inobservadas y expresamente establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
II.
DE LA REPOSICION.
En el sistema judicial venezolano, la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y este no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que esta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la ley impone.
Ahora bien, es pertinente traer a consideración lo establecido en los artículos 11, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Artículo 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdad y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
De los criterio legales que anteceden, se desprende el deber de los Jueces de asegurar la correcta ejecución de todos los actos que conforman el proceso, para la defensa de los derechos de todas las partes intervinientes en éste, por lo cual están en la obligación de velar por el cumplimiento de todos los requerimientos de ley, en aras de evitar que pueda incurrirse en vicios que originen la nulidad del proceso. Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado respecto de esta norma lo siguiente:
“…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15)…”
Es por ello que, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe de tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
En Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de julio del año 2003, este dejo establecido que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrase en el plazo más breve posible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“…Articulo 26, Constitucional: “…El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles”.
Articulo 10, Código de Procedimiento Civil: “La justicia se administrara lo mas brevemente posible…” (Cursiva y subrayado de este Juzgado)…”
La reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
También ha dejado por sentado el máximo Tribunal del país que, la reposición trae consigo la nulidad de los actos, con lo que los Jurisdicente debe revisar con cautela y tomando en cuenta la secuelas que pueden dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente, la reposición debe ser solo cuando se haya menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera.
En tal sentido la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
De esta manera, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida...”
Así mismo el aludido artículo establece las normas y formalidades a cumplirse para practicar la citación del demandado por la vía cartelaria que siempre y cuando el alguacil luego de practicar la citación personal no haya encontrado a la parte demandada, el articulo indica que en ese caso el Juez dispondrá del Secretario del Tribunal para que fije un Cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado dándole un termino de quince (15) días, y la otra formalidad a cumplirse seria la publicación de un cartel igual en dos diarios de mayor circulación en la ciudad, estos requisitos son indispensables para poder cumplir con las normas y formalidades del emplazamiento.
Por lo tanto, luego de una exhaustiva revisión en las actas procesales, este Juzgado se percato que no hubo constancia en autos de haberse cumplido con una de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la secretaria de este Tribunal se trasladara a la morada, oficina o negocio de la parte accionada, a los fines de fijar el respectivo cartel de citación. ASI SE EVIDENCIA.
En concordancia, con lo antes expuesto, y en virtud de proteger el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la secretaria fije el cartel de citación en la morada, oficina o negocio de la parte demandada la ciudadana YUSBELQUIS THAIS HUERTA ALBARRAN, anteriormente identificada, todo con el fin de dar cumplimiento a la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.
Una vez constado en actas, de haberse cumplido tal formalidad requerida en el artículo ut-supra mencionado, el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente para que la parte demandada ocurra a darse por citada en un término de quince días, en consecuencia, se deja sin efectos todas las actuaciones procesales realizadas desde la fecha siete (07) de octubre de 2025 todo por haberse cercenado el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, procede a declarar:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que la secretaria fije el cartel de citación en la morada, oficina o negocio de la parte demandada la ciudadana YUSBELQUIS THAIS HUERTA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.796.621.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO TODAS LAS ACTUACIONES configuradas desde el auto de fecha siete (07) de octubre de 2025 inclusive.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.SC. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.-
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo la una de la tarde (01:00PM.), la presente sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el Nº 01 en el expediente signado con el Nro. 15.444.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.-
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