REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2026.
215° y 166°.
EXPEDIENTE Nº: 15.544.
PARTE DEMANDANTE: El CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo en fecha 21 de junio de 1993, anotado bajo el N°46, Protocolo Primero, Tomo 32, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Administradora la ciudadana MARÍA GABRIELA CHAVIER DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.456.687, según acta de Asamblea de Copropietarios, signada con el N°102, en fecha 25 de marzo de 2024.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio LINNE PINTO, ALEXIS DEVIS, ALBA SANTELIZ, LAYLA PAZ y SENOVIA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.957, 21.326, 46.694, 79.860 y 35.019, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de poder Apud-Acta otorgado en 10 de junio de 2025.
PARTE DEMANDADA: Él ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.300.664, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: La Abogada en ejercicio MORELLA C. REINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.218.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.058, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
FECHA DE ENTRADA: Tres (03) de junio de 2025
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha 27 de mayo de 2025, se recibió demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Torre Mara, signada bajo el N° TPI-153-2025, constante de ciento ochenta y seis (186) folios útiles, que por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva incoare El CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, asistida por la abogada en ejercicio LINNE PINTO, en contra de la Él ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, todos ampliamente identificados, en su carácter de propietario del apartamento distinguido con el N° 3D de la tercera planta del edificio el refugio.
Posteriormente, en fecha 03 de junio de 2025, este Juzgado, mediante auto, ordeno darle entrada, forma expediente y otorgarle nomenclatura interna de este Juzgado; asimismo, admitiendo la referida demanda. Seguidamente, en fecha 05 de junio de 2025, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo que fecha 06 de junio de 2025, la secretaria temporal de este Juzgado dejo constancia de haber librado la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2025, la ciudadana MARÍA GABRIELA CHAVIER DE SERRANO, ampliamente identificada, en su carácter de administradora del Condómino Residencias el Refugio, otorgo poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio LINNE PINTO, ALEXIS DEVIS, ALBA SANTELIZ, LAYLA PAZ y SENOVIA URDANETA, todos ampliamente identificados en actas. Seguidamente, en fecha 11 de junio de 2025, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado en fechas 09, 10 y 11 de junio de 2025, a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa resultando las mismas infructuosas, consignando la referida boleta sin firmar.
En fecha 17 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa solicito sean librados los carteles de citación de la parte demandada en la presente causa. Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2025, este Juzgado, mediante auto, ordenó sean librados el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito a los fines de dejar constancia sobre la consignación del cartel de citación debidamente publicado. Posteriormente en fecha 7 de agosto de 2025, la secretaria suplente de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado, en misma fecha, a los fines de fijar el cartel de citación.
En fecha 13 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa consigno escrito a los fines de que fuera designado defensor Ad-Litem a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2025, la abogada en ejercicio MORELLA C. REINA HERNÁNDEZ, ampliamente identificada en actas, consigno a escrito a los fines, conforme a lo expresado en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, se le prefiera para la designación de defensor ad-litem. Seguidamente, en fecha 22 de octubre de 2025, mediante auto, este Juzgado designo defensora ad-litem a la parte demandada. Consecutivamente, en fecha 29 de octubre de 2025, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haber notificado, en fecha 28 de octubre de 2025, a la defensora ad-litem en la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2025, la defensora ad-litem en la presente causa presento su aceptación al cargo recaído. Seguidamente, en fecha 20 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicito mediante diligencia la citación de la defensora Ad-Litem. Asimismo, en fecha 02 de diciembre de 2025, este Juzgado, mediante auto, ordeno librar recaudos y boleta de citación a la defensora Ad-Litem. Consecutivamente, en fecha 08 de diciembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia a los fines pertinentes; asimismo, en misma fecha, este Juzgado mediante auto ordeno expedir las copias certificadas solicitadas; de igual forma, en misma fecha el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia que en misma fecha practico la citación de la Defensora Ad-Litem designada en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, en la presente causa consigno escrito a los fines legales pertinentes. Asimismo, en misma fecha, este Juzgado, mediante auto, ordeno el cierre y la apertura de una nueva pieza principal signada con el N°2.
En fecha 22 de enero de 2026, la defensora Ad-Litem, consigno escrito de cuestiones previas. Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2026, la ciudadana MARÍA GABRIELA CHAVIER DE SERRANO, ampliamente identificado, actuando en su carácter de administradora del Condominio Residencias el Refugio, mediante escrito, ratifico el poder Apud-Acta conferido en la presente causa; asimismo, en misma fecha, la apoderad judicial de la parte actora consigno escrito de oposición a la cuestión previa propuesta.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA.
Dentro del lapso para la contestación de la demanda, la Defensor Ad-Litem de la parte demandada consigno escrito, en fecha veintidós (22) de enero de 2026, por medio del cual planteo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fundamento las mismas en los siguientes hechos:
“…Primero: Opongo y promuevo, en nombre y representación de mi defendido, la cuestión previa contenida en el Orinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
De la lectura y estudio del libelo de la demanda y los instrumentos consignados con ellos, podrá evidenciar la ciudadana Juez, que las actas de fechas dos (2) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) y la de fecha cuatro (4) de Junio de dos mil veintitrés (2023), las cuales además están consignadas con copias fotostáticas simples y a todo evento, en este acto las IMPUGNO; podrá constatar que las mismas carecen de las rubricas y aprobación del quórum de copropietarios, necesarios para la aprobación de las mismas.
...Omissis...
De la lectura de los artículos transcritos y los instrumentos que corren insertos en actas, podrá evidenciar la Ciudadana Juez, que para ser nombrada como Administradora a la ciudadana MARIA GABRIELA CHAVIER DE SERRANO debidamente identificada en actas, es necesario la aprobación del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios de apartamentos y locales, que forman parte de RESIDENCIAS EL REFUGIO
Asimismo, podrá constatar de la lectura y análisis del documento de condominio de RESIDENCIAS EL REFUGIO, que consta en actas en copia certificadas, que en sus cláusulas determinada como SECCIÓN TERCERA y siguientes, establece que para las decisiones debe de existir la aprobación de una mayoría de propietarios, por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%), o la dos terceras /2/3) partes. Esto, de conformidad con la Ley Especial y el documento del Condominio, representa el Quorum necesario o suficiente, para aprobar decisiones, entre ellas, la designación de un Administrador Externo.
De la lectura del documento de condominio, se puede determinar, que este inmueble, consta de once (11) pisos, conformados por cuatro (4) unidades o apartamentos por piso, así como dos (2) locales comerciales. De un simple cálculo matemático, se puede constatar, que son tentativamente cuarenta y seis (46) copropietarios que conforman el inmueble.
De lo expuesto, podrá verificar la Ciudadana Juez, que de la lectura de las ambas actas de asambleas consignadas, únicamente se encuentran presentes en la Asamblea del 02 de Julio de 2024, tres (3) copropietarios: Emira Amado del apartamento 3-A, Ana Beatriz Cañas del apartamento 11-A y Gustavo Villasmil del apartamento 5-A. Quienes, según me manifiesta mi defendido y demás copropietarios que conforman en Edificio, se han venido auto eligiendo por tener ellos en su poder los libros propios de la Junta de Condominio. Tratando de conformar una Junta de Condominio ilegal, por no realizar las convocatorias y las aprobaciones de decisiones que son propias de la mayoría de los propietarios del inmueble.
Esa falta de quorum requerido por Ley y el documento de Condominio, es lo que hace impretermitiblemente, que la designación de la Administradora, sea considerada como válida y en consecuencia carente de legitimidad para ejercer una demanda en contra de mi defendido, por no estar debidamente facultada para ello.
La cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del CPC, se refiere a la ilegitimidad de la persona que actúa como apoderado o representante de una parte, indicando que no tiene la capacidad legal para obrar en juicio y en consecuencia, el poder otorgado es insuficiente o nulo, tal y como resulta en el presente caso.
…Omissis…
Segundo: Opongo y promuevo, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340 ejusdem.
…Omissis…
De la lectura y análisis, de los instrumentos consignados conjuntamente con la presente demanda, podrá constatar, que no costa el Acta de Condominio donde se establece que el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias del Condominio del Edificio EL REFUGIO, se haya establecido en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos. Inclusive, no consta cual es el monto o cantidades de dinero, que establezcan las cuotas de condominio.
Siendo este obligatorio, para determinar la demanda de Cobro de Bolívares. Mal puede pretenderse, demandar cantidad de dinero alguna a mi defendido, cuya estimación no está legalmente establecida.
Ciudadana Juez, del libelo de la demanda podrá observar, que la demandante no identifica, de forma alguna, el acta de asamblea de junta de condominio, que determine el cuerdo y obligación de pagar cantidades algunas en monera extranjera. Inclusive, trata de justificar su procedencia de hecho mas no de derecho, haciendo referencia a hechos y supuestos acuerdos tomados en supuestas Asambleas de Generales de Propietarios determinando "...las cuotas de condominio pueden ser del tipo "Variables"...” (sic).
Aunado al hecho, que ha sorprendido a la buena fe de este Tribunal al introducir la presente demanda de Cobro de Bolívares por vía Ejecutiva, sin el documento fundamental que determine la obligación. Y se justifica, con el hecho de no existir la asamblea que determine dicho acuerdo, que "...aunque mal se podría denominar dolarización de las cuotas de condominio, ya es una dolarización de facto, de hecho o por la fuerza de los hechos, y que aun cuando carezca de reconocimiento jurídico, per se, se ha adoptado en nuestro país la dolarización como solución a los males sistémicos de nuestra economía, ocasionando una dolarización informal, que conlleva a que las obligaciones sean expresadas en dólares.."
La parte demandante, en el libelo de demanda, hace un esfuerzo abusivo frente a la Ley y Jurisprudencia patria, en legitimar los conceptos por ella reclamados, dada a la falta o inexistencia del establecimiento, acuerdo y determinación, de la estimación de las cuotas de condominio en moneda extranjera.
Las presuntas Administradora y Junta de hecho del Condominio del Edificio El Refugio, al pretender exigir y atreverse a demandar una obligación de pago de cuota de condominio, no establecidas en moneda extranjera, además que no media un acuerdo contractual alguno entre los copropietarios y la Junta de Condominio, no solo debería ser declaro IMPROCEDENTE, si no que también incurre en un ilícito de carácter civil y pudiera ser considerado hasta de índole penal.
…Omissis…
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, del derecho y las sentencias invocadas, concatenado con los documentos que corren insertos en actas, podrá evidencias la Ciudadana Juez, que la parte demandante no consignó el acta ni acuerdo alguno, que se establezca que las cuotas de condominio fueran establecidas en moneda extranjera, siendo este fundamental para la presente reclamación.
Tal y como me lo hace saber mi defendido, dicha acta o acuerdo no existe, razón por la cual, acreditada como está en autos que la actora no acompañó la prueba escrita del derecho que se alega al ser una obligación en moneda extranjera, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con el contenido del artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe resultar como consecuencia inexorable la procedencia de la cuestión previa opuesta, en los términos delatados…”.
III.
DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA.
Asimismo, en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno escrito de contradicción a la cuestión previa propuesta, en el cual se fundamento en lo siguiente:
“Ratifico en todas sus formas y su contenido, los recibos de pago consignados con el libelo de la demanda de las cuotas de condominio insolutas por parte del demandado ciudadano ALEJANDRO MEDRANO MÁRQUEZ en el Condominio El Refugio en el Edificio El Refugio. Identificados con los números 01-02-20, 01-03-20, 01-04-20, 01-05-20, 01-06-20, 01-07-20, 01-08-20, 01-09-20, 01-10-20, 01-11-20, 01-12-20, 01-01-21, 01-02-21, 01-03-21, 01-04-21, 01-05-21, 01-06-21, 01-07-21, 01-08-21, 01-09-21, 01-10-21, 01-11-21, 01-12-21, 01-01-22, 01-02-22, 01-03-22, 01-04-22, 01-05-22, 01-06-22, 01-07-22, 01-06-22, 01-09-22, 01-10-22, 01-11-22, 01-12-22, 01-01-23, 01-02-23, 01-03-23, 01-04-23, 01-05-23, 01-06-23, 01-07-23, 01-08-23, 01-09-23, 01-10-23, 01-11-23, 01-12-23, 01-01-24, 01-02-24, 01-03-24, 01-04-24, 01-05-24, 01-06-24, 01-07-24, 01-08-24, 01-09-24, 01-10-24, 01-11-24, 01-12-24, 01-01-25, 01-02-25, 01-03-25, 01-04-25, 01-05-25. Así mismo, se ratifican los recibos de pago de fechas: Junio 2021 por 64$, Cuota extra de febrero del 2022 por 45$; cuota extra de junio del 2022 por 32$, cuota extra de agosto del 2022 por 315$, cuota extra de marzo 2023 por 57$; cuota extra de julio 2023 por 133$, cuota extra de julio del 2024 por 77$ y julio 2024 por 61$. Todos emitidos y suscritos por la Administradora del Condominio, Ciudadana MARÍA GABRIELA CHAVIER. Pues dichos recibos de cobro devienen de una obligación legal establecida en la Ley de Propiedad Horizontal y en el documento de compraventa suscrito por el ciudadano ALEJANDRO MEDRANO MÁRQUEZ. Donde le corresponde cancelar un porcentaje de gastos de condominio equivalente a 2,377%, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley De Propiedad Horizontal, el cual señala: "Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7°, le hayan sido atribuidos".
Rechazo enérgicamente de manera expresa la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por una supuesta falta de legitimidad de la Administradora.
En tal sentido, se señala lo siguiente:
Mediante actas de Asamblea de copropietarios celebradas en el Edificio El Refugio, se puede evidenciar que la ciudadana MARÍA GABRIELA CHAVIER, ha sido designada y ratificada en su cargo de manera consecutiva. A continuación, se describe cada una de las Asambleas celebradas y asentadas en el libro de Actas:
1. Acta de Asamblea de fecha 27 de junio del 2022, la cual corre inserta en el libro de actas en las páginas 142 a la 149, ambas inclusive, acuerdan en el segundo punto de la agenda, ratificar a la Administradora MARÍA GABRIELA CHAVIER. La cual consigno en este acto constante de ocho (8) folios útiles marcados con letra "A.1".
2. Acta de Asamblea de fecha 03 de julio del 2023, en el punto segundo de la agenda del día, acuerdan ratificar a la Administradora, ciudadana MARÍA GABRIELA CHAVIER. La cual corre inserta en las páginas 157 a la 167 del libro de actas, la cual consigno en este acto constante de once (11) folios útiles marcados con letra "A.2".
3. Acta de Asamblea de fecha 02 de julio del 2024, en el segundo punto de la agenda acuerdan ratificar la contratación de la administradora Externa Lic MARÍA GABRIELA CHAVIER. La cual corre inserta en las páginas 168 a la 178, ambas inclusive, la cual consigno en este acto constante de dieciocho (18) folios útiles marcados con letra "A.3".
4. Acta de asamblea de fecha 01 de septiembre del 2025, la cual corre inserta en las páginas 179 a la 222, en el segundo punto de la agenda Ratifican a la Administradora Lic MARÍA GABRIELA CHAVIER. La cual consigno en este acto constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles marcados con letra "A.4", De lo que se puede observar, que la Administradora ha sido ratificada y debidamente facultada de forma reiterada, para gestionar, realizar la cobranza de las cuotas de condominio a cada copropietario, mantener la contabilidad, supervisar al personal y velar por el cumplimiento del reglamento, asegurando el buen funcionamiento, mantenimiento y seguridad de la comunidad. Así como también, representar legalmente a los copropietarios y reportar a la Junta de Condominio su gestión. De igual manera se incluye las convocatorias y la votación efectuada a través de correos electrónicos, WhatsApp y presencial.
Por lo que ciudadana Juez, el acta de fecha 02 de julio del 2024, no es la única acta de asamblea de copropietarios en la cual la ciudadana MARÍA GABRIELA CHAVIER ha sido ratificada como administradora. Por cual, se encuentra debidamente facultada y legitimada por la asamblea de copropietarios para representar al Condominio del Edificio El Refugio en la presente causa que nos ocupa, donde en cumplimiento de sus obligaciones de recaudar el pago de las cuotas y gastos comunes que les corresponde a los copropietarios, fue demandado el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, en su carácter de propietario del apartamento 3D. De tal manera que se rechaza enérgicamente la falta de legitimidad alegada por la representante del demandado y ratificando en este acto su carácter de Administradora, la persona competente y legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal. Lo cual se evidencia de las copias simples de dichas actas que se acompañan con sus respectivas convocatorias por cada acta, con el presente escrito, para que sean confrontadas ad efectum videndi con el libro original de las Actas de Asambleas de Copropietarios y sea devuelto el libro al Condominio.
5. En cuanto al quórum requerido para la aprobación de las decisiones por parte de la Asamblea, la Ley de Propiedad Horizontal establece que se requerirá del 100% de los votos en los siguientes casos: A) modificar la alícuota (artículo 7); B) Modificar el documento de condominio (artículo 29); c) Construcciones previstas en el artículo 10. De igual manera, se requiere del 75% de los votos para su aprobación en los siguientes casos: a) declarar la destrucción del Edificio (artículos 16 y 17 ejusdem).
B) Vender puestos de estacionamiento a terceros (artículo 5). C) mejoras previstas (articulo 9). D) Decretar gastos comunes (artículo 11). Por lo que para la toma de decisiones se podrán considerar aprobadas con el 50% más 1. En el caso que nos ocupa, las convocatorias se realizan con el indicativo que se resolverán o se tomarán con los copropietarios presentes en el último llamado. Es de observar que las asambleas son convocadas mediante electrónico del condominio condominioelrefugiomcbo@gmail.com, dirigido a cada copropietario de los inmuebles. Así como también, a través del grupo de WhatsApp del Edificio. Por lo que todos los copropietarios del Edificio son informados de las asambleas que serán realizadas y la respectiva agenda a tratar.
6. Una vez culminada la Asamblea, se comunica a cada uno de los copropietarios que asistieron o no a la asamblea de las decisiones tomadas. Poniendo en conocimiento a todos los copropietarios de las decisiones tomadas en las asambleas. Es así como, tanto la asamblea de copropietarios convocada para el día 02 de julio del 2024, como para las anteriores Asambleas y como para las subsiguientes, se realiza a través del correo electrónico del condominio. Se permite observar que los copropietarios están en perfecto conocimiento de la celebración de dichas asambleas. Ahora bien, es responsabilidad de cada copropietario asistir a las mismas, y su presencia o ausencia a la celebración de cada asamblea, implica que se someterán a las decisiones que se tomen con los que asisten.
7. De la Caducidad: Establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que:
"Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.... Ómissis"
De lo que se puede colegir, Ciudadana Juez, el aquí demandado, ciudadano ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ, le ha sido notificada cada una de las convocatorias; así como también, los acuerdos celebrados, en su carácter de propietario del apartamento 3D, a través del correo electrónico de ANGEL MEDRANO: angelmedrano@email.com, y su número de WhatsApp 04146736200, quien es su hermano, apoderado y quien habita el apartamento. Dado que según lo ha manifestado la defensora ad litem designada, se encuentra fuera del país desde el año 2017. Por lo que ha tenido a su disposición impugnar las actas de asamblea en un lapso de 30 días después de su notificación. Caso contrario, las decisiones tomadas en las respectivas asambleas, han quedado firmes. Tal y como se puede evidenciar de las notificaciones realizadas, en cada uno de los correos que a cada propietario se le hace llegar, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto con Rango Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. El incumplimiento de la asistencia no exime al propietario de las decisiones tomadas en la asamblea, por lo que es una obligación de la copropiedad asegurar la participación.
Precisamente por haber la parte demandada incumplido con la obligación legal de pagar las cuotas de los gastos comunes que le corresponden en el apartamento 3D del Edificio El Refugio, es que se inicia el procedimiento actual de cobro de bolivares; pues quien no paga, se está aprovechando de manera ilícita de los bienes que son comunes; siendo esto materia de fondo y no existiendo una identidad lógica entre lo alegado en la referida cuestión previa con la pretensión deducida. Todo lo cual lleva indefectiblemente a solicitar a este órgano jurisdiccional declarar sin lugar la Cuestión Previa opuesta relativa a la falta de legitimidad de la Administradora del condominio del Edificio El Refugio, y así solicito que se declare.
…Omissis…
Rechazo enérgicamente de manera expresa la cuestión previa opuesta por la demandada prevista en el artículo 340 ordinal 6°del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la falta de fondo de la demanda, al señalar que no consta el acta del condominio donde se establece que el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias se hayan establecido en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos. Inclusive, que no consta cuál es el monto o cantidades de dinero que establezcan las cuotas de condominio.
Es de observar ciudadana Juez, que mediante Asambleas de copropietarios del Edificio El Refugio, se ha acordado que las cuotas de condominio o extraordinarias se calculen al valor del dólar americano como unidad de cuenta, pero cancelable en Bolívares para el momento del pago. Tal y como ha sido acordado y aprobado en las Asambleas que a continuación se detallan:
1. Acta de Asamblea de fecha 27 de agosto del 2019, la cual corre inserta en el libro de Asambleas en la página 124 a la 125, ambas inclusive, acuerdan la cuota extraordinaria en dólares, la cual consigno en este acto constante de dos (2) folios útiles marcados con letra "B.1".
2. Acta de asamblea de fecha 24 de agosto del 2020, la cual corre inserta en el libro de Asambleas en la página 128 a la 129, ambos inclusive, acuerdan pago de la cuota extraordinaria en dólares, la cual consigno en este acto constante de dos (2) folios útiles marcados con letra "B.2".
3. Acta de fecha 17 de noviembre del 2021, la cual corre inserta en el libro de Asambleas en la página 134 en la cual se acuerda que la cuota ordinaria se establece en dólares estadounidenses, la cual consigno en este acto constante de treinta y cuatro (34) folios útiles marcados con letra "B.3".
4. Acta de asamblea del día 27 de junio del 2022 en la cual autorizan a la Junta Directiva electa para que aperture cuenta en dólares por ante le Banco Nacional de Crédito (BNC), lo cual se evidencia en el punto tercero y que corre inserta en las páginas 142 a la 145, ambas inclusive, del libro de Actas. Así como también se anexa la convocatoria y su respectivo recordatorio para la celebración de la asamblea, la cual consigno en este acto constante de doce (12) folios útiles marcados con letra "B.4".
5. Acta de asamblea de fecha 02 de julio del 2024, en la cual se aprueba en el punto Segundo, autorizar la inclusión de la firma de la Administradora en la cuenta bancaría en moneda local y extranjera del Banco Nacional de Crédito asociada al condominio, la cual corre inserta en las páginas 168 a la 178, ambas inclusive, del libro de actas, la cual consigno en este acto constante de once (11) folios útiles marcados con letra "B.5",
6. Acta de asamblea de fecha 01 de septiembre del 2025, en la cual estableció en el punto 3 de la agenda, sobre la ratificación del establecimiento de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio en moneda dólar estadounidense como moneda de cuenta, siendo la forma de pago en moneda en bolívares venezolano a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha del pago, siendo que el pago en divisa solo procede por voluntad unilateral de cada copropietario en la cuenta USA del condominio en el Banco Nacional de Crédito, la cual corre inserta en las páginas 179 a la 189, ambas inclusive, y que consigno en este acto constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles marcados con letra "B.6".
Es oportuno señalar que las actas que se consignan con el presente escrito son acompañadas con los correos electrónicos que se le ha enviado a cada propietario, en la cual se han realizado las respectivas convocatorias y recordatorios de las asambleas a celebrarse; así como también, las actas de asambleas celebrada, a fin de poner en conocimiento sobre la agenda discutida y los acuerdos alcanzados, en caso de no haber podido asistir, encontrarse distante o negarse a participar.
Ahora bien, ciudadana Juez, la defensa de la parte demanda alega sentencias que en ninguna parte del texto de éstas hace referencia a un juicio de cobro de bolívares de cuotas de condominio. Ni el proceso que conllevó a las sentencias se trató de un juicio de cuotas de condominio. Es propicio señalar, que el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:
"Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes".
Este artículo es uno de los más importantes que consagra la legislación especial en materia de Propiedad Horizontal y debe ser concatenado con el artículo 759 del Código Civil, el cual establece: "La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales". De igual manera el artículo Articulo 762 ejusdem señala: "Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común". El pacto entre comuneros como fuente del derecho en la vida administrativa de la comunidad sometida al régimen de condominio. Esto tiene que verse con fuerza, porque en la administración de una organización de derecho y patrimonio privado debe imperar la voluntad de los miembros en definir su forma organizativa, y de cómo gestionar sus recursos, siempre y cuando no se vulneren derechos de terceros, se respete el orden público y las acciones sean licitas. Por lo que las disposiciones legales del Titulo Segundo de la Ley de Propiedad Horizontal deben ser normas de carácter orientador y no restrictivas o taxativas.
Por las razones expuestas, solicito de manera expresa se declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa a la falta de fondo de la demanda, al señalar que no consta el acta del condominio donde se establece que el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias se hayan establecido en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos, por no estar encuadrada dentro del supuesto establecido en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así solicito se declare…”
Delimitada de la siguiente forma la contradicción a la cuestión previa propuesta por la Defensora Ad-Litem en la presente causa, esta Jurisdicente pasa a realizar la valoración a las pruebas tenientes a la cuestión previa alegada.
IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
O DOCUMENTO PRIVADO:
• Recibo de Pago, fecha de emisión 01-02-2020, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 20, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago, fecha de emisión 01-03-2020, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MARQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 20, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago, fecha de emisión 01-04-2020, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MARQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 20, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago, fecha de emisión 01-05-2020, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MARQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 20, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago, fecha de emisión 01-06-2020, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MARQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 20, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago, fecha de emisión 01-07-2020, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MARQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 20, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago, fecha de emisión 01-08-2020, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MARQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 20, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago, fecha de emisión 01-09-2020, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 20, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago, fecha de emisión 01-10-2020, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 20, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago, fecha de emisión 01-11-2020, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 20, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago, fecha de emisión 01-12-2020, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 20, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago, fecha de emisión 01-01-2021, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 20, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago, fecha de emisión 01-02-2021, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 20, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago, fecha de emisión 01-03-2021, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 20, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago, fecha de emisión 01-04-2021, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 20, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago, fecha de emisión 01-05-2021, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 31,11, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago, fecha de emisión 01-06-2021, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 26,32, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago, fecha de emisión 01-07-2021, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 32,02, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago, fecha de emisión 01-08-2021, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 34,09, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago, fecha de emisión 01-09-2021, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 35,09, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-10-2021, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 25,17, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-11-2021, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MARQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 23,98, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación gastos comunes causados, fecha de emisión 01-12-2021, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 24,63, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago, fecha de emisión 01-01-2022, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MARQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 20, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-01-2022, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 20, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-02-2022, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 20, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-03-2022, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 41, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-04-2022, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 29, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-05-2022, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 35, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-06-2022, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 31, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-07-2022, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 42, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-08-2022, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 39, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-09-2022, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 44, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-10-2022, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 46, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-11-2022, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 48, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-12-2022, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 76, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-01-2023, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 41, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-02-2023, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 53, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-03-2023, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 60, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-04-2023, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 46, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-05-2023, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 48, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-06-2023, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 69, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-07-2023, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 59, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-08-2023, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 43, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-09-2023, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 45, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-10-2023, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 45, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-11-2023, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 71, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-12-2023, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 48, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-01-2024, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 57, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-02-2024, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 64, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-03-2024, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 55, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-04-2024, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 87, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-05-2024, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 78, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-06-2024, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 80, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-07-2024, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 81, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-08-2024, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 87, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-09-2024, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 95, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-10-2024, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MARQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 89, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio la Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-11-2024, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 87, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-12-2024, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 90, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-01-2025, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 68, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-02-2025, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 91, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-03-2025, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 73, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-04-2025, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 56, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación de gastos comunes causados, fecha de emisión 01-05-2025, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota ordinaria, monto cuota USD 60, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago, fecha emisión 01-06-21, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota extraordinaria, monto cuota USD 64, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación gastos comunes cuota extraordinaria, fecha emisión 01-02-22, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota extraordinaria, monto cuota USD 45, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación gastos comunes cuota extraordinaria, fecha emisión 01-06-22, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MARQUEZ, inmueble 3-D, cuota extraordinaria, monto cuota USD 32, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación gastos comunes cuota extraordinaria, fecha emisión 01-08-22, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota extraordinaria, monto cuota USD 315, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación gastos comunes cuota extraordinaria, fecha emisión 01-03-23, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota extraordinaria, monto cuota USD 57, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación gastos comunes cuota extraordinaria, fecha emisión 01-07-23, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota extraordinaria, monto cuota USD 133, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación gastos comunes cuota extraordinaria, fecha emisión 01-07-24, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota extraordinaria, monto cuota USD 77, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
• Recibo de Pago y liquidación gastos comunes cuota extraordinaria, fecha emisión 01-07-24, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, inmueble 3-D, cuota extraordinaria, monto cuota USD 61, firmada y sellada por la administradora del condominio edificio el Refugio.
Las documentales, anteriormente transcritas, ostentan de carácter privado, ya que, se consideran como títulos ejecutivos, los cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con los artículos 630 eiusdem y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ostentan de valor probatorio. Sin embargo, quien suscribe la presente resolución evidencia que al encontrarnos en una incidencia previa a la traba de la litis, esta instancia se reserva su pronunciamiento en relación a la impugnación o valides de las mismas al momento de dictar sentencia de fondo en el juicio principal. ASÍ SE ESTABLECE.
o COPIAS FOTOSTÁTICAS:
• Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de propietarios del Conjunto Residencial el Refugio, celebrada en fecha 27 de junio del 2022.
Esta copia fue obtenida de un instrumento privado reconocido en el primer caso, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma; asimismo se evidencia que de la referida documental se desprende en el segundo punto de discusión que se ratifico la designación de la ciudadana María Gabriela Chavier de Serrano, ampliamente identificada en actas, como administradora del referido conjunto residencial, de igual forma, en el punto sexto se logra apreciar la autorización a los miembros de la junta de condominio, que resultaren electos, para designar abogado externo a los fines del cobro judicial y extrajudicial en el referido conjunto residencial. ASÍ SE VALORAN.
• Copia Simple del Correo Electrónico (GMAIL) de fecha 25 de junio de 2022, 14:24, Folio 94 al 96 de la pieza Principal N°2.
• Copia Simple del Correo Electrónico (GMAIL) de fecha 14 de mayo de 2024, 10:03, Folio 114 al 115 de la pieza Principal N°2.
• Copia Simple del Correo Electrónico (GMAIL) de fecha 27 de junio de 2024, 8:17, Folio 119 de la Pieza Principal N°2.
• Copia Simple del Correo Electrónico (GMAIL) de fecha 21 de septiembre de 2025, 10:59, Folio 138 hasta 140 de la pieza Principal N°2.
• Copia Simple del Correo Electrónico (GMAIL) de fecha 28 de agosto de 2025, 9:20, Folio 144 hasta 147 de la Pieza Principal N°2.
• Copia Simple del Correo Electrónico (GMAIL) de fecha 1 de septiembre de 2025, 13:59, Folio 159 hasta 163 de la Pieza Principal N°2.
• Copia Simple del Correo Electrónico (GMAIL) de fecha 29 de junio de 2022, 8:54, Folio 208 de la Pieza Principal N°2.
• Copia Simple del Correo Electrónico (GMAIL) de fecha 09 de junio de 2022, 10:19, Folio 209 hasta 210 de la Pieza Principal N°2.
• Copia Simple del Correo Electrónico (GMAIL) de fecha 25 de junio de 2022, 14:20, Folio 211 hasta 212 de la Pieza Principal N°2.
• Copia Simple del Correo Electrónico (GMAIL) de fecha 25 de junio de 2022, 14:24, Folio 213 hasta 215 de la Pieza Principal N°2.
• Copia Simple del Correo Electrónico (GMAIL) de fecha 14 de mayo de 2024, 10:03, Folio 221 hasta 222 de la Pieza Principal N°2.
• Copia Simple del Correo Electrónico (GMAIL) de fecha 27 de junio de 2024, 8:17, Folio 226 de la Pieza Principal N°2.
• Copia Simple del Correo Electrónico (GMAIL) de fecha 21 de julio de 2025, 10:59, Folio 245 hasta 250 de la Pieza Principal N°2.
• Copia Simple del Correo Electrónico (GMAIL) de fecha 28 de agosto de 2025, 9:20, Folio 251 de la Pieza Principal N°2.
• Copia Simple del Correo Electrónico (GMAIL) de fecha 14 de agosto de 2025, 8:18, Folio 251 hasta 254 de la Pieza Principal N°2.
• Copia Simple del Correo Electrónico (GMAIL) de fecha 28 de agosto de 2025, 8:18, Folio 255 hasta 257 de la Pieza Principal N°2.
• Copia Simple del Correo Electrónico (GMAIL) de fecha 1 de septiembre de 2025, 13:59, Folio 266 hasta 270 de la Pieza Principal N°2.
Ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. Sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,). Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”. En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente: “…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática, asimismo, su presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en concordancia con lo expresado en el artículo 444, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
• Copia Simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial el Refugio, celebrada en fecha 03 de julio del 2023.
Esta copia fue obtenida de un instrumento privado reconocido en el primer caso, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma; asimismo se evidencia que de la referida documental se desprende en el segundo punto de discusión que se ratifico la designación de la ciudadana María Gabriela Chavier de Serrano, ampliamente identificada en actas, como administradora del referido conjunto residencial, de igual forma, en el punto tercero se logra apreciar la autorización a los miembros de la junta de condominio, que resultaren electos, para designar abogado externo a los fines del cobro judicial y extrajudicial en el referido conjunto residencial. ASÍ SE VALORAN.
• Copia Simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial el Refugio, celebrada en fecha 02 de julio del 2024.
Esta copia fue obtenida de un instrumento privado reconocido en el primer caso, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma; asimismo se evidencia que de la referida documental se desprende en el segundo punto de discusión que se ratifico la designación de la ciudadana María Gabriela Chavier de Serrano, ampliamente identificada en actas, como administradora del referido conjunto residencial, de igual forma. ASÍ SE VALORAN.
• Copia Simple del Documento Privado de la convocatoria de fecha 02 de julio de 2024 del Conjunto Residencial el Refugio.
• Copia Simple de la Acta de Reunión Ordinaria de Propietarios Condominio el Refugio de fecha 01 de septiembre de 2025.
• Copia Simple de la Convocatoria Asamblea Ordinaria de Propietarios del Edificio el Refugio de fecha 01 de septiembre de 2025.
• Copia Simple del Acta de Reunión Ordinaria de Propietarios del Condominio el Refugio de fecha 01 de septiembre de 2025.
Esta copia fue obtenida de un instrumento privado, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASÍ SE VALORAN.
• Copia Simple de la Acta de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial el Refugio, celebrada en fecha 01 de septiembre de 2025.
Esta copia fue obtenida de un instrumento privado reconocido en el primer caso, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma; asimismo se evidencia que de la referida documental se desprende en el segundo punto de discusión que se ratifico la designación de la ciudadana María Gabriela Chavier de Serrano, ampliamente identificada en actas, como administradora del referido conjunto residencial, de igual forma, en el punto tercero se señala que es ratificado el establecimiento de las cuotas ordinarias y extraordinarias del condominio en moneda dólares estadounidenses como moneda de cuenta siendo la moneda. ASÍ SE VALORAN.
• Captures de Pantalla de la red social (whatsapp), constante de 8 folios los cuales se ubican en la Pieza Principal N° del expediente, desde el folio 151 hasta 158.
En relación a la referidas documentales, su presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASÍ SE VALORAN.
• Copia Simple del Acta de Asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial el Refugio, celebrada en fecha 27 de agosto de 2019.
Esta copia fue obtenida de un instrumento privado reconocido en el primer caso, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma; asimismo se evidencia que de la referida documental se desprende la aprobación de cuota extraordinaria, acordándose en la cantidad de 38 dólares americanos pagaderos en bolívares soberanos, pagados hasta el día 15 de septiembre de 2019 y a partir del 16 de septiembre de 2019 seria de la cantidad de 45 dólares americanos, en este sentido, se constata que la referida acta no guarda relación con los montos o facturas ratificadas por la parte actora, en consecuencia, quien hoy decide la desecha del debate probatorio solamente en relación a la sentencia a proferirse sobre las cuestiones previas. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Simple del Acta de Asamblea de Propietarios No. 46 del Conjunto Residencial el Refugio, celebrada en fecha 24 de agosto de 2020.
Esta copia fue obtenida de un instrumento privado reconocido en el primer caso, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma; asimismo se logra evidenciar el acuerdo de la cuota extraordinaria por el equivalente de 10 dólares norteamericanos. ASÍ SE VALORAN.
• Copia Simple del Acta de Asamblea de fecha 17 de noviembre de 2021 del Conjunto Residencial el Refugio, en conjunto con su anexo de fecha 23 de noviembre de 2021 desde el folio 177 hasta 203.
Esta copia fue obtenida de un instrumento privado reconocido en el primer caso, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma; asimismo se logra evidenciar el acuerdo de la cuota ordinaria fue fijada en la cantidad de 20 dólares estadounidenses o su equivalente en Bs a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE VALORAN.
• Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de propietarios del conjunto residencial del Conjunto Residencial el Refugio, en fecha 27 de junio de 2022.
Esta copia fue obtenida de un instrumento privado reconocido en el primer caso, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma; asimismo se evidencia que de la referida documental se desprende en el segundo punto de discusión que se ratifico la designación de la ciudadana María Gabriela Chavier de Serrano, ampliamente identificada en actas, como administradora del referido conjunto residencial, de igual forma, en el punto sexto se logra apreciar la autorización a los miembros de la junta de condominio, que resultaren electos, para designar abogado externo a los fines del cobro judicial y extrajudicial en el referido conjunto residencial, de igual forma se constata en el punto noveno el establecimiento de una cuota ordinaria fija. ASÍ SE VALORAN.
V.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a dictar sentencia en la presente incidencia de cuestiones previas, alegadas por la parte demandada en la presente causa, siendo menester destacar que las cuestiones previas son una manifestación del derecho de contradicción del demandado, el cual tiene un contenido bastante amplio y, por ende, otorga numerosas posibilidades de ataque en contra de la pretensión postulada por el actor, al ser las cuestiones previas excepciones específicas que en el código derogado recibían el nombre de excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, y que se encuentran directamente relacionadas con la teoría de los presupuestos procesales, los cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y pueden estar referidos a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia.
Dentro de nuestro actual Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas deben ser resueltas salvo determinadas excepciones antes de la contestación de la demanda, es decir in limine litis, y la finalidad de ello es asegurar la regularidad de la relación-jurídico procesal, depurándola de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia.
Bajo este orden de ideas, es menester traer a colación la concepción de cuestión previa aportada por el Dr. Alberto La Roche en su obra (Anotaciones de Derecho Procesal Civil, 2004, Pág.98) la cual establece:
“…las llamadas defensas preliminatorias, potestad concedida a la parte demandada a utilizarlas como medios de defensa que no atañen directamente al mérito de lo controvertido, pero que integran un conjunto de hechos tendentes a lograr beneficios procesales a quién las utiliza adecuadamente; dentro de este panorama se encuentran las Cuestiones Previas, que antes calificaba el Código derogado como Excepciones Dilatorias y de Inadmisibilidad.-
Para puntualizar el concepto de Defensa Preliminatorias, dentro de este grupo podemos incluir todas aquellas excepciones (propiamente dichas) de carácter perentorio, que aún incorporadas – en algunos casos- junto con las defensas de fondo, deben ser resueltas como punto previo en la sentencia en virtud de que su procedencia exime al Juez de entrar a decidir sobre las restantes defensas de fondo…”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia No 367 de fecha 26 de julio de 2011, (caso: Francisco Escalona, contra la sociedad mercantil Unión Expresos Nirgua) en la cual señaló:
“…Ahora bien, las cuestiones previas se definen como todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil, pg 360). En el mismo orden de ideas, el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del Texto Fundamental. (S.P.A. de fecha 29-04-04 caso: Jacaranda C.A. vs. Seguros Anauco C.A). Así pues, las cuestiones previas persiguen depurar el proceso de vicios y errores, sin tocar el fondo del asunto….”
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
El procesalista colombiano Devís Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
De los criterios que anteceden se desprende que las excepciones previstas dentro del ordenamiento jurídico venezolano nacen como una facultad de la parte demandada, para garantizar su derecho a la defensa dentro del proceso, establecido en el Marco Constitucional. En este sentido, es menester traer a colación la cuestión previa alegada por la parte demandada en la causa sub examine, la cual está establecida en el artículo 346 del texto adjetivo civil en sus ordinales 2° y 6° el cual versa:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…
…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO;1987), es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
En este sentido, la defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, promovió la cuestión previa del ordinal 2° contenida en el artículo 346 de la norma adjetiva civil según los siguientes hechos:
“…De la lectura y estudio del libelo de la demanda y los instrumentos consignados con ellos, podrá evidenciar la ciudadana Juez, que las actas de fechas dos (2) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) y la de fecha cuatro (4) de Junio de dos mil veintitrés (2023), las cuales además están consignadas con copias fotostáticas simples y a todo evento, en este acto las IMPUGNO; podrá constatar que las mismas carecen de las rubricas y aprobación del quórum de copropietarios, necesarios para la aprobación de las mismas.
…Omissis…
De la lectura de los artículos transcritos y los instrumentos que corren insertos en actas, podrá evidenciar la Ciudadana Juez, que para ser nombrada como Administradora a la ciudadana MARIA GABRIELA CHAVIER DE SERRANO debidamente identificada en actas, es necesario la aprobación del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios de apartamentos y locales, que forman parte de RESIDENCIAS EL REFUGIO…”
Asimismo, la parte actora en la presente causa, en su escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas indico lo siguiente:
“…Mediante actas de Asamblea de copropietarios celebradas en el Edificio El Refugio, se puede evidenciar que la ciudadana MARÍA GABRIELA CHAVIER, ha sido designada y ratificada en su cargo de manera consecutiva. A continuación, se describe cada una de las Asambleas celebradas y asentadas en el libro de Actas:
1. Acta de Asamblea de fecha 27 de junio del 2022, la cual corre inserta en el libro de actas en las páginas 142 a la 149, ambas inclusive, acuerdan en el segundo punto de la agenda, ratificar a la Administradora MARÍA GABRIELA CHAVIER. La cual consigno en este acto constante de ocho (8) folios útiles marcados con letra "A.1".
2. Acta de Asamblea de fecha 03 de julio del 2023, en el punto segundo de la agenda del día, acuerdan ratificar a la Administradora, ciudadana MARÍA GABRIELA CHAVIER. La cual corre inserta en las páginas 157 a la 167 del libro de actas, la cual consigno en este acto constante de once (11) folios útiles marcados con letra "A.2".
3. Acta de Asamblea de fecha 02 de julio del 2024, en el segundo punto de la agenda acuerdan ratificar la contratación de la administradora Externa Lic MARÍA GABRIELA CHAVIER. La cual corre inserta en las páginas 168 a la 178, ambas inclusive, la cual consigno en este acto constante de dieciocho (18) folios útiles marcados con letra "A.3".
4. Acta de asamblea de fecha 01 de septiembre del 2025, la cual corre inserta en las páginas 179 a la 222, en el segundo punto de la agenda Ratifican a la Administradora Lic MARÍA GABRIELA CHAVIER. La cual consigno en este acto constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles marcados con letra "A.4", De lo que se puede observar, que la Administradora ha sido ratificada y debidamente facultada de forma reiterada, para gestionar, realizar la cobranza de las cuotas de condominio a cada copropietario, mantener la contabilidad, supervisar al personal y velar por el cumplimiento del reglamento, asegurando el buen funcionamiento, mantenimiento y seguridad de la comunidad. Así como también, representar legalmente a los copropietarios y reportar a la Junta de Condominio su gestión. De igual manera se incluye las convocatorias y la votación efectuada a través de correos electrónicos, WhatsApp y presencial.
Por lo que ciudadana Juez, el acta de fecha 02 de julio del 2024, no es la única acta de asamblea de copropietarios en la cual la ciudadana MARÍA GABRIELA CHAVIER ha sido ratificada como administradora. Por cual, se encuentra debidamente facultada y legitimada por la asamblea de copropietarios para representar al Condominio del Edificio El Refugio en la presente causa que nos ocupa, donde en cumplimiento de sus obligaciones de recaudar el pago de las cuotas y gastos comunes que les corresponde a los copropietarios, fue demandado el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MEDRANO MÁRQUEZ, en su carácter de propietario del apartamento 3D. De tal manera que se rechaza enérgicamente la falta de legitimidad alegada por la representante del demandado y ratificando en este acto su carácter de Administradora, la persona competente y legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal. Lo cual se evidencia de las copias simples de dichas actas que se acompañan con sus respectivas convocatorias por cada acta, con el presente escrito, para que sean confrontadas ad efectum videndi con el libro original de las Actas de Asambleas de Copropietarios y sea devuelto el libro al Condominio…”.
De esta manera, entendemos por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por "ilegitimidad ad-causam", esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. Refiriéndose al tema Rángel Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que: “(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (...)".
Ahora bien, es importante destacar de las pruebas documentales acompañadas en su conjunto con el escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas que el acta, en suma atención a las Actas Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial el Refugio, celebrada en fecha 03 de julio del 2023 y Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial el Refugio, celebrada en fecha 02 de julio del 2024; siendo que, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas impugno las referidas documentales, no es menos cierto que, ad efectum videndi, fue presentado, ante la secretaria de este Juzgado el Libro de Actas de Asambleas de Copropietarios en original el cual según, nota de secretaria de fecha 29 de enero de 2026, dejo constancia de haberse presentado y cotejado con las copias consignadas resultando en consecuencia en la improcedencia de la referida impugnación. ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo sentido, es imperativo indicar, de las referidas actas de asamblea que tanto en el acta de asamblea celebrada el 03 de julio del 2023 y la de 02 de julio del 2024, es ratificada a la Licenciada MARÍA GABRIELA CHAVIER, ampliamente identificada en actas, como Administradora del Conjunto Residencial el Refugio, siendo que el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y la norma que prevé la procedencia de la cuestión previa planteada es el artículo 136 ejusdem, que según este artículo las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados, siempre que tenga el libre ejercicio de sus derechos.
El argumento de la demandada de que la ciudadana MARÍA GABRIELA CHAVIER, carece de manera absoluta de legitimidad procesal para Representar a la Junta de Condominio, no encuadra en la previsión del artículo 136 mentado, pues la norma se refiere a la parte, lo que persigue el legislador es impedir que intervenga en juicio, un incapaz, un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, sin la debida representación para el ejercicio de sus derechos. Asimismo es de señalar, en lo relacionado a la aprobación del setenta y cinco por ciento (75%) de los copropietarios que conforman el conjunto residencial para la referida designación, es de evidenciar que en ambas actas, no solo se realizo lo correspondientes a los llamados para la conformación de la Asamblea Ordinaria, sino que la misma Ley de Propiedad Horizontal regula aquellas situaciones las cuales algún copropietario no esté en acuerdo, sobre alguna deliberación o decisión tomada, este puede ejercer las acciones que señala el artículo 25 de la misma norma mencionada. ASÍ SE APRECIA.
Como ejemplo se cita la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de Abril de 1970, Gaceta Forense N° 68 2E, P 269, en la cual se señaló: El consorcio de propietarios en todo lo referente a Condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio solo por órgano del administrador designados por los propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica, de modo que puede considerarse que la Ley de Propiedad Horizontal, ha creado, en estos casos, un litis consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio… OMISSIS”.
Bajo estos aspectos y tal como se desprende de las pruebas documentales acompañadas en el referente escrito de contradicción, las mismas Asambleas, mencionadas ut-supra, se logra apreciar la autorización a los miembros de la junta de condominio, que resultaren electos, para designar abogado externo a los fines del cobro judicial y extrajudicial en el referido conjunto residencial, y la ratificación de la administradora comentada, resultando en consecuencia y a la luz de lo dispuesto en el articulo 20 en su literal e el cual señala: “…Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”, en la IMPROCEDENCIA de la referida cuestión previa y así será plasmada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, visto el pronunciamiento anterior, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse en relación a la cuestión previa del ordinal 6° contenida en el artículo 346 de la norma adjetiva civil, alegada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, el cual fundamenta bajo los siguientes hechos:
“…Segundo: Opongo y promuevo, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340 ejusdem.
…Omissis…
De la lectura y análisis, de los instrumentos consignados conjuntamente con la presente demanda, podrá constatar, que no costa el Acta de Condominio donde se establece que el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias del Condominio del Edificio EL REFUGIO, se haya establecido en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos. Inclusive, no consta cual es el monto o cantidades de dinero, que establezcan las cuotas de condominio.
…Omissis…
Aunado al hecho, que ha sorprendido a la buena fe de este Tribunal al introducir la presente demanda de Cobro de Bolívares por vía Ejecutiva, sin el documento fundamental que determine la obligación. Y se justifica, con el hecho de no existir la asamblea que determine dicho acuerdo, que "...aunque mal se podría denominar dolarización de las cuotas de condominio, ya es una dolarización de facto, de hecho o por la fuerza de los hechos, y que aun cuando carezca de reconocimiento jurídico, per se, se ha adoptado en nuestro país la dolarización como solución a los males sistémicos de nuestra economía, ocasionando una dolarización informal, que conlleva a que las obligaciones sean expresadas en dólares...
…Omissis…
Las presuntas Administradora y Junta de hecho del Condominio del Edificio El Refugio, al pretender exigir y atreverse a demandar una obligación de pago de cuota de condominio, no establecidas en moneda extranjera, además que no media un acuerdo contractual alguno entre los copropietarios y la Junta de Condominio, no solo debería ser declaro IMPROCEDENTE, si no que también incurre en un ilícito de carácter civil y pudiera ser considerado hasta de índole penal…”
Primeramente, refiere el ordinal bajo estudio; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre este particular debe establecerse que las exigencias contenidas en esta disposición adjetiva civil, representan una garantía para la parte demandada de su derecho a la defensa, debido a que el accionado debe conocer con precisión el carácter por el cual es llamado al proceso, qué es lo que se le demanda y cuáles son las causas y los hechos en que se fundamenta la parte actora; asimismo, paralelamente fungen como una herramienta para los juzgadores a los fines de dictar un pronunciamiento acorde y congruente.
Seguidamente, se prosigue con la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del Artículo 346 ejusdem, la cual establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”. La parte demandada alega los defectos de forma contenidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, en el ordinal 6°, que prevé: “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Pues el demandado alega respecto al referido ordinal, la falta de instrumento fundamental por cuanto la parte actora, según sus dichos, no consigno el acta de condominio donde se establece el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias específicamente en dólares americanos. Asimismo, que no consta el monto o cantidades de dinero, que establezcan las cuotas de condominio.
Es así, que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil exige al momento de interponer la demanda la presentación de los instrumentos en que se fundamenta, el punto medular en esta incidencia se circunscribe a establecer qué debe entenderse por instrumento fundamental de la demanda. Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado oportunamente, así en decisión de fecha 25/01/2004 (Exp. Nº 2001-000429) señaló:
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración (…)”.
Con fácil inteligencia se evidencia, tanto de la jurisprudencia citada como de la norma mencionada, que solicita que ante la interposición de la demanda, la parte interesada debe presentar ante el órgano jurisdiccional, el documento fundamental sobre el versa la acción ejercida, ello con el objeto de que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, en resguardo de su derecho a la defensa, consagrado como un derecho constitucional, pueda ejercer de manera eficaz del mismo y saber el motivo por el cual ha sido llamado ante la jurisdicción.
Por otra parte, en relación a los requisitos fundamentales de la demanda, la doctrina ha dejado expresado que el libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso “Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente” (cfr CSJ, Sent. 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob cit Nº 10, P. 121).
Bajo estos aspectos, en el caso concreto, se puede determinar, quién aquí decide, que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora, se encuentran claros y satisfechos, y debidamente expuestos a lo largo del escrito, llevando una cronología de los hechos que logran tener una síntesis clara para llegar a una conclusión, que para el mismo resultó lógica, verificando que en el caso de marras de acuerdo a la referida relación sucinta de los hechos, la relación jurídica invocada, deviene del procedimiento contenido en el articulo 630 y siguientes de la norma adjetiva civil, vale mencionar la vía del procedimiento ejecutivo, el cual la administradora del conjunto residencial el Refugio hace valer a los fines de lograr el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias dejadas de pagar por parte del o los copropietarios del referido conjunto y que en concordancia, tanto de la jurisprudencia reiterada, como lo expresado en la Ley de Propiedad Horizontal, facultan al administrador, en conjunto con los recibos o planillas pasadas por el referido del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva, no es menos cierto, que los mismo nace de los acuerdos de los propietarios, por lo que, se debe advertir que lo alegado como defecto de forma constituye un tema de fondo que debe ser resuelto al momento de la resolución final de la controversia dirimida. ASÍ SE DETERMINA.
Con fundamento en lo anteriormente explanado, esta sentenciadora forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, previo a los pronunciamientos, anteriormente realizados y conforme a lo dispuesto en el articulo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional ordena a la parte demandada de autos a dar contestación a la referida demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la constancia en actas de su notificación, ya que, la referida es dictada fuera de lapso. ASÍ SE DECIDE FINALMENTE.
VI.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las cuestiones previas de los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada de autos a dar contestación a la referida demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la constancia en actas de su notificación, conforme a lo dispuesto en el articulo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva anteriormente señalada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No. 15.544., quedando anotada bajo el No 06.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ. -
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