REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, trece (13) de febrero de 2026.-
215° y 166°

Expediente Número: 15.629
Parte Demandante: La ciudadana LEYDI DAYANA PRIETO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.887.277 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Parte Demandada: El ciudadano EDGAR PASTOR NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.100.325 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
Fecha de Entrada: trece (13) de febrero de 2026
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Por recibida la anterior solicitud, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, mediante Nro. TPI-042-2026 de Distribución, la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, constante de doce (12) folios útiles, intentada por la ciudadana LEYDI DAYANA PRIETO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.887.277 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano EDGAR PASTOR NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.100.325 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.

Ahora bien, estando este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, considera pertinente traer a colación las siguientes consideraciones.

De una revisión realizada al escrito libelar, se extraen los argumentos sobre los cuales la representación judicial de la parte actora sustento su demanda, la cual refiere lo que de seguida se transcribe:
“…En fecha 30 de Diciembre de 2024, las partes suscribieron un documento privado de compra venta mediante el cual el ciudadano EDGAR PASTOR NIÑO, anteriormente identificado, vendió a mi representada un inmueble apartamento distinguido con el numero P.B. 2 ubicado en la planta baja del Edificio Pueblo Nuevo, calle 166, urbanización Coromoto, jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, posee una superficie aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (111,63 MT2). Según consta de documento protocolizado ante el REGISTRO PUBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de fecha quince (15) de mayo de 1981, registrado bajo el número 26 del protocolo 1, tomo 9.
El inmueble es objeto de venta legítima por parte del VENDEDOR, constituyendo bien propio según el artículo 148 del Código Civil Venezolano. LA COMPRADORA asumió igualmente las cargas relativas a tramitar el saneamiento registral del inmueble. El documento privado fue suscrito por ambas partes y contiene todas las condiciones esenciales de la compraventa…”

En este sentido, estando este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción y bajo este contexto, se evidencia la facultad y obligación de los Jueces de la República de realizar el estudio de la demanda propuesta por la parte actora, los cuales dentro del proceso civil son identificados como requisitos referentes a la jurisdicción y competencia, la capacidad y debida presentación, requisitos de forma determinados en la Ley, sin que ello se entienda como un adelanto al fondo de la controversia. En conformidad con las apreciaciones anteriores, para determinar el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda es necesario el análisis de los supuestos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1ª La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2ª El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3ª Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4ª El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5ª La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6ª Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7ª Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8ª El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9ª La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.


A mayor abundamiento, es necesario hacer referencia a lo establecido en la sentencia Nº RC.000847, de fecha 14 de diciembre de 2017, caso INGIENERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (ICV) C.A., contra BICUPIRO DE VENEZUELA, S.A., emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo establecido lo siguiente:
“De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el articulo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad…”.

Tomando en consideración la disposición legal que preceden, ha sido establecido claramente en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que se deben cumplir para la presentación de la demanda, ya que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer con su pretensión, sino que es necesario traer junto con el libelo de la demanda, el instrumento con el cual la demanda se fundamenta teniendo la obligación la parte actora de consignar junto con en el libelo de demanda el instrumento de la pretensión en que se fundamenta su demanda, dando cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal (06) seis del artículo 340 eiusdem, a los fines de lograr la admisibilidad de la presente acción la parte accionante debe cumplir con estos requisitos. Asimismo, se infiere que luego de un estudio a las actas procesales, que no se evidencia que la parte actora presentará con su escrito de demanda el documento privado de compra venta alegado como instrumento fundante de su pretensión.

En este orden de ideas, es menester traer a colación lo indicado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere lo que de seguida se transcribe:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De la normativa transcrita, se evidencian los requisitos exigidos por el legislador patrio para la admisibilidad de la demanda, los cuales se individualizan en que las pretensiones propuestas no pueden; a) Ser contrarias al orden público, b) Ir en contra de las buenas costumbres, y c) Ir en contravención a alguna disposición expresa de ley.

Asimismo, luego de una exhaustiva revisión al libelo de la demanda y de sus anexos, esta jurisdicente pudo constatar la falta de cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente al instrumento de la pretensión en que se fundamenta la demanda de la parte actora, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción propuesta.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara Inadmisible la anterior demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana LEYDI DAYANA PRIETO CONTRERAS, en contra del ciudadano EDGAR PASTOR NIÑO, ambos identificados anteriormente, por verse infringido el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse la falta del instrumento de la pretensión.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la anterior demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana LEYDI DAYANA PRIETO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.887.277 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano EDGAR PASTOR NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.100.325 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2026.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva quedando anotada bajo el N.-04.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-