REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Exp. Nª 50.183/CS
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS ORINOKIA”, debidamente constituida a tenor de instrumento registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el número 07, protocolo 1º, tomo 38º, por órgano de su administrador la firma mercantil GRUPO 73 LA LAGO, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2.005, bajo el Nro. 23, tomo 66-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31410560-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, JOSE VICENTE MATOS SALAS Y JAVIER ALEJANDRO PEREZ TABORDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.529, 63.957, 326.327.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN BLANCO-CONDE C.A (OBLACONCA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio del 2009, bajo el Nº 01, tomo 51-A RM 4to, inscrito en el registro de información fiscal (R.I.F) J-297904980, en la persona de su presidente, ciudadano JOSÉ LIONEL BLANCO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.766.126, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
ADMISIÓN: 09-12-2025
I
PARTE NARRATIVA

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial demanda que, por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, fue presentada por el abogado en ejercicio EDUARDO JESÚS CARMONA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.620.025, actuando en representación de la firma mercantil GRUPO 73 LA LAGO, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2.005, bajo el Nro. 23, tomo 66-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31410560-4, empresa esta que se encuentra actuando en su condición de administradora de la JUNTA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS ORINOKIA”, debidamente constituida a tenor de instrumento registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el número 07, protocolo 1º, tomo 38º, contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN BLANCO-CONDE C.A (OBLACONCA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio del 2009, bajo el Nº 01, tomo 51-A RM 4to, inscrito en el registro de información fiscal (R.I.F) J-297904980.
Así las cosas, una vez revisada y analizada la demanda, mediante auto de fecha 09-12-2025, este Juzgado la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, ordenando así citar a la parte demandada.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 20-01-2026, la representación judicial de la parte actora solicitó proceder con la citación personal de la parte demandada, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 22-01-2026, a través del cual se libró boleta de citación correspondiente.
Finalmente, en fecha 04-02-2026, la parte actora presentó escrito desistiendo del procedimiento y es en virtud de ello que este Tribunal estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, vale precisar que en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados actos de autocomposición procesal, éstos tienen la misma eficacia que la sentencia y comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Ahora bien, dichos actos de autocomposición procesal tienen una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Cursiva y negrillas de este Juzgado).

Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión de que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento que este “…deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…”
En el mismo orden de ideas, es pertinente indicar que cuando se hace referencia al desistimiento del procedimiento, se refiere a la renuncia al procedimiento, el cual extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso. Sin embargo, el demandante puede proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos, evidencia quien suscribe que a través del escrito de 24-02-2026, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio JAVIER ALEJANDRO PEREZ TABORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 326.327, manifestó de manera expresa:
¨…En este sentido, es menester informar a este digno tribunal que extrajudicialmente el demandado en fecha 02 de febrero de 2026 de manera voluntaria convino con la pretensión aducida y mediante una propuesta de pago satisfizo la pretensión de la parte actora.
(…Omissis…)
En vista de que el presente desistimiento, que lo es del procedimiento y que es realizado antes de la contestación de la demanda, por ende sin que se trabe la litis, en concordancia con la naturaleza de la presente solicitud, el eventual fallo no debe contener condenatoria en costas.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez en virtud de todos los elementos de hecho y de derecho esgrimidos, y en concordancia con la jurisprudencia citada, es que solicitamos HOMOLOGUE el presente DESISTIMIENTO DE PROCESO.”(Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, considera quien aquí decide que el desistimiento manifestado por la parte accionante en el presente juicio se encuentra ajustado a la normativa citada ab initio, y verificado también que la acción sobre la cual se ejerce el desistimiento in comento se trata de una materia en la cual no se encuentra involucrado el orden público, así como que la referida abogado tiene facultad expresa otorgada por su poderdante para desistir de la presente causa, y que para la fecha en que se manifestó el desistimiento la parte demandada no se encontraba citada (por lo cual no se requiere su validación al respecto de dicha manifestación de voluntad); esta Jurisdicente HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora en el presente juicio, y en consecuencia declara terminado el presente proceso. Y así se decide.-
Por último, en virtud que no queda nada por resolver este órgano jurisdiccional ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la parte demandante en el juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, ha incoado la JUNTA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS ORINOKIA”, debidamente constituida a tenor de instrumento registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el número 07, protocolo 1º, tomo 38º, por órgano de su administrador la firma mercantil GRUPO 73 LA LAGO, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2.005, bajo el Nro. 23, tomo 66-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31410560-4; contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN BLANCO-CONDE C.A (OBLACONCA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio del 2009,bajo el Nº 01, tomo 51-A RM 4to, inscrito en el registro de información fiscal (R.I.F) J-297904980.
Asimismo, dada la naturaleza del desistimiento presentado y de conformidad con lo estatuido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no podrá volver a proponer la demanda hasta tanto no transcurran noventa (90) días.
Este Tribunal ordena el cierre y archivo del presente expediente, en virtud de la homologación del desistimiento efectuada por la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06 ) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 015-2026 en el expediente con el N° 50.183 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO