REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 49.882/AC
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.508.653, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ANDRÉS VARGAS BARROSO y WILISA DANIELA GÁMEZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 22.872, 105.485 y 277.129, respectivamente, (representación judicial del primero de los mencionados que consta en documento poder acompañado con la demanda, otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2021, bajo el Nro. 20, tomo 165, folios 69 al 72; y, la representación de los últimos dos profesionales del derecho, según consta en sustitución de poder efectuada en fecha 19 de septiembre de 2024, rielante en los folios 69 al 70 de la pieza III de la presente causa).
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles TONY GAS C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A. y TRANSPORTE TONY GAS C.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1977, bajo el Nro. 6, tomo 8A; la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1984, bajo el Nro. 2, tomo 33A y la tercera, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2005, bajo el Nro. 73, tomo 3A, en las personas de sus directores principales, ciudadanos ENRIQUE RUBIANES TORRES y/o MIGUEL ÁNGEL REY NOGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.502.579 y V-13.080.641, respectivamente.
JUICIO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO (correspondiente a la incidencia aperturada mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de código de procedimiento civil).
FECHA DE ENTRADA: 12 de julio de 2021.
I
NARRATIVA

Correspondió inicialmente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el conocimiento de la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA hubiere propuesto la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA, contra de las sociedades mercantiles TONY GAS C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A., y contra los ciudadanos Enrique Rubianes Torres, Miguel Ángel Rey Nogueira, Maira Rubianes Torres, María del Sagrario Torres y Tibisay Rey Nogueira; siendo admitida la misma por dicho Juzgado según consta en auto de fecha 12 de julio de 2021.
Asimismo, tras una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la causa fue tramitada por el procedimiento ordinario, y que, en virtud de la formal recusación presentada en fecha 15 de noviembre de 2022, en contra de la abogada Lolimar Urdaneta, quien ostentaba el cargo de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y la posterior remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Civil del Estado Zulia, le correspondió por sorteo a este Juzgado continuar con el conocimiento del asunto.
En consecuencia de ello, este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2025, dictó sentencia declarando la confesión ficta, y en consecuencia, la nulidad de las actas de asamblea, así como la nulidad en cascada de los actos derivados de las mismas.
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2025, el representante judicial de la parte demandante presentó diligencia solicitando la aclaratoria de la sentencia, siendo lo mencionado proveído por este órgano jurisdiccional en fecha 30 de septiembre de 2025.
Así las cosas, en fecha 07 de octubre de 2025, la abogada en ejercicio Cibel Gutiérrez, presentó escrito pretendiendo acreditar la cualidad de un tercero interviniente, así como también apeló de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2025.
En ese orden de ideas, este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2025, dictó resolución declarando extemporáneo el recurso de apelación ejercido e inadmisible la solicitud de tercería adhesiva.
Ahora bien, en fecha 22 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito solicitando la apertura de la incidencia contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en fecha 11 de noviembre de 2025, este órgano jurisdiccional dictó auto aperturando dicha incidencia.
Finalmente, en fecha 26 de enero de 2026, la parte actora presentó diligencia desistiendo del procedimiento, y es en virtud de ello que este Tribunal estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En primer lugar, vale precisar que en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados actos de autocomposición procesal, éstos tienen la misma eficacia que la sentencia y comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Ahora bien, dichos actos de autocomposición procesal tienen una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Cursiva y negrillas de este Juzgado).
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión de que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del Procedimiento que este “…deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…”
Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos, evidencia quien suscribe que a través de la diligencia presentada en fecha 26 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio JORGE MACHÍN, antes identificado, manifestó de manera expresa: “desisto de la incidencia solicitada conforme lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil..,” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado).
De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora, se encuentra ajustado a la normativa adjetiva civilcitada ab initio, y verificado también que la acción sobre la cual se ejerce el desistimiento in comento se trata de una materia en la cual no se encuentra involucrado el orden público, así como que el referido abogado tiene facultad expresa otorgada por su poderdante para desistir de la presente causa, esta Jurisdicente HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora, y en consecuencia declara terminada la presente incidencia. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA INCIDENCIA APERTURADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, solicitada por la parte demandante en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fue incoado por la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.508.653, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra las sociedades mercantiles TONY GAS C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A. y TRANSPORTE TONY GAS C.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1977, bajo el Nro. 6, tomo 8A; la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1984, bajo el Nro. 2, tomo 33A y la tercera, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2005, bajo el Nro. 73, tomo 3A, en las personas de sus directores principales, ciudadanos ENRIQUE RUBIANES TORRES y/o MIGUEL ÁNGEL REY NOGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.502.579 y V-13.080.641, respectivamente; y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCESO.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, cinco (05) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 014-2026 en el expediente con el N° 49. 882 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ