Exp.50.153
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Vistos los escritos de solicitud de medidas presentados en fechas 08 de diciembre de 2025 y 04 de febrero de 2026, por el abogado en ejercicio GUILLERMO CALLEJA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 185.298, obrando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JIHAN SLAIT DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.723.643, parte demandante en el juicio principal; este Juzgado procede a darle entrada y ordena formar pieza de medida para su tramitación.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto de la procedibilidad de las cautelas solicitadas, pasa a resolver lo conducente con base a las siguientes consideraciones:
En sus escritos de solicitud cautelar el prenombrado profesional del derecho solicitó se decrete, entre otras, MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Un inmueble constituido por una casa y su terreno propio signada con el N° 16, ubicado en la vereda 4, sector 1, de la urbanización Valmore Rodríguez, en la jurisdicción de la parroquia Alonso de Ojeda, del municipio Lagunillas del estado Zulia.
• Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, situada en la calle 2, del sector Los Cerrillos, en jurisdicción de la parroquia Mendoza del municipio Valera del estado Trujillo.
Así las cosas, determinada como lo fue la pretensión de la representación judicial de la parte actora con la solicitud cautelar in comento, pasa entonces esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedibilidad de las medidas solicitadas, siendo oportuno a tales efectos observar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dicha normativa faculta a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para así determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como ha sido establecido en reiteradas oportunidades tanto por la jurisprudencia como por la doctrina patria, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En esos términos, debe esta sentenciadora realizar la acreditación y análisis del fumus boni iuris como presupuesto y requisito exigido para el dictamen de la medida objeto de revisión, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y es comúnmente conceptualizada como la verosimilitud o certeza del buen derecho, lo cual no es un “juicio de verdad”, sino que en todo caso alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho sea su titular.
Así pues, de un análisis efectuado a las actas procesales que comportan el juicio principal, observa esta jurisdicente que el mismo se interpuso con motivo de una PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA de la sucesión del ciudadano HUSSEIN ABDALLAH SLAIT KAWI, observándose de las actas que conforman el expediente principal que el demandante acompañó con la demanda copia certificada de las actas que conforman la solicitud de declaración de únicos y universales herederos signada con el N° 4330-2022 de la nomenclatura interna del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instrumento este que se pondera como como indicio suficiente sobre la presunción de la titularidad del derecho, toda vez que del mismo desprende que mediante resolución N° 132-2022 de fecha 10 de octubre de 2022, dicho Tribunal declaró como únicos y universales herederos, entre otros, al solicitante de las medidas descritas, ciudadano JIHAN SLAIT DE SULBARAN.
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado esta Juzgadora encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la medida solicitada constituido por el fumus boni iuris. Y así se considera.
Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a determinar si se encuentra el segundo requisito de procedibilidad de la solicitud cautelar, a decir, el periculum in mora, el cual consiste en la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1995, págs. 299 y 300 señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Conforme con la doctrina ut supra explanada, la cual ha sido acogida en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil, el periculum in mora se constituye por dos situaciones; la primera que es la relativa a la demora del juicio principal, la cual, por cuanto transcurre natural y necesariamente desde la introducción de la acción hasta la declaratoria de la sentencia definitivamente firme, es notoria y por tanto no es necesario que se pruebe; y la segunda son todas aquellas circunstancias que pongan en manifiesto que la parte contra la cual se pretenda obrar la medida puede hacer nugatoria la ejecutoriedad del fallo que declare las resultas del juicio principal, valiéndose para ello de la tardanza para hacerse efectivo tal pronunciamiento.
Así pues, teniendo en contexto lo que presupone dicho requisito, en el caso de marras se observa que la parte solicitante, en su escrito de fecha 04 de febrero de 2026, señaló que el ciudadano IMAD HUSSEIN SLAIT PINO, parte codemandada en la presente causa plenamente identificado en autos, ha desplegado -a su decir- una conducta maliciosa mediante actos que han tenido la intención y la consecuencia de dilapidar los bienes que conforman el acervo hereditario cuya partición se demanda, tales como la transferencia de bienes que forman parte del mismo tanto a su propia persona como a terceros, y a tales efectos acompañó con su escrito dos certificados de registro de vehículos correspondiente precisamente a dos vehículos cuya partición se pretende en el juicio principal y que se alegan forman parte de la comunidad hereditaria que se pretende partir.
En efecto, de los documentos antes descritos se desprende que uno de los vehículos cuya partición se pretende se encuentran actualmente a nombre del ciudadano IMAD HUSSEIN SLAIT PINO, codemandado en la causa principal, y el otro vehículo, sobre el cual igualmente se demanda la partición, se encuentra a nombre de un tercero, lo cual constituye prueba indiciaria suficiente del periculum in mora, toda vez genera el temor fundado de que, durante el curso del presente proceso, las partes puedan seguir realizando actos traslativos de la propiedad de los bienes cuya partición se pretende; en tal sentido, considera esta Jurisdicente que la representación judicial de la parte accionante efectivamente acreditó con su solicitud el requisito constituido por periculum in mora. Y así se determina.
En derivación de los argumentos anteriormente expuestos, resulta concluyente para esta sentenciadora que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley procesal, vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, en virtud de lo cual este Juzgado considera procedente en derecho decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes inmuebles antes descritos (toda vez que la partición que se demanda versa sobre el referido porcentaje), y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.
En consecuencia, SE ORDENA oficiar a las oficinas de registros donde se encuentran registros los bienes inmuebles descritos a los fines de que se sirvan de estampar la nota correspondiente de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Y así se acuerda.
Finalmente, se hace saber a la parte solicitante que, respecto a las medidas provisionales de secuestro peticionadas, este Juzgado se pronunciará mediante resolución por separada. Y así se acuerda.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio que, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA de la sucesión HUSSEIN ABDALLAH SLAIT KAWI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-10.084.930, sigue la ciudadana JIHAN SLAIT DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.723.643, en contra de los ciudadanos IMAD HUSSEIN SLAIT PINO y SAMER HUSSEIN SLAIT PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-24.732.251 y V-25.043.716, respectivamente, y en contra de la sucesión XIOMARA PINO DE SLAIT, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.759.231, conformada igualmente por los ciudadanos antes identificados, declara:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles que se identifican a continuación:
• Un inmueble constituido por una casa y su terreno propio signada con el N° 16, ubicado en la vereda 4, sector 1, de la urbanización Valmore Rodríguez, en la jurisdicción de la parroquia Alonso de Ojeda, del municipio Lagunillas del estado Zulia, que aparece registrada como propiedad de la ciudadana XIOMARA PINO DE SALIT, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia en fecha 07 de junio de 2013, bajo el N° 2013.958, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 471.21.11.2.3410 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.
• Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, situada en la calle 2, del sector Los Cerrillos, en jurisdicción de la parroquia Mendoza del municipio Valera del estado Trujillo, que aparece registrada como propiedad del ciudadano HUSSEIN ABDALLAH SALIT KAWI, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 41, tomo 7, protocolo primero.
En consecuencia, SE ORDENA oficiar a las referidas oficinas de registro a los fines de que se sirvan estampar las notas correspondientes de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 031-2026, en el expediente signado con el N° 50.173 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libraron los oficios respectivos con los Nros. 057-2026 y 058-2026. EL SECRETARIO.