Exp. 50.173/CS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Exp. Nª 50.173/CS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO TELLEZ VILLACOB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.464.604, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:DENYS TAPIA SILVA Y MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.876 y 60.172 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:CARLOS DANIEL PEÑA CONCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.237.903, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO.
ADMISIÓN: 24-11-2025
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial, la anterior demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, fue presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO TELLEZ VILLACOB,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.464.604, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio DENYS TAPIA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.876, contra el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA CONCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.237.903.
Así las cosas, una vez revisada y analizada la demanda, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), este Juzgado la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, por los tramites del procedimiento breve conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Reserva de Dominio,ordenando así citar a la parte demandada.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha quince (15) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte actora solicitó proceder con la citación personal de la parte demandada, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil veintiséis 2025, a través del cual se libró boleta de citación correspondiente.
Finalmente, en fecha once (11) de febrero del dos mil veintiséis (2026), la parte actora y la parte demandada debidamente asistidos por abogados, ocurrieron ante este despacho presentando escrito de convenimiento, en tal sentido, esta jurisdicente estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
DEL CONVENIMIENTO PRESENTADO
En primer lugar, resulta necesario recordar que el convenimiento ha sido definido, tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia patria, como una expresión de voluntadunilateral del demandado, en el que esteacepta las pretensiones formuladas por el actor en su demanda, sin necesidad de que para ello medie el consentimiento por parte de este último.
Así, el fundamento jurídico de dicha institución procesal se encuentra establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella” y que en dichos casos “el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Bajo esa perspectiva, el convenimiento constituye un mecanismo de autocomposición procesal, enel que el demandado, consintiendo o aceptando los términos formulados en lademanda, termina un litigio pendiente, o precave un litigio eventual. De allí que la resolución que homologue el mismo esencialmente tengaefectosdeclarativos concarácterde cosajuzgada.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para su validez, elartículo264delCódigodeProcedimientoCivildispone:
“Paradesistirdelademandayconvenirenellasenecesitatenercapacidadparadisponer del objeto sobre queverse la controversia y que se trate de materias en lascualesnoestén prohibidaslastransacciones.”
De acuerdo con la norma citada, son dos los requisitos que deben concurrir para que se tenga valido un convenimiento, los cuales a saber son: 1) tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y 2) que el juicio verse sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlospara verificar si se cumplen los extremos legales e incluso apreciar si realmente se está ante un acto deese tipo.
Ahora bien, todo lo anterior se trae a colación, en virtud del escrito presentado en fecha (11) de febrero del dos mil veintiséis (2026), por los abogados en ejercicio DENYS TAPIA SILVA Y MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.17.876 y 60.172, actuando en su carácter de apoderadosjudiciales de la parte demandante LUIS ALBERTO TELLEZ VILLACOB; en conjunto con la parte demandada ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA CONCHO, debidamente asistido en el acto por el abogado en ejercicio LUIS DELMAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.889; en el cual manifestaron lo siguiente:
“…¨PRIMERO: EL DEMANDADO se da por notificado, citado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente proceso y renuncia al término que le concede la ley para dar contestación a la demanda. SEGUNDO:Por cuanto cursa acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATOante este digno órgano jurisdiccional, identificado con la nomenclatura 50.173, ambas partes convienen expresamente en la totalidad de la demanda, por ser ciertos los hechos alegados y procedentes el derecho invocado. TERCERO:Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, haciendo uso de uno de los medios anormales de terminación de los procesos, como lo constituye la presente transacción;EL DEMANDADO conviene en realizar en este mismo acto, la entrega material del vehículo objeto del contrato con reserva de dominio cuya resolución se demanda, cuyas características y demás datos identificatorios constan en el documento de propiedad que corre inserto a las actas procesales. Así mismo conviene en que las cantidades pagadas al demandante por concepto de cuotas, quedan en beneficio de EL DEMANDANTE como justa compensación por el uso de la cosa y los daños en perjuicios producidos por su incumplimiento. CUARTO: Las partes firmantes del presente documento, declaran no tener nada que reclamarse por la eventual existencia de otros conceptos relacionados con la obligación demandada, extinguiéndose el ejercicio de cualquier derecho, acción o recurso que pudiera derivarse directa o indirectamente de la presente causa y renunciando expresamente al ejercicio o interposición de cualquier acción, pretensión, derecho o recurso autónomo o derivado, de naturaleza civil, mercantil o de cualquier otra índole, que eventualmente les pudiera corresponder, relacionada directa o indirectamente con la presente acción y los respectivos derechos subjetivos de los que eventualmente pudieran ser titulares, los cuales quedan comprendidos por la presente transacción, y en consecuenciatotalmente satisfechos, De igual forma, declaran expresamente que nada se deben por conceptos de costas y costos procesales u honorarios profesionales derivados con ocasión del presente juicio, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes solicitamos al tribunal que homologue el presente convenimiento, le otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente…”
Así las cosas, del texto antes citado, se desprende que la parte demandada ut supra identificada, reconoció tener una obligación con la parte actora derivada del contrato de venta con pacto de reserva de dominio cuya resolución fue demanda, conviniendo en ese sentido la entrega en el acto del vehículo identificado con las siguientes características:PLACA: AC318XV, MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO, AÑO: 2006, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ51626V324742, SERIAL DE MOTOR: 26V324742. Así mismo convino en que las cantidades pagadas con ocasión a dicha negociación, quedan en beneficio del ciudadanoLUIS ALBERTO TELLEZ VILLACOB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.464.604, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, como compensación por el uso de la cosa y los daños en perjuicios producidos por su incumplimiento.
En ese sentido, de lo antes revisado se colige que quien realiza el convenimiento es el mismo demandado a quien le asiste la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y que el presente juicio se encuentra determinado por una demanda de Resolución de Contrato que abarca la esfera privada de las partes, por lo cual no está prohibida su disposición, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna. Y así se verifica.
En derivación, vista la manifestación de voluntad efectuada por la parte demandada, y dado que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR dicho convenimiento en los términos referidos, quedando la presente decisión pasada en autoridad de cosa juzgada y por tanto extinguido el presente proceso.Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO:CONSUMADOel modo anormal de terminación del proceso, constituido por el convenimiento judicial efectuado por la parte demandadaen fecha once (11) de febrero del dos mil veintiséis 2026 presentada en el juicio que porRESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, fue incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO TELLEZ VILLACOB,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.464.604, contra el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA CONCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.237.903;en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el referido convenimientoy le otorga carácter de COSA JUZGADA a la presente decisión, quedandoTERMINADO EL PRESENTE PROCESO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo resolutorio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 029-2026, en el expediente signado con el N° 50.173 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado
EL SECRETARIO
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