Exp.50.055
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
De una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que integran el presente cuaderno separado de medidas, evidencia esta Juzgadora que en fecha 02 de diciembre de 2025, el abogado en ejercicio JOSÉ CARDOZO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 40.689, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.535.266, presentó escrito de oposición de tercero contra medida cautelar decretada en esta causa, consignando para acreditar su legitimidad copia fotostática “ad effectum videndi” del poder otorgado por la prenombrada ante la Notaría Pública de Santa Barbara, en fecha 29 de noviembre de 2024, bajo el número 49, tomo 14, folios que van desde el 146 hasta el 148.
No obstante, consta igualmente que en fecha 05 de diciembre de 2025, el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 124.185, parte codemandante en el juicio principal, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la mencionada oposición e impugnó formalmente el instrumento poder que acredita la representación de la tercera interviniente; razón por la cual, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre dicha impugnación con carácter previo a resolver cualquier aspecto de la incidencia de oposición, lo cual se realiza bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta imperativo precisar que la impugnación de poder es una institución desarrollada por nuestro Máximo Tribunal ante el silencio del legislador, quien limitó el cuestionamiento de la representación judicial a la interposición de cuestiones previas por parte del demandado, sin prever un trámite expreso para que el demandante ataque la legitimidad de quien actúa en representación de su contraparte, o para que cualquiera de los litigantes pueda cuestionar dicha legitimidad cuando el poder que la acredita haya constado en actas con posterioridad a la contestación de la demanda; de allí que la doctrina judicial ha admitido la impugnación directa como mecanismo idóneo para garantizar el derecho a la defensa y la igualdad procesal.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.00278 de fecha 18 de abril de 2006, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 3460 de fecha 10 de diciembre de 2003, estableció que la impugnación de poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata posterior a la consignación del mandato en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el proceso, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; precisando además que, ante la ausencia de un trámite específico, debe aplicarse analógicamente el procedimiento previsto en los artículos 350 y 354 ejusdem, cuyas reglas prevén que la parte a quien se le impugnó el poder en juicio podrá subsanar voluntariamente el defecto u omisión dentro de los cinco (05) días siguientes a la impugnación, ya sea mediante su comparecencia personal o la presentación de un nuevo instrumento poder con la debida ratificación de los actos efectuados con el poder cuestionado, y que de no verificarse dicha subsanación voluntaria, una vez determinado por parte del Tribunal la procedencia de la impugnación, el operador de justicia debe ordenar la suspensión del proceso por un término igual de cinco (05) días contados a partir de su pronunciamiento, a los fines de que se subsane forzosamente el defecto de legitimidad, so pena de que se declare la nulidad de las actuaciones realizadas por la representación judicial cuestionada.
Bajo esta premisa, debe este Juzgado advertir que la impugnación de poder strictu sensu debe fundarse exclusivamente en los motivos de ilegitimidad previstos en las normas de aplicación analógica que rigen esta materia dentro del marco de las cuestiones previas, a saber: la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, el no tener la representación atribuida, o que el mandato no haya sido otorgado en forma legal o sea insuficiente; supuestos que difieren sustancialmente de los argumentos esgrimidos por el codemandante ANDRES VIRLA, quien fundamentó su pretensión en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que el poder fue presentado en copia simple y que la verificación del código QR arrojó error “404 no encontrado”, lo cual revela que su impugnación no se dirige a cuestionar la legitimidad, sino que obedece a una suspicacia sobre la veracidad o autenticidad del documento.
En este orden de ideas, para quien suscribe la aplicación del artículo 429 ejusdem no puede invocarse cuando lo que es objeto de impugnación es el documento poder que acredita la representación judicial de una de las partes, toda vez que dicha norma regula el valor probatorio de las reproducciones fotostáticas de documentos destinados al debate probatorio, mas no rige la validez de los instrumentos que acreditan la representación judicial, máxime cuanto estos último cuentan con el trámite especial de impugnación anteriormente descrito que, además, difiere íntegramente del trámite previsto en la referida normativa, por cuanto esta no permite que el Juez ordene a la parte consignar el documento original sino que lo deja a diligencia de esta; siendo ilógico pretender que, aun cuando la Sala Constitucional ha instaurado lapsos de subsanación -tanto para la subsanación voluntaria como para la forzosa ordenada por el Juez- para corregir defectos donde quien acude al proceso no es el verdadero representante judicial, no se permita, por aplicación de la norma ibidem, que el operador de justicia otorgue una oportunidad para la exhibición o consignación del documento poder original, pues “quien puede lo más, puede lo menos”.
Aunado a lo anterior, como ya se estableció ad initio, en el caso de marras fue consignado el mandato impugnado en copia fotostática “ad effectum videndi”, lo cual procesalmente permite dar fe de la existencia del original tras su observación directa por parte del Secretario, sin que ello contravenga el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata de una devolución de documentos originales que ya se encontraban integrados en las actas procesales.
Con base a todo lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que la impugnación de un poder con motivo de una suspicacia sobre la veracidad o autenticidad del mismo debe ser ejercida con la interposición de una tacha de falsedad, y no por el trámite de impugnación de poder por ilegitimidad, ni con la simple invocación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vista la naturaleza de la impugnación debatida; motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la impugnación bajo análisis y se ordena la continuación del iter procesal.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas aperturado con ocasión al juicio, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, fue incoado por los abogados en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS y GERARDO VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.352.098 y 13.878.214, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 124.185 y 111.583, respectivamente, en contra de la ciudadana NORA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.459; DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por el codemandado ANDRES VIRLA contra el poder otorgado por la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.535.266, ante la Notaría Pública de Santa Barbara, en fecha 29 de noviembre de 2024, bajo el número 49, tomo 14, folios que van desde el 146 hasta el 148; en consecuencia, SE ORDENA la continuación del iter procesal de la presente incidencia de tercero según su estado.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente proceso.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes de la presente incidencia de oposición de terceros.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.go.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 030-2026, en el expediente signado con el Nº 50.055 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
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