Exp. 49.996/MA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de 2026
215° y 167°

Conoce este Juzgado de la demanda que, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fue incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.731.766, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de las ciudadanas MAYULY DEL CARMEN VILLASMIL MARCANO y GINETH NINOSKA VILLASMIL MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.737.734 y V.-8.737.733, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de herederos del de cujus, ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.094.292, en contra de los ciudadanos CECILIA FUENMAYOR DE VILLASMIL, RAMÓN ANTONIO VILLASMIL FUENMAYOR, LILI JANETT VILLASMIL FUENMAYOR, MARICELA BEATRIZ VILLASMIL FUENMAYOR, JOHN ENRIQUE VILLASMIL FUENMAYOR y ESTEBAN DARIO VILLASMIL FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.636.537, V.-5.176.588, V.-5.714.762, V.-5.714.761, V.-7.710.458 y V.-7.710.538, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES Y RAÍCES VILLASMIL, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 19 de marzo de 1982, bajo el N° 15, tomo 19-A-1982 RM1 y BAZAR SAN MIGUEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de abril del año 2002, bajo el N° 23, tomo 16-A.
Así las cosas, de una revisión efectuada a las actas procesales que integran la referida causa, observa esta operadora de justicia que en fecha 20 de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora consignó las actas de defunción de los codemandados ESTEBAN DARIO VILLASMIL FUENMAYOR y RAMÓN ANTONIO VILLASMIL FUENMAYOR, de cuyos instrumentos se desprende con meridiana claridad que los referidos ciudadanos fallecieron con anterioridad a la interposición de la presente demanda, circunstancia esta que impone analizar la validez de los actos procesales cumplidos hasta la fecha bajo la óptica del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Sobre este particular, se observa que durante el iter procesal se ordenó la citación personal de la totalidad de los codemandados mediante auto de fecha 20 de mayo de 2025, en el cual se admitió la última reforma de demanda presentada, incluyendo en dicha orden a los ciudadanos ESTEBAN DARIO VILLASMIL FUENMAYOR y RAMÓN ANTONIO VILLASMIL FUENMAYOR en virtud de que este órgano jurisdiccional desconocía para ese momento el deceso de los mismos; sin embargo, consta que en fecha 26 de junio de 2025 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia del resultado infructuoso de las gestiones practicadas por él tendientes a lograr la citación de parte de los demandados -entre ellos la de los hoy fallecidos- lo que motivó que, previo impulso de parte, se procediera a la citación por carteles conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, culminando dicho trámite con la designación, notificación y aceptación de cargo de una defensora ad litem ante la incomparecencia de los llamados a derecho.
No obstante, al haber quedado acreditado con las actas de defunción que los ciudadanos referidos fallecieron con anterioridad a la interposición de la demanda, resulta concluyente que las actuaciones antes referidas -por lo menos las tendientes a practicar la citación de dichos ciudadanos- vician el presente procedimiento, toda vez que no se puede citar ni representar a quien carece de existencia legal, situación que este Tribunal debe corregir por afectar directamente las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que a quienes se debió llamar al juicio son a sus herederos, a decir, los verdaderos llamados por ley para suceder al causante en sus obligaciones patrimoniales, y que al no haberlo hecho así se estaría vulnerando a estos de ejercer su defensa. Y así se considera.
En ese orden de ideas, se hace imperativo indicar que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que debe caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, expresando en su artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que “...En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Con base a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para que la reposición sea ajustada a derecho, es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas. (Ver sentencia N° RC.00587 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 31 de julio de 2007)
En el presente caso, a pesar de que este Tribunal no pudo tener conocimiento del fallecimiento de los prenombrados acaecido antes de la interposición de la causa, permitir que el juicio continúe su trámite y se cite a la defensora ad-litem designada para que represente a los mismos, omitiendo llamar a los herederos de estos, implicaría una reposición a futuro menoscabando la economía procesal. Asimismo, se observa que la infracción de la actividad procesal omitida no alcanzó su finalidad, pues otra situación sería si los herederos no llamados al juicio hubieran tenido conocimiento por su cuenta del mismo y hubieran acudido. Igualmente, el error en el procedimiento no puede en modo alguno ser convalidado por las partes, por cuanto la citación constituye un trámite esencial para la validez del juicio, por lo que la alteración de su trámite quebranta el concepto de orden público. Por último, permitir la continuación del juicio obviando lo anterior, generaría una indefensión absoluta para los herederos universales de los fallecidos, quienes al no haber sido llamados formalmente al juicio en sustitución de los causantes, se ven privados de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, resulta imperativo para esta juzgadora, en su rol de directora del proceso y garante de la estabilidad de los juicios según lo previsto en los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONER la causa al estado de admisión de la última reforma presentada en fecha 07-05-2025 dejando incólume la decisión de admitir pero ordenando la citación de los herederos de los de cujus ESTEBAN DARIO VILLASMIL FUENMAYOR y RAMÓN ANTONIO VILLASMIL FUENMAYOR con base a las actas de defunción consignadas. En consecuencia, quedan NULAS todas las actuaciones posteriores a la admisión de la referida reforma, incluyendo la de la práctica de la citación de la codemandada LILI JANETT VILLASMIL FUENMAYOR y la designación de la defensora ad-litem a los fines de evitar la ocurrencia futura de un decaimiento de las citaciones. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, presentado por el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.731.766, domiciliado en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de las ciudadanas MAYULY DEL CARMEN y GINETH NINOSKA VILLASMIL MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.737.734 y V.-8.737.733, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de herederos del de cujus, ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.094.292, en contra de los ciudadanos CECILIA FUENMAYOR DE VILLASMIL, RAMÓN ANTONIO VILLASMIL FUENMAYOR, LILI JANETT VILLASMIL FUENMAYOR, MARICELA BEATRIZ VILLASMIL FUENMAYOR, JOHN ENRIQUE VILLASMIL FUENMAYOR y ESTEBAN DARIO VILLASMIL FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.636.537, V.-5.176.588, V.-5.714.762, V.-5.714.761, V.-7.710.458 y V.-7.710.538, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES Y RAÍCES VILLASMIL, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 19 de marzo de 1982, anotada bajo el N° 15, tomo 19-A-1982 RM1 y la sociedad mercantil BAZAR SAN MIGUEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres de abril del año 2002, bajo el N° 23, tomo 16-A, ambas empresas representadas por la ciudadana CECILIA FUENMAYOR DE VILLASMIL, ut-supra identificada declara:
PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admisión de la última reforma presentada en fecha 07-05-2025 dejando incólume la decisión de admitir pero ordenando la citación de los herederos de los de cujus ESTEBAN DARIO VILLASMIL FUENMAYOR y RAMÓN ANTONIO VILLASMIL FUENMAYOR con base a las actas de defunción consignadas.
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones posteriores a la admisión de la referida reforma, incluyendo la de la práctica de la citación de la codemandada LILI JANETT VILLASMIL FUENMAYOR y la designación de la defensora ad-litem a los fines de evitar la ocurrencia futura de un decaimiento de las citaciones.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el Nro.028 -2026, en el expediente No. 49.996 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO