Exp.50.055
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Revisados como lo fueron los escritos de fechas 02 y 08 de diciembre de 2025, así como el de fecha 21 de enero de 2026, presentados el primero y el último por la abogada en ejercicio CORINA BELEN NAVA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 273.756, quien en principio invocó la representación sin poder de la ciudadana NORA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.459, parte demandada en la presente causa (representación sin poder esta que fue declarada improcedente mediante sentencia N° 026-2026 de esta misma fecha); y el segundo presentado por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 124.185, parte codemandante en el presente juicio; este Juzgado, pese a la declarativa de la improcedencia de la representación sin poder invocada, estima necesario pronunciarse sobre el alegato de la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que los vicios alegados refieren a la presunta infracción de normas procesales que son de obligatorio cumplimiento y cuya vigilancia corresponde a este Tribunal; de allí que se procede a analizar la denuncia de inadmisibilidad de la reforma de la demanda de fecha 07 de enero de 2025 bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta sentenciadora que, a través de los escritos antes mencionados la abogada CORINA BELEN NAVA solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la reforma de la demanda presentada ante este Juzgado en fecha 07 de enero de 2025 y la consecuente nulidad de las actuaciones subsiguientes, incluyendo las referidas al cuaderno separado de medidas, con fundamento en la presunta infracción de la prohibición pro-tempore contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil; ello con el argumento que la parte demandante habría desistido de un procedimiento en otro Tribunal y luego reformó la demanda en la actual causa para incluir las pretensiones desistidas en aquel proceso judicial sin haberse agotado el lapso de noventa (90) días que consagra la Ley.
Al respecto de ello, la prenombrada profesional del derecho explica que la demanda original que dio lugar a la presente causa se contraía exclusivamente a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales derivados de una solicitud de Medida Autónoma de Protección de Actividad Agraria interpuesta ante la jurisdicción especial respectiva, pero que la parte demandante procedió a reformar el libelo en fecha 07 de enero de 2025, oportunidad en la cual incluyó a su pretensión original el cobro de honorarios profesionales generados con ocasión a una acción de Amparo Constitucional; no obstante manifiesta que con relación a esta última pretensión, la misma ya había sido demandada en un procedimiento cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual el actor habría desistido en fecha 22 de noviembre de 2024; en virtud de lo cual alega que la inclusión de dicho reclamo de honorarios en la presente causa, mediante la figura de la reforma, se realizó antes de transcurridos los noventa (90) días que exige la Ley.
Por su parte, el codemandante de autos, abogado en ejercicio ANDRES VIRLA, alegó la inaplicabilidad del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, con base en que, a su decir, los elementos constitutivos de la demanda son diferentes entre la presente causa y la que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, aludiendo en ese sentido que la presente se encuentra constituida por una demanda ejercida por un litis consorcio activo facultativo conformado por los abogados en ejercicio ANDRES VIRLA y GERARDO VIRLA, mientras que la segunda causa fue ejercida de forma unilateral por el abogado GERARDO VIRLA; y en cuanto a la identidad de objeto alega que existe una diferencia entre las cantidades dinerarias peticionadas en la reforma de demanda de la presente causa y la peticionada en el libelo de demanda de la causa que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia.
Así mismo, el referido profesional del derecho impugnó las copias simples acompañadas en el escrito presentado por la abogada en ejercicio CORINA BELEN NAVA en fecha 02 de diciembre de 2025, referidas a las actuaciones procesales que cursan ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual dichas documentales fueron presentadas posteriormente en copias certificadas, acompañadas esta vez al escrito de fecha 21 de enero de 2026 suscrito por la prenombrada abogada, mediante el cual además invocó la figura de la notoriedad judicial sobre tales actuaciones, y denunció la falta de probidad y lealtad procesal de la contraparte al haber impugnado instrumentos cuya veracidad le era conocida por formar parte de su propio acervo documental en la reforma de la demanda.
Ahora bien, verificado lo anterior, debe advertir esta Juzgadora que, tal como lo alegó la parte demandante, para la procedencia de la sanción pro-tempore prevista en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la reforma de la demanda de la presente causa debe ser idéntica a la desistida, lo cual exige la concurrencia de los requisitos de la triple identidad, a saber: sujetos, objeto y título, y a los fines de determinar si los mismos se encuentran satisfechos en el caso en concreto, resulta pertinente analizar las documentales acompañadas con la reforma de demanda de fecha 07 de enero de 2025 y aquellas aportadas por la abogada CORINA BELEN NAVA, las cuales son valoradas plenamente por esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a pesar de haber sido impugnadas estas últimas por presentarse inicialmente en copia simple, las mismas fueron consignadas en ejemplares certificados en la primera oportunidad subsiguiente a la referida impugnación en la que actuó la promovente. Y así se establece.
Así las cosas, con relación al primer grupo de documentales, se evidencia que las mismas se encuentran constituidas por copias certificadas de actuaciones procesales emanadas de una acción de amparo constitucional -cuyo cobro de honorarios reclaman los abogados demandantes- de las cuales se desprende, al reverso de su último folio, un sello estampado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional certifica que las referidas actuaciones forman parte del expediente signado con el número 46.996 de su nomenclatura interna, relativo al juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue el ciudadano GERARDO VIRLA contra la ciudadana NORA URDANETA. Y así se observa.
Asimismo, de las instrumentales presentadas en copia certificada por la abogada CORINA BELEN NAVA, se corrobora la existencia del juicio de honorarios antes referido, el cual, según se evidencia del libelo, fue incoado con el propósito de reclamar los honorarios derivados de la actuación profesional del abogado GERARDO VIRLA en una acción de Amparo Constitucional cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta circunscripción judicial. De igual modo, se verifica que el mencionado procedimiento de cobro de honorarios fue efectivamente desistido por su accionante mediante diligencia consignada en fecha 22 de noviembre de 2024.
Bajo ese contexto, advierte esta jurisdicente que en la causa desistida el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA actuó de forma unilateral, mientras que en la presente causa la reforma de demanda bajo análisis es ejercida por un litisconsorcio activo facultativo integrado por los abogados ANDRÉS VIRLA y GERARDO VIRLA, de lo cual resulta evidente que no existe la identidad subjetiva.
Igualmente, respecto a la identidad de objeto, -determinada por la prestación que se reclama- se constata que la cuantía pretendida en esta instancia, a decir, cuatrocientos sesenta y siete millones de bolívares (Bs 467.000.000,00), difiere de la peticionada en el proceso desistido, esto es, la cantidad de noventa y dos millones de bolívares (92.000.000,00); aunado a que en la reforma de la demanda que nos ocupa se exige, además de los honorarios derivados de la acción de Amparo Constitucional antes precisado, otros honorarios supuestamente causados con ocasión a una solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroindustrial; todo lo cual evidencia que no existe tampoco identidad de objeto. Y así se considera.
En ese sentido, de lo antes revisado se evidencia que la reforma de demanda presentada en fecha 07 de enero de 2025 ante este Tribunal, no constituye una simple reproducción de la causa de cobro de honorarios desistida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia mencionado en línea pretéritas, sino que responde a una nueva conformación procesal y económica; razón por la cual, al no verificarse la triple identidad entre las causas analizadas, este Tribunal considera que el demandante no ha incurrido en el supuesto de hecho del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, resultando por tanto ajustada a derecho la admisión de la reforma de la demanda efectuada; y en ese sentido se declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud de inadmisibilidad y consecuente la nulidad de actuaciones. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, fue incoado por los abogados en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS y GERARDO VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.352.098 y 13.878.214, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 124.185 y 111.583, respectivamente, en contra de la ciudadana NORA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.459; DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida de la reforma de la demanda realizada en fecha 07 de enero de 2025.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes del presente proceso y a la abogada en ejercicio CORINA BELEN NAVA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.go.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 027-2026, en el expediente signado con el Nº 50.055 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
|