Exp.50.055
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Revisados como lo fueron los escritos de fechas 02 y 08 de diciembre de 2025, presentados el primero por la abogada en ejercicio CORINA BELEN NAVA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 273.756, mediante el cual invoca la representación sin poder -conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil- de la ciudadana NORA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.459, parte demandada en la presente causa; y el segundo presentado por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 124.185, parte codemandante en el presente juicio, mediante el cual ejerce impugnación sobre dicha representación sin poder; este Juzgado procede a pronunciarse sobre lo conducente bajo las siguientes consideraciones:
En efecto, el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA, parte codemandante en la presente causa, impugnó la representación si poder invocada por la abogada en ejercicio CORINA BELEN NAVA en su escrito de fecha 02 de diciembre de 2025, argumentando que la demandada posee un apoderado general en el país y que este no ha manifestado su voluntad de no representarla; así como que la defensora ad-litem designada se comunicó directamente con la parte demandada y esta no le manifestó intención, ni voluntad de ser representada y defendida en la presente causa por la abogada en ejercicio que invoca la representación sin poder; solicitando adicionalmente se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia a los fines de que se inicie una investigación disciplinaria a la referida profesional del derecho por la presunta infracción del artículo 56 del Código de Ética Profesional del Abogado, ya que -a su decir- la misma no se ha comunicado con los demandantes de autos con la finalidad de intentar lograr la satisfacción de sus honorarios profesionales.
En ese orden de ideas, resulta imperativo precisar el alcance del artículo 168 de la Ley adjetiva civil, norma que faculta a cualquier profesional del derecho para actuar en favor del demandado sin mandato expreso, pero que, en modo alguno, constituye una facultad absoluta que pueda ejercerse de forma desarticulada con el resto del sistema procesal; toda vez que la iniciativa de un tercero debe conciliarse con la potestad del Juez de asegurar la defensa técnica mediante el nombramiento de un defensor ad litem cuando la citación personal no ha sido verificada.
Al respecto, se hace oportuno traer a colación lo señalado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo I, páginas 507 y 508, quien de forma taxativa establece:
“Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal por ante el tribunal de la causa (cfr GF Nº 32, Vol I, p. 83, cit. Por RENGEL-ROMBERG, ob. cit., p.55).
Sin embargo, esta posibilidad o iniciativa que puede tomar cualquier abogado en ejercicio, debe ser conciliada con la potestad judicial de nombramiento de defensor ad litem, para lo cual el juez debe tener en cuenta las preferencias dispuestas en el artículo 225 a favor de los abogados parientes y amigos del demandado, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Dado que el juez es ductor del proceso, páresenos que el nombramiento de defensor, incluso en persona que no sea apoderado del demandado, tiene preferencia por sobre la intervención espontánea que haga un abogado, en calidad de representante sin poder, en favor del demandado; de suerte que si éste ya ha actuado, el defensor sustituye la representación que se haya irrogado.” (Cursiva y negrilla de este Juzgado)
De acuerdo con el criterio doctrinal ut supra transcrito, se colige que la iniciativa de un abogado para actuar como representante sin poder a favor del demandado debe ceder ante la potestad del Juez de nombrar defensor ad litem, cuya representación tendrá preferencia sobre la intervención espontánea de la figura de un representante sin poder; supuesto que se verifica en el caso de autos, toda vez que este órgano jurisdiccional proveyó lo conducente para garantizar el derecho a la defensa de la ciudadana NORA URDANETA ROMERO, mediante la designación de la abogada en ejercicio ALENIS SILVA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado con el N° 307.325, quien asumió efectivamente el cargo de defensora ad-litem, y en ese sentido la representación de la demandada en juicio, realizando oportunamente todos los actos procesales necesarios en resguardo de su defendida, siendo dicha designación institucional preferente para este Juzgado, máxime cuando la profesional que pretende invocar la representación sin poder no acredita condición especial de parentesco o confianza que justifique desplazar la defensa ya constituida.
En consecuencia, siendo deber de este Juzgado velar por que los intereses que se representen en el proceso sean real y exclusivamente los de la ciudadana demandada, evitando que la causa sea conducida bajo directrices que pudieren obedecer a fines distintos a la voluntad de la representada, y en virtud de que la figura del defensor ad litem goza de preferencia una vez asumida sobre la intervención de un representante sin poder, este Tribunal desestima por IMPROCEDENTE la representación sin poder invocada por la abogada CORINA BELEN NAVA, debiendo mantenerse la defensa de la accionada bajo la responsabilidad de la defensora designada por este Juzgado. Y así se decide.
No obstante de lo anterior, respecto a la solicitud efectuada por la parte demandante sobre que se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia a los fines de iniciar una investigación contra la abogada CORINA BELEN NAVA por la presunta infracción del artículo 56 del Código de Ética Profesional del Abogado, este Tribunal debe advertir que si bien el juzgador debe velar por el decoro en el proceso, la activación de la jurisdicción disciplinaria gremial por presuntas faltas éticas entre profesionales es una facultad que no corresponde de forma exclusiva a los Tribunales, sino que también puede ser ejercida directamente por la parte interesada; por tanto, no siendo este órgano jurisdiccional una instancia de denuncia o auxilio para trámites de índole gremial y contando el solicitante con la legitimación necesaria para acudir por cuenta propia ante las autoridades colegiadas competentes, esta Juzgadora NIEGA lo peticionado. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, fue incoado por los abogados en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS y GERARDO VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.352.098 y 13.878.214, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 124.185 y 111.583, respectivamente, en contra de la ciudadana NORA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.459; DECLARA:
ÚNICO: Se desestima por IMPROCEDENTE la representación sin poder invocada por la abogada CORINA BELEN NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.460.789, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 273.756; y en ese sentido SE MANTIENE la defensa de la accionada bajo la responsabilidad de la defensora designada por este Juzgado.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes del presente proceso y a la abogada en ejercicio CORINA BELEN NAVA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.go.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 026-2026, en el expediente signado con el Nº 50.055 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
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