Exp.50.193
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado como ha sido el anterior escrito de solicitud cautelar presentado en fecha 09 de febrero de 2026 por los abogados en ejercicio HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ y SANTIAGO BOTTARO LABARCA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 33.792 y 242.159, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER TINIACO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.886.345, parte demandante en la presente causa; este Juzgado procede a dar entrada a la referida petición y, en consecuencia, ordena formar el respectivo cuaderno de medida bajo la misma nomenclatura del juicio principal.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre las cautelas peticionadas, observa quien suscribe que la representación judicial de la parte accionante solicita se decrete: 1) MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALIANZA PETRONAVAL, C.A., celebrada en fecha 10 de diciembre de 2025 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 23 de diciembre de 2025, bajo el N° 8, tomo 102-A; 2) MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INSCRIPCIÓN DE NUEVAS ACTAS en el expediente mercantil distinguido con el N° 486-35025 correspondiente a la sociedad mercantil ALIANZA PETRONAVAL, C.A.; y 3) MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS en el precitado expediente mercantil.
Así las cosas, a los fines de resolver sobre la procedibilidad de las medidas solicitadas, resulta imperativo considerar lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Dicha normativa supedita el decreto de las medidas preventivas a la concurrencia de la presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (denominado por la doctrina como fumus boni iuris); y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual impone al juzgador el deber de realizar una valoración integral de los fundamentos de la demanda y sus recaudos sin que ello implique, bajo ningún concepto, un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del litigio.
No obstante, cuando se trata de medidas “innominadas” o “atípicas” (aquellas no tipificadas expresamente por la ley), su examen debe extenderse más allá de los requisitos ordinarios, debiendo verificar el cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, referido al periculum in damni o temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. De manera pues que, la procedencia de este tipo de cautelas queda sujeta a que el solicitante aporte elementos de juicio, así sean presuntivos, que acrediten la existencia de los requisitos antes precisados (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni.)
Ahora bien, establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a realizar el análisis sobre la procedibilidad de las pretensiones cautelares a la luz de los límites legales ya descritos, para lo cual se observa que la acción principal se contrae a una demanda de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil ALIANZA PETRONAVAL, C.A. celebrada en fecha 10 de diciembre de 2025, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 23 de diciembre de 2025, bajo el N° 8, Tomo 102-A; misma sobre la cual se solicita la MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS; razón por la cual resulta imperativo traer a colación lo sostenido por el Dr. Rafael Ortiz en su obra “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas”, quien señala:
“…si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso. La ejecución anticipada es factible en tanto y en cuanto esté prevista en la ley y se otorguen las suficientes garantías a los justiciables, así el procedimiento de la vía ejecutiva, la intimación, la ejecución de hipoteca, ejecución de créditos fiscales, entre otros procedimientos se caracterizan porque hay una valoración primaria de pruebas con suficiente fuerza como para intimar el pago y adelantar el proceso de ejecución. Para que esto sea factible es necesario que haya un título cualificado previo (…)
Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondos entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se les está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría a lugar, para el juez a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho.”
Así las cosas, de la doctrina antes transcrita, la cual este Juzgado acoge plenamente, se colige que si la medida pretendida se dirige a satisfacer anticipadamente la pretensión de fondo, esta pierde su carácter preventivo y se transforma en una ejecución prematura que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de la contraparte, situación que se configura en el caso de autos, toda vez que suspender provisionalmente los efectos del acta impugnada a través de la acción principal equivaldría a declarar, de forma anticipada y sin haberse cualificado el proceso, la nulidad del referido instrumento que constituye el objeto principal de la controversia.
En consecuencia, al verificar quien suscribe que la solicitud de decreto de la MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS se encuentra dirigida a satisfacer anticipadamente la pretensión de fondo de la acción principal, toda vez que el acta de asamblea cuya suspensión temporal de los efectos es objeto de la referida medida, constituye también el acta de asamblea cuestionada en el juicio principal, este Tribunal NIEGA por ilegal la mencionada medida innominada. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INSCRIPCIÓN DE NUEVAS ACTAS en el expediente mercantil distinguido con el N° 486-35025 correspondiente a la sociedad mercantil ALIANZA PETRONAVAL, C.A., pasa esta Juzgadora a examinar si con la misma se encuentran íntegramente satisfechos los requisitos especificados en líneas pretéritas para su procedencia, para lo cual se observa lo siguiente:
Con relación al requisito del fumus boni iuris, evidencia quien suscribe que entre los medios probatorios acompañados con la demanda se encuentra anexa copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil ALIANZA PETRONAVAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2018, bajo el N° 2, tomo 33-A RM4TO, de la cual se desprende la cualidad del demandante como accionista en dicha empresa; de manera que, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza absoluta sobre la titularidad del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera el referido instrumento como un indicio suficiente sobre la apariencia de buen derecho que asiste a la parte actora para intentar la presente acción de nulidad de un acta de asamblea celebrada por dicha sociedad mercantil, y en ese sentido, quien suscribe encuentra plenamente satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo análisis, constituido por el fumus boni iuris. Y así se determina.
En lo referente al periculum in mora y al periculum in damni, observa esta Juzgadora que la parte solicitante alegó que la directiva designada en el acta cuestionada podría realizar actos de disposición que modifiquen irreversiblemente la situación jurídica o patrimonial de la empresa y sus accionistas; fundamento este con el cual coincide quien suscribe, toda vez que el peligro en la demora se desprende de la potencial ejecución de actos de administración que, al ser realizados por una directiva cuya legitimidad se encuentra cuestionada a través del juicio principal, podrían comprometer la estabilidad del haber social y causarían lesiones de difícil reparación a los derechos patrimoniales de los accionistas; aunado a que la eficacia de la tutela judicial podría verse comprometida ante la posible inscripción de posteriores actos tendientes a consolidar los efectos de la asamblea impugnada. Y así se determina.
En consecuencia, constatado como ha sido el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de medidas, este Juzgado decreta la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INSCRIPCIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA en el expediente mercantil distinguido con el N° 486-35025 correspondiente a la sociedad mercantil ALIANZA PETRONAVAL, C.A., y en tal sentido, SE ORDENA oficiar al Registrador Mercantil correspondiente a los fines de que no autorice el registro de actas de asambleas tendiente a modificar el status quo a nivel registral y patrimonial de la sociedad de comercio. Y así se decide. Líbrese el oficio respectivo.
Por último, respecto a la ANOTACIÓN DE LA LITIS sobre el expediente mercantil antes identificado, resulta imperativo traer a colación la sentencia N° RC.000805, de fecha 5 de diciembre de 2014, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en la cual quedó asentado lo que continuación se reproduce:
“…De donde se colige que, tanto la demandante como el juez de alzada calificaron la anotación preventiva de la demanda de simulación, peticionada de forma subsidiaria a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, como una “medida cautelar innominada”, siendo ello incorrecto.
En efecto, las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación (omissis) las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene la anotación preventiva de la demanda de simulación (…omissis)
Con tales anotaciones (…omissis) Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.
En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica.” (Resaltado de este Juzgado)
Del criterio anteriormente explanado se colige que la anotación de la litis se distingue del grupo de las llamadas medidas innominadas, por cuanto estas últimas tienen por objeto autorizar o prohibir la realización de ciertos actos que son necesarios para impedir que una de las partes pueda causar daños de difícil reparación al derecho de la otra, y en caso de que ya se estuvieren cometiendo, hacer que estos cesen; en cuanto, la anotación de la litis nada prohíbe o autoriza, sino que constituye una simple participación para evitar que tanto el derecho de la parte como el de terceros puedan verse perjudicados.
En ese orden de ideas, para ordenar la anotación de la litis no es necesario probar los mismos requisitos de las medidas cautelares (presunción del buen derecho, el peligro en la demora, y el riesgo de que se cometan daños de difícil reparación) sino que se considere que tal anotación resulta idónea y necesaria en virtud de la naturaleza de la causa que se ventila, siendo hipótesis para su procedencia la existencia de un juicio cuyo objeto persiga el cambio de titularidad de un determinado bien, lo cual no se circunscribe al caso de autos, toda vez que la demanda principal no persigue ningún cambio de titularidad respecto a algún bien; razón por la cual este Juzgado NIEGA la ANOTACIÓN DE LA LITIS peticionada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medida aperturado en el juicio que, por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, fue incoado por el ciudadano JAVIER TINIACO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.886.345, en contra de la sociedad mercantil ALIANZA PETRONAVAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2018, bajo el N° 2, tomo 33-A RM4TO; declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALIANZA PETRONAVAL, C.A., celebrada en fecha 10 de diciembre de 2025 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 23 de diciembre de 2025, bajo el N° 8, tomo 102-A; ello en virtud de los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
SEGUNDO: SE NIEGA la ANOTACIÓN DE LA LITIS peticionada; por los razonamientos expresados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INSCRIPCIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEAS en el expediente mercantil distinguido con el N° 486-35025 correspondiente a la sociedad mercantil ALIANZA PETRONAVAL, C.A., y en tal sentido, SE ORDENA oficiar al Registrador Mercantil correspondiente a los fines de que no autorice el registro de actas de asambleas tendiente a modificar el status quo a nivel registral de la sociedad de comercio. Y así se decide. Líbrese el oficio respectivo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg, ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 023-2026, y se libró oficio bajo el número 045-2026. EL SECRETARIO
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