REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Exp. Nº 49.693/LA
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JAVIER ZULETA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.621.849, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.898.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.261.600.
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
ADMISIÓN: 12 de Junio de 2019.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial expediente contentivo del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue incoado por el ciudadano LEONARDO JAVIER ZULETA AÑEZ, contra el ciudadano FRANKLIN JESÚS QUINTERO DREHER, ambos antes identificados; una vez revisado el escrito libelar, la demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 12 de junio de 2019, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, ordenando en ese sentido la intimación de la parte demandada.
Así las cosas, previo impulso de parte, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación de la parte demandada, según exposición de fecha 28 de junio de 2019.
Finalmente, en fecha 09 de febrero de 2026, la parte actora consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento y de la acción; en tal sentido, este Tribunal estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En primer lugar, vale precisar que en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados actos de autocomposición procesal, éstos tienen la misma eficacia que la sentencia y comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Ahora bien, dichos actos de autocomposición procesal tienen una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Cursiva y negrillas de este Juzgado).
Así mismo, existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión de que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del Procedimiento que este “…deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…”
Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
En ese sentido, en virtud de las consideraciones de derecho antes descritas, pasa esta Juzgadora a examinar la diligencia suscrita en fecha 09 de febrero 2026, por el abogado en ejercicio LEONARDO JAVIER ZULETA AÑEZ, ut supra identificado, parte accionante, actuando en su propio nombre y representación, en la que manifestó de manera expresa lo siguiente:
“Con el fin de dar por terminado el presente proceso, haciéndonos mutuas y recíprocas concesiones, y en virtud de haber recibido en efectivo de la parte demandante en la presente causa ciudadano FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.261.600, el pago total de los honorarios adeudados, correspondientes a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (USD $ 2.200,00) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio que para el momento de pago maneje el Banco Central de Venezuela, lo cual hace la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 841.742,00), DESISTO de la acción intentada en este proceso, conforme al artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia RENUNCIO a cualquier otra acción derivada del presente proceso que directa indirectamente haya podido surgir como consecuencia de los hechos demandados, por lo que con el pago efectivo de la cantidad antes mencionada, nada queda a deberme el demandado por este ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con la presente causa. Asimismo solicito a este Despacho se sirva levantar la medida preventiva decretada con ocasión del presente juicio, de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR , decretada por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2019, según se evidencia de Oficio No. 0192-2019, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, el cual versa sobre el inmueble identificado como “Titas Café”, ubicado en la Avenida 15, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás datos identificatorios se dan aquí por reproducidos y la parte actora expresa conocer, declarando que nada se le adeuda por conceptos de Honorarios Profesionales...”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, considera quien aquí decide que el desistimiento presentado por la parte accionante en el presente juicio, se encuentra ajustado a la normativa citada ab initio, y verificado también que la acción sobre la cual se ejerce el desistimiento in comento se trata de una materia en la cual no se encuentra involucrado el orden público, y constatado que para la fecha en que se manifestó el desistimiento la parte accionada no se encontraba intimada –lo que hace innecesaria su validación al respecto de dicha manifestación de voluntad-; esta Jurisdicente HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora en el presente juicio, y en consecuencia declara terminado el presente proceso.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, de una revisión efectuada al desistimiento evidencia que la parte demandante solicitó el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 09 de julio de 2019, así como el archivo de la causa.
En consecuencia de lo anterior, visto lo solicitado por la parte demandante, y considerando que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se desarrollan en función de un proceso principal cuyas vicisitudes le afectan plenamente al punto de que deben extinguirse cuando la causa principal termine, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y que al impartir homologación sobre el desistimiento que fue objeto de revisión previamente se configuró la terminación del presente proceso; resulta procedente para esta Sentenciadora la solicitud efectuada por la parte demandante. Así se establece.-
En derivación, este Juzgado ordena la SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución de fecha 09 de julio de 2019, misma que recayó sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, identificado como “Titas Café” ubicado en una parcela de terreno la cual cuenta con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (300.69 Mts), ubicado en la Avenida 15, actualmente parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue de la compañía INVERSIONES Y VALORES SAN FRANCISCO C.A, y mide treinta y un metros con cincuenta centímetros (31.50 Mts); SUR: con terreno de mayor extensión propiedad que es o fue de Omar Baralt Méndez y mide treinta y un metros con sesenta centímetros (31.60 Mts); ESTE: terreno que es o fue de Omar Baralt Méndez y mide once metros con cinco centímetros (11.05 Mts); y OESTE: con la avenida 15 hoy, anteriormente avenida las delicias y mide once metros con cinco centímetros (11.05 Mts), según consta en documento protocolizado en fecha 17 de abril de 2017, bajo el No. 2017.506, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.7567 y correspondiente al libro del folio real del año 2017. Y así se decide.-
En virtud de lo antes decidido, este Juzgado ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de participarle del levantamiento de la medida antes descrita. Líbrese el oficio correspondiente.-
Asimismo, este Tribunal ACUERDA dejar copia certificada de la presente decisión en el cuaderno separado de medida. Y así se acuerda.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la parte demandante en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue incoado por el ciudadano LEONARDO JAVIER ZULETA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.621.849, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.898, contra el ciudadano FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.261.600; y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución de fecha 09 de julio de 2019, misma que recayó sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, identificado como “Titas Café” ubicado en una parcela de terreno la cual cuenta con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (300.69 Mts), ubicado en la Avenida 15, actualmente parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue de la compañía INVERSIONES Y VALORES SAN FRANCISCO C.A, y mide treinta y un metros con cincuenta centímetros (31.50 Mts); SUR: con terreno de mayor extensión propiedad que es o fue de Omar Baralt Méndez y mide treinta y un metros con sesenta centímetros (31.60 Mts); ESTE: terreno que es o fue de Omar Baralt Méndez y mide once metros con cinco centímetros (11.05 Mts); y OESTE: con la avenida 15 hoy, anteriormente avenida las delicias y mide once metros con cinco centímetros (11.05 Mts), según consta en documento protocolizado en fecha 17 de abril de 2017, bajo el No. 2017.506, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.7567 y correspondiente al libro del folio real del año 2017.
En virtud de lo antes decidido, este Juzgado ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de participarle del levantamiento de la medida antes descrita. Líbrese el oficio correspondiente.-
Asimismo, este Tribunal ACUERDA dejar copia certificada de la presente decisión en el cuaderno separado de medida. Y así se acuerda.-
Por último, este Juzgado ORDENA el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 024-2026 en el expediente con el N° 49.693 de la nomenclatura interna de este Tribunal y se libró oficio bajo el N° 046-2026.
EL SECRETARIO
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