Exp Nº 48.810/MA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Vista como lo fue la diligencia de fecha 10-02-2026, presentada por la ciudadana DANIELA MARIA QUINTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.058.432, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 53.691, mediante la cual solicitó que sea suspendida la medida preventiva decretada en la presente causa, misma que recayó sobre un bien propiedad de la parte demandada ut supra identificada; este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa quien aquí suscribe que en fecha 10-12-2015, este Juzgado decretó una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEAGA y DANIELA MARIA QUINTERO QUINTERO, plenamente identificados en actas.
Ahora bien, con relación a lo antes precisado; esta Jurisdicente estima oportuno recordar que las medidas cautelares, por cuanto persiguen un fin preventivo de modo explicito y directo, no constituyen un fin en si mismo, sino que desarrollan en función de un proceso principal, de tal manera que éstas se configuran con relación a la actuación del derecho sustancial como la tutela mediata, pues, más que para hacer justicia, sirven para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí su carácter instrumental (porque constituyen un instrumento del proceso principal).
Bajo esta premisa, en virtud del principio de accesoriedad que rige a las medidas cautelares, su vigencia se encuentra supedita al destino del juicio principal. Por consiguiente, las medidas cautelares deben extinguirse cuando el proceso principal termine, ya que no hay resultas que requieran ser aseguradas. Del mismo modo, al producirse la extinción o finalización del juicio principal, éste ocasiona el levantamiento de la cautela, al carecer de autonomía propia.
En ese orden de ideas, observa quien suscribe que el presente juicio fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 20-12-2016, y posteriormente, contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación , el cual fue declarado con lugar mediante resolución de fecha 07-12-2017, revocando en tal sentido la decisión dictada por este Tribunal. En consecuencia, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia de fecha 24-10-2018, quedando, por tanto, definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Así pues, tomando en cuenta las consideraciones precedentemente expuestas y con base al aforismo accessorium seguittur principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal), esta Juzgadora considera procedente en derecho ordenar la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el nro. 7-C, ubicado en la Planta Séptima del Edificio “MONAGAS”, del Conjunto Residencial “LA FLORIDA”, el cual se encuentra ubicado en la avenida 83, entre calles 79J y 79K, marcado con el Nro. 79GH-98, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado ante el Registro Público del segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de marzo de 2008, con el N° 6, Protocolo I, Tomo 32. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, se ORDENA oficiar al Registro respectivo a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Así se establece.- Líbrese oficio.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas surgido en el juicio que CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos JOSE LUIS MORAN ESPARZA y GRACIELA LEAL DE MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-7.607.537 y V.-11.869.114, contra los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEAGA y DANIELA MARIA QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-14.737.932 y V.-15.058.432, declara:
ÚNICO: LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el nro. 7-C, ubicado en la Planta Séptima del Edificio “MONAGAS”, del Conjunto Residencial “LA FLORIDA”, el cual se encuentra ubicado en la avenida 83, entre calles 79J y 79K, marcado con el Nro. 79GH-98, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado ante el Registro Público del segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de marzo de 2008, con el N° 6, Protocolo I, Tomo 32.
En virtud de lo anterior, se ordena oficiar al Registro respectivo a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 025-2026, y se libró oficio bajo el N°. 048-2026 a la oficina de Registro correspondiente.
EL SECRETARIO
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