Exp. 50.150.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado como lo fue el escrito de fecha 12 de febrero de 2026 presentado por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE TUBIÑEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.679.064, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSEFA MARÍA CAMARGO RINCÓN y RAÚL GUILLERMO BRITO CODALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.040 y 202.434 respectivamente, este órgano jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Efectuado un análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, esta juzgadora constata que la controversia principal se contrae a una demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, dentro de la cual la parte accionada, al momento de dar contestación al fondo de la pretensión, formuló reconvención con el objeto de que se reconozca un pasivo que presuntamente integra el haber común. Sobre ello, la parte accionante, mediante el escrito ut supra referido, solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda reconvencional, fundamentando su pretensión en que, a su decir, la misma resulta incompatible con la naturaleza del juicio de partición de bienes tal como lo prevén los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en los referidos juicio de partición se encuentra excluida la posibilidad de oponer cuestiones previas y demandas reconvencionales.
En ese sentido, a los fines de resolver lo conducente, resulta necesario para quien suscribe traer a colación el criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil en decisión N° RC.000200 de fecha 12 de mayo de 2011, el cual dispone lo siguiente:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
La anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” (Negrita, cursiva y subrayado de este Tribunal)
Asimismo, como consecuencia de interponer cuestiones previas, reconvención o mutua petición la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No.000466 de fecha 14 de octubre de 2022, dispone lo siguiente:
“…De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala consideró que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas ni reconvención, que de oponerse las mismas se entiende que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor.” (Cursiva, negrita y subrayado de este Tribunal.)
En ese sentido, de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos se desprende que dada la especialidad del juicio de partición de bienes, resulta improcedente la interposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en la oportunidad de contestación de la demanda, incluso en aquellos supuestos donde se pretenda la inclusión de bienes presuntamente omitidos por la parte actora, toda vez que la ley adjetiva prevé mecanismos específicos para tales fines, permitiendo al demandado ejercer oposición a la integridad de la masa común (señalando los bienes que se deben incluir o excluir) para que sea ventilada en cuaderno separado, o en su defecto, incoar un juicio de partición complementaria; refiriendo la doctrina adoptada por la Sala que si la parte demandada opta por incoar una demanda reconvencional, esta no constituye una vía idónea, y en consecuencia se debe entender que no hay contradicción entre las partes y ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor.
En derivación de lo anterior, habida cuenta que una demanda reconvencional no constituye el mecanismo procesal idóneo para la inclusión de pasivos que a juicio de la demandada forman parte de la comunidad conyugal que se pretende partir, y que de acuerdo con lo sostenido por la Sala de Casación Civil en estos casos se debe entender que no hubo contradicción y proceder al nombramiento del partidor, aunado a que del escrito de fecha 19 de diciembre de 2025 presentado por la parte demandada, la misma dejó entrever el reconocimiento de su representada respecto a que el bien inmueble identificado en el escrito libelar forma parte de la comunidad conyugal cuya partición se pretende; resulta entonces forzoso para este Juzgado declarar INADMISBLE la RECONVENCIÓN interpuesta y en consecuencia, se ORDENA proseguir con la partición del referido bien, para lo cual SE ACUERDA fijar por auto separado la oportunidad para el nombramiento del partidor. Y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la denuncia de fraude procesal realizada por la parte demandante, este órgano jurisdiccional estima que la misma se encuentra subordinada a lo previamente dilucidado. En consecuencia, y en aplicación del principio general del derecho según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, tal petición queda sucumbida por la decisión contenida en esta resolución. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la RECONVENCIÓN que, por RECONOCIMIENTO DE PASIVO COMÚN, fuera interpuesta por la ciudadana MAYURI ELENA SOTO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.891.766, contra el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE TUBIÑEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.679.064; en consecuencia:
SEGUNDO: SE ORDENA proseguir con la partición de un bien inmueble constituido por un (1) inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 1-D, ubicado en el Conjunto Residencial Canaima, edificio N° 4, calle 43, entre avenidas 15JK y 15K, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue adquirido por los ciudadanos MAYURI ELENA SOTO REYES y GUILLERMO ENRIQUE TUVIÑEZ RINCÓN, antes identificados, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2023, inscrito bajo el No.2023.919, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.479.21.5.7..7038 y correspondiente al libro de folio real del año 2023, para lo cual SE ACUERDA fijar por auto separado la oportunidad para el nombramiento del partidor.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N° 022-2026, en el expediente signado con el N° 50.150 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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