Exp. 50.109.-
REPÚBLICABOLIVARIANADE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADOTERCERODEPRIMERAINSTANCIACIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Conoce este Tribunal de la demanda que, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito, fue incoada por el ciudadano RAÚL EDUARDO MONTES DE OCA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.296.590, en contra del ciudadano MILTON MERANI DRAGO PORTAL, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.154.095; y en ese sentido, tras realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Consta en el expediente que, tras la admisión de la demanda y cumplidos los trámites citatorios, compareció ante este Juzgado en fecha 8 de diciembre de 2025, el ciudadano MILTON MERANI DRAGO PORTAL, antes identificado, a los efectos de otorgar poder apud-acta a la abogada en ejercicio YELITZA PARRA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.686,quien posteriormente, en fecha 22 de enero de 2026, sustituyó dicho mandato reservándose el derecho al ejercicio en el abogado ARGENIS FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.588.
Respecto al referido poder y su sustitución, la parte accionante, mediante escrito de fecha 27 de enero de 2026, efectuó impugnación, con fundamento en que los mismos carecían de los requisitos de validez exigidos en los artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte accionante solicitó que se tuviera como no presentada la contestación de la demanda y se declarara la confesión ficta, pretensión esta que fundamentó en que el demandado no subsanó los defectos denunciados dentro del lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 350 eiusdem, operando así, a su juicio, la preclusión de dicha oportunidad conforme a la doctrina establecida en la sentencia N° 3460 de la Sala Constitucional de fecha 10 de diciembre de 2003.
Así las cosas, explanado lo anterior, quien aquí suscribe estima necesario traer a colación la decisión No. 3460 proferida por la Sala Constitucional en fecha 10 de diciembre de 2003, misma que fue invocada por la propia parte accionante, la cual es del siguiente tenor:
“…la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar se en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad enla oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en juicio”(Negrita, cursiva y subrayado de este Tribunal).
El criterio jurisprudencial antes transcrito constituye el desarrollo doctrinal que ha venido sosteniendo nuestro Máximo Tribunal ante el silencio del legislador, quien limitó el cuestionamiento de la representación judicial a la interposición de cuestiones previas por parte del demandado, sin prever un trámite expreso para que el demandante ataque la legitimidad de quien actúa en representación de su contraparte.
Así las cosas, se ha establecido que la impugnación del poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata posterior a la consignación del mandato en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el proceso, ello en estricta observancia de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; precisando además que, ante la ausencia de un iter procedimental específico, debe aplicarse por vía de analogía el procedimiento regulado en los artículos 350 y 354 eiusdem.
En ese sentido, se observa que en el caso sub lite la parte accionante realizó la impugnación del poder y su sustitución de forma tempestiva, es decir, en la primera oportunidad procesal en la que actuó posterior a su otorgamiento, lo que dio lugar a la apertura del lapso de cinco (5) días posteriores a dicha impugnación para la subsanación voluntaria a la que refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual efectivamente la parte demandada no efectuó la respetiva subsanación; no obstante, conforme a la jurisprudencia ut supra citada, tal omisión no acarrea de forma automática la nulidad de las actuaciones cumplidas con el instrumento cuestionado, ni mucho menos la procedencia de la confesión ficta pretendida por la representación judicial del demandante, pues este incurre en un error de interpretación al inobservar que la jurisprudencia por él mismo invocada dispone que la institución de la impugnación de poderes por parte del actor conlleva la aplicación analógica e integral tanto del artículo 350 como del 354 eiusdem; norma esta última que prevé lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado el artículo 271 de este Código.”
De dicha normativa se colige que, en caso de ser declarada con lugar la impugnación de poder, es obligación del Juez otorgar un nuevo lapso de cinco (5) días contados a partir de dicho pronunciamiento, para que se verifique la subsanación de los defectos del poder advertidos, siendo en este preciso estadio procesal cuando operaría, de ser el caso, la nulidad de las actuaciones realizadas con el poder cuestionado ante la omisión de subsanación; de allí que el mero decurso del lapso de subsanación voluntaria no agota la finalidad de la institución de la impugnación ni genera consecuencias fatales de pleno derecho, pues la validez de los actos procesales se encuentra sujeta estrictamente a la valoración y decisión del órgano jurisdiccional, quien mantiene la dirección del proceso en aras de garantizar el derecho a la defensa.
En tal sentido, se advierte que este Juzgado se encuentra en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el pronunciamiento al que refiere el citado artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se desprende del examen de las actas que en fecha 11 de febrero de 2026, si bien fuera del lapso de subsanación voluntaria, el ciudadano MILTON MERANI DRAGO PORTAL confirió un nuevo mandato apud-acta a los abogados YELITZA PARRA GONZÁLEZ y ARGENIS FERRER MONTIEL, ratificando expresamente las actuaciones efectuadas con el poder y la sustitución previamente cuestionados, con especial énfasis en la contestación de la demanda; otorgamiento este que cumple con las formalidades previstas en el artículo 152 eiusdem, y la forma válida de subsanación establecida en el artículo 350 de la Ley adjetiva civil.
Bajo esta óptica, al haberse verificado el saneamiento de la representación judicial con anterioridad al presente pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, resulta a todas luces inoficioso, así como contrario al principio de economía procesal y celeridad, ordenar la apertura de un nuevo lapso para la subsanación de un instrumento que ya se encuentra inserto en autos de forma adecuada, pues el fin último del artículo 354 ejusdem, es garantizar la debida legitimación de las partes, lo cual se encuentra plenamente satisfecho en el caso de marras, careciendo de sentido jurídico el retrotraer las etapas del proceso para exigir una formalidad que ya ha sido cumplida.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal tiene por SUBSANADO el poder y sustitución impugnados, manteniendo incólume la validez de la contestación de la demanda y, por vía de consecuencia, NIEGA la solicitud de confesión ficta formulada por la parte actora. Así se decide.-
Finalmente, al encontrarse saneada la representación judicial de la parte demandada, se ordena la continuación de la causa según su estado, correspondiendo fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual se verificará mediante auto separado. Así se acuerda.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en el presente juicio que, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito, fue incoado por el ciudadano RAÚL EDUARDO MONTES DE OCA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.296.590, en contra del ciudadano MILTON MERANI DRAGO PORTAL, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.154.095, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADO el poder apud-acta otorgado por el ciudadano MILTON MERANI DRAGO PORTAL mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2025, y su posterior sustitución efectuada en diligencia de fecha 22 de enero de 2026; y en consecuencia, SE MANTIENE incólume la validez de la contestación de la demanda.
SEGUNDO: SE NIEGA la confesión ficta peticionada por la parte demandante por los motivos explanados en el presente fallo resolutorio.
TERCERO: SE ORDENA la continuación de la causa, por lo que, SE ACUERDA fijar por auto por separado la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar.
No hay condenatoria en costas de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dela Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LAJUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 021-2026, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) en el expediente signado con el N° 50.109 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
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