Exp Nº 50.027/MA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Visto como ha sido el escrito de fecha 08-01-2026, presentado por el abogado ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 310.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.513.043, mediante la cual dicho profesional del derecho solicitó que se suspenda la medida preventiva decretada en la presente causa, misma que recayó sobre un bien propiedad de la parte demandada ut supra identificada; este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa quien suscribe que en fecha 19-05-2023, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decretó una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, plenamente identificado en actas.
Ahora bien, con relación a lo antes precisado; esta Jurisdicente estima oportuno recordar que las medidas cautelares, por cuanto persiguen un fin preventivo de modo explicito y directo, no constituyen un fin en si mismo, sino que desarrollan en función de un proceso principal, de tal manera que éstas se configuran con relación a la actuación del derecho sustancial como la tutela mediata, pues, más que para hacer justicia, sirven para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí su carácter instrumental (porque constituyen un instrumento del proceso principal).
Bajo esta premisa, en virtud del principio de accesoriedad que rige a las medidas cautelares, su vigencia se encuentra supedita al destino del juicio principal. Por consiguiente, las medidas cautelares deben extinguirse cuando el proceso principal termine, ya que no hay resultas que requieran ser aseguradas. Del mismo modo, al producirse la extinción o finalización del juicio principal, éste ocasiona el levantamiento de la cautela, al carecer de autonomía propia.
En ese orden de ideas, vista la declaratoria de inadmisibilidad definitivamente firme de la presente demanda, declarada en el juicio principal de la presente causa, y las consideraciones precedentemente expuestas y con base al aforismo accessorium seguittur principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal), esta Juzgadora considera procedente en derecho ordenar la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por: Una (01) casa distinguida con el No. 66-77, de la avenida 20, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la referida casa posee un área aproximada de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (677 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con la parcela No. 6 de la manzana VIII de la Urbanización Paraíso, SUR: Su frente, linda con la 20 ; ESTE: Con inmueble propiedad de la señora Ana de Bojana; OESTE: Con la parcela No. 3, de la mencionada Urbanización. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia según documento de fecha 20 de junio de 1995, bajo el N° 32, tomo 31, Protocolo 1°, y 27 de mayo de 2022, No. 2022.226, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No.480.21.5.4.8819, y corresponde al libro de folio real 2022. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, se ORDENA oficiar al Registro respectivo a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Así se establece.- Líbrese oficio.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas surgido en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano JOSE GERARDO LINARES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-9.706.503, contra el ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.513.043 declara:
ÚNICO: LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por: Una (01) casa distinguida con el No. 66-77, de la avenida 20, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la referida casa posee un área aproximada de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (677 MTS 2), cuyos linderos son: NORTE: Con la parcela No. 6 de la manzana VIII de la Urbanización Paraíso, SUR: Su frente, linda con la avenida 20 ; ESTE: Con inmueble propiedad de la señora Ana de Bojana; OESTE: Con la parcela No. 3, de la mencionada Urbanización. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia según documento de fecha 20 de junio de 1995, bajo el N° 32, tomo 31, Protocolo 1°, y 27 de mayo de 2022, No. 2022.226, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No.480.21.5.4.8819, y corresponde al libro de folio real 2022.
En virtud de lo anterior, se ordena oficiar al Registro respectivo a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 020-2026, y se libró oficio bajo el N° 038-2026 a la oficina de Registro correspondiente.
EL SECRETARIO