Exp.50.196






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de febrero de 2026, la anterior QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.194.207, actuando con el carácter de presidente y administrador del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de abril de 1.989, bajo el N° 5, tomo 9, protocolo primero; este órgano jurisdiccional ordena dar entrada, numerar y formar expediente. En tal sentido, de una revisión efectuada a dicha querella, este Juzgado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien suscribe que la parte accionante identifica en su querella a los agraviantes de la siguiente manera:
“II. IDENTIFICACIÓN DE LOS AGRAVIANTES: Señalo como sujetos responsables de la lesión constitucional actuante a:
a) LAS AGRAVIANTES PARTICULARES: La ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.996.462 (…) por sí y en representación de los ciudadanos, YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG DE SIU y SUSANA PIU PIU SIU WONG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-13.131.520, V-14.266.276, V-16.831.219 (…) se les señala por la EJECUCIÓN DE ACTOS DE FUERZA, ABUSO DE DERECHO Y FRAUDE A LA CONFIANZA LEGÍTIMA para subvertir el orden administrativo del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO.
b) EL ENTE PÚBLCO AGRAVIANTE (POR VÍA DE HECHO JUDICIAL): El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) se le señala por DENEGACIÓN DE JUSTICIA y por incurrir en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, al fundamentar actos de intervención administrativa en un FALSO SUPUESTO DE HECHO (la inexistente renuncia de mi persona) y por la OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO (falta de caución legal). (Resaltado de este Juzgado)

Así mismo, se observa que en dicha querella la parte accionante señala que la conducta de los particulares -quienes a su juicio buscan subvertir el orden administrativo del condominio del centro comercial Plaza Lago- “ha encontrado eco en un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE por parte del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.” toda vez que a su decir “Dicho órgano, ignorando la realidad fáctica de la gestión activa de mi mandato y fundamentando su decisión en una SUPUESTA “RENUNCIA” INEXISTENTE la cual no consta en ningún documento autentico ni acta de asamblea válida, ha pretendido dar visos de legalidad a una usurpación administrativa”
En ese sentido, manifiesta el querellante que “Este FALSO SUPUESTO DE HECHO violenta la Tutela Judicial Efectiva, pues el juzgador ha fallado sobre una premisa ficticia, omitiendo además la exigencia de CAUCIÓN LEGAL (FIANZA) que ordena el artículo 19 de la Ley (sic) Propiedad Horizontal, para medidas que alteran la paz comunitaria” arguyendo además que “la gravedad constitucional de esta acción alcanza su punto de mayor alarma al observar cómo el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ha mutado su rol de tercero imparcial para convertirse en el facilitador de una estrategia de despojo” pues refiere que el mencionado Tribunal ha negado todo derecho al condominio y concedido cada pretensión a su contraparte, incluyendo una medida preventiva de administrador ad-hoc, que es contra la cual peticiona se dicte la sentencia de amparo, toda vez que el petitum de la querella quedó planteado por la parte accionante de la siguiente manera:
“Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, acudo ante su competente autoridad para solicitar muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea ADMITIDA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser la vía idónea y necesaria para el restablecimiento de los preceptos constitucionales vulnerados de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La SUSPENSIÓN INMEDIATA de los EFECTOS DE LOS AUTOS DICTADOS por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el momento que se nombra administrador ad hoc a la ciudadana KATIUSKA ELENA MORALES BRACHO.
TERCERO: Solicito se decrete la PROHIBICIÓN DE CONTINUAR EN EL EJERCICIO de funciones como administradora ad hoc a la ciudadana KATIUSKA ELENA MORALES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.767.429, inscrita en el CPC bajo el número 116.808.
CUARTO: El RECONOCIMIENTO por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de mi cargo por ser la única autoridad legítimamente electa y reconocida por la confianza legítima del centro comercial plaza lago.
QUINTO: Solicito se DECLARE QUE NO HUBO DESACATO, ya que existió un acuerdo voluntario en el año 2023 donde la contraparte reconoció esta administración hasta el año 2025, razón por la cual la acción se considera extinguida.
SEXTO: Se ordene el cese de la INDEFENCIÓN MATERIAL” (Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, del análisis integral de la pretensión y del petitum expuesto por el accionante, se desprende inequívocamente que la presunta lesión constitucional deriva de la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente respecto a la designación de un administrador ad-hoc y los efectos de los autos dictados por dicha sede jurisdiccional, circunstancia esta que obliga a este Juzgador a examinar la competencia por la jerarquía para conocer de la presente acción, toda vez que, tratándose de un amparo contra decisiones o actuaciones judiciales, el legislador ha establecido un criterio de atribución de competencia especial y excluyente.
En este orden de ideas, resulta imperativo señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que la acción de amparo contra decisiones judiciales “debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”, precepto que busca garantizar que un órgano de mayor jerarquía sea quien revise la constitucionalidad del acto impugnado, evitando así que Tribunales de igual categoría juzguen los fallos de sus pares, lo cual subvertiría el orden jerárquico del Poder Judicial.
Sobre este particular, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra "El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela", sostiene lo siguiente:
"Sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el tribunal competente debe ser aquél de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales.
La intención de señalar al tribunal superior al que dictó el fallo lesivo obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que: “En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva."

Bajo esta premisa doctrinaria y legal, se observa que, en el caso de autos, al ser el presunto agraviante un Tribunal de Primera Instancia de la misma categoría que este Juzgado, la competencia jerárquica para conocer, admitir y decidir la presente querella corresponde exclusivamente a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, en su carácter de superior jerárquico del órgano señalado como responsable. Y así se establece.
Así las cosas, con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, ORDENA REMITIR el presente expediente de forma INMEDIATA -de conformidad con lo establecido en el artículo 7 ejusdem- mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que el mismo sea distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE por razón de jerarquía para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.194.207, actuando con el carácter de presidente y administrador del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de abril de 1.989, bajo el N° 5, tomo 9, protocolo primero, contra decisiones del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y contra los ciudadanos SONIA TENG TENG SIU WONG, YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG DE SIU y SUSANA PIU PIU SIU WONG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.131.520, V-14.266.276, V-16.831.219 y V-17.996.462, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que corresponda por distribución, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente respecto a la acción incoada, por ser éstos los competentes, y en consecuencia SE ORDENA REMITIR de forma INMEDIATA el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que el mismo sea distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 018-2026 en el expediente signado con el Nº 50.196 de la nomenclatura interna de este Juzgado; y así mismo se libró oficio de remisión bajo el N° 033-2026. EL SECRETARIO.