Exp.50.141/CS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisada como lo fue la diligencia de fecha 9 de febrero de 2026, suscrita por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 310.998 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ¨INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2020¨, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el N° 10, tomo 10-A, inscrita ante el Registro de información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-29847088-7, mediante la cual dicho profesional del derecho solicitó el levantamiento de medida decretada por este Juzgado, misma que recayó sobre un bien propiedad de la parte demandada ciudadana YANILESIS GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.836.960, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, esta operadora de justicia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar, observa quien suscribe que, con ocasión a la solicitud formulada por la parte actora, este Tribunal en fecha9 de octubre 2025, decretó una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadanaYANILESIS GALUE, plenamente identificada.
Ahora bien, con relación a lo antes precisado, esta Jurisdicente estima oportuno recordar que las medidas cautelares, por cuanto persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo, no constituyen un fin en sí mismo, sino que se desarrollan en función de un proceso principal, de tal manera que éstas se configuran con relación a la actuación del derecho sustancial como la tutela mediata, pues, más que para hacer justicia, sirven para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí su carácter instrumental (porque constituyen un instrumento del proceso principal).
Bajo esta premisa, en virtud del principio de accesoriedad que rige a las medidas cautelares, su vigencia se encuentra supeditada al destino del juicio principal. Por consiguiente, las medidas cautelares deben extinguirse cuando el proceso principal termine, ya que no hay resultas que requieran ser aseguradas. Del mismo modo, al producirse la extinción o finalización del juicio principal, éste ocasiona el levantamiento de la cautela, al carecer de autonomía propia.
En ese orden de ideas, visto que la parte demandante manifestó que existe un acuerdo entre las partes y atendiendo a su solicitud, con base al aforismo accessorium sequitur principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal), esta Juzgadora considera procedente en derecho ordenar la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por un apartamento,que posee una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 Mts2) signado con el número 1-D, ubicado en el primer piso del edificio Escalante, en el Conjunto de Residencias Terrazas de Ciudadela, construido en un lote de terreno ubicado en la zona noroeste de la ciudad y municipio autónomo de Maracaibo, estado Zulia, urbanización Ciudad de la Faría 71A, número 59A-226 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez; el mencionado lote de terreno cuenta con una superficie aproximada de VEINTITRES MIL QUINCE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (23.015,28 Mts2) y una superficie de VEINTITRÉS MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (23.018,32 Mts2), según plano de mensura registrado ante la Oficina de Catastro Municipal bajo el número RM2009-10-0021, cuyos linderos son: NORESTE: con la Avenida 68; SURESTE: Barrio Venancio Andrade Labarca;SUROESTE:Conjunto Residencial Molinos de Alto Viento; NOROESTE: Cañada Media y Barrio Chiquinquirá, dicho inmueble cuenta con los siguientes linderos: NORESTE: Apartamento 1-C; SURESTE:fachada sureste del edificio; SUROESTE: Fachada suroeste del edificio y NOROESTE: pasillo común y escaleras, así como también incluye un (1) puesto de estacionamiento signado con el número 1-D, ubicado en el área destinada a estacionamiento del edificio. Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana YANILESIS GALUE, antes identificada, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de abril de 2025, inscrito bajo el No. 2025.229, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.5018 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2025. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, se ORDENA oficiar al Registro respectivo a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Así se establece.- Líbrese oficio.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, surgido en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que sigue la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2020, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el N° 10, tomo 10-A, inscrita ante el Registro de información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-29847088-7, contra la ciudadana YANILESIS GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.836.960.declara:
PRIMERO:LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y sobre un bien inmueble constituido por un apartamento,que posee una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 Mts2) signado con el número 1-D, ubicado en el primer piso del edificio Escalante, en el Conjunto de Residencias Terrazas de Ciudadela, construido en un lote de terreno ubicado en la zona noroeste de la ciudad y municipio autónomo de Maracaibo, estado Zulia, urbanización Ciudad de la Faría 71A, número 59A-226 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez; el mencionado lote de terreno cuenta con una superficie aproximada de VEINTITRES MIL QUINCE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (23.015,28 Mts2) y una superficie de VEINTITRÉS MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (23.018,32 Mts2), según plano de mensura registrado ante la Oficina de Catastro Municipal bajo el número RM2009-10-0021, cuyos linderos son: NORESTE: con la Avenida 68; SURESTE: Barrio Venancio Andrade Labarca; SUROESTE: Conjunto Residencial Molinos de Alto Viento; NOROESTE: Cañada Media y Barrio Chiquinquirá, dicho inmueble cuenta con los siguientes linderos: NORESTE: Apartamento 1-C; SURESTE: fachada sureste del edificio; SUROESTE: Fachada suroeste del edificio y NOROESTE: pasillo común y escaleras, así como también incluye un (1) puesto de estacionamiento signado con el número 1-D, ubicado en el área destinada a estacionamiento del edificio. Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana YANILESIS GALUE, antes identificada, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de abril de 2025, inscrito bajo el No. 2025.229, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.5018 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2025.
En virtud de lo anterior, se ordena oficiar al Registro respectivo a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 019-2026, se libró oficio bajo el Nro. 035-2026, a la oficina de Registro correspondiente.
EL SECRETARIO
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