REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 50.017
PARTE DEMANDANTE: DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.409.244, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL, CESAR AUGUSTO PRZYTULSKY SUÁREZ y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.947.865, V-16.969.147 y V-21.165.618 respectivamente, domiciliados todos en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS BIANCA MARTÍNEZ FINOL y CESAR PRZYTULSKY SUÁREZ: abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.339. (Según documento poder debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia con Funciones Notariales, bajo el N° 30, tomo 6, rielante en los folios 54 y 55 de la presente pieza)
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO JESÚS MARTÍNEZ MATERANO: abogados en ejercicio LESBIA MARÍA MARTÍNEZ FINOL y EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.689 y 29.164 respectivamente. (Según documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2025, bajo el N° 21, tomo 44, rielante en los folios que van desde el 185 hasta el 187 de la presente pieza)
JUICIO: SIMULACIÓN.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
FECHA DE ADMISIÓN: 28 de junio de 2024.
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente demanda que por SIMULACIÓN, fue incoada por el ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, en contra de los ciudadanos BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL, CESAR AUGUSTO PRZYTULSKI SUÁREZ y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, todos ut supra identificados; una vez revisado el escrito libelar, la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 28 de junio de 2024, ordenándose en ese sentido la citación de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 12 de julio de 2024, previa solicitud de parte y posterior libramiento de los recaudos de citación, este órgano jurisdiccional ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que dicho Tribunal comisionado practicara la citación personal de los codemandados.
Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2024, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales se evidencia que todos los codemandados fueron citados de forma personal.
En ese sentido, en fecha 22 de octubre de 2024, el codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, presentó escrito dando contestación al fondo de la demanda, y en fecha 23 de ese mismo mes y año, presentaron su escrito de contestación los codemandados BIANCA MARTÍNEZ FINOL y CESAR PRZYTULSKI SUAREZ, todas las partes debidamente asistidas de abogados en el acto.
Seguidamente, consta en autos que, en fecha 20 de noviembre de 2024, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, este Juzgado agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandante y el codemandado JESÚS MARTÍNEZ; al respecto de lo cual, en fecha 25 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de los codemandados BIANCA MARTÍNEZ FINOL y CESAR PRZYTULSKI SUAREZ, presentó diligencia reconociendo formalmente las pruebas promovidas por la parte demandante, mientras que en fecha 25 de noviembre de 2024, el codemandado JESÚS MARTÍNEZ, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
No obstante, en fecha 28 de noviembre de 2024, este órgano jurisdiccional admitió todas las pruebas promovidas por las partes, ordenando lo conducente para su evacuación y con relación a la oposición formulada respecto a las pruebas de la parte demandante, acordó pronunciarse en la sentencia de mérito.
En dicho estado, específicamente en fecha 22 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de los codemandados BIANCA MARTÍNEZ y CESAR PRZYTULSKI, expresaron su convenimiento en la demanda.
Ahora bien, en fecha 5 de noviembre de 2024, la parte demandante, debidamente asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual renunció a la prueba de informes promovida por él y dirigida al Banco de Venezuela. En derivación de ello, este Juzgado consideró valida la referida renuncia y procedió a fijar la oportunidad procesal para la presentación de informes mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2025, ordenando ese sentido la notificación de las partes; las cuales, una vez puestas a derecho, en fechas 8 y 12 de enero de 2026, presentaron sus escritos de informes correspondientes; en la primera fecha las representaciones judiciales de la parte demandante, y de los codemandados BIANCA MARTÍNEZ y CESAR PRZYTULSKI, y en la segunda fecha el apoderado judicial de JESÚS MARTÍNEZ.
Posteriormente, en fechas 14 y 19 de enero del año que discurre, la parte accionante y el apoderado judicial del codemandado JESÚS MARTÍNEZ presentaron sus escritos respectivos de observaciones.
Así las cosas, dado que en los escritos de informes y de observaciones presentados por el apoderado judicial del codemandado JESÚS MARTÍNEZ, dicha representación judicial alegó la existencia de un presunto fraude procesal articulado en la presente causa, este órgano jurisdiccional, mediante resolución de fecha 20 de enero de 2026, declaró inadmisible el mismo.
Por último, consta en actas que en fecha 29 de enero de 2026, la representación judicial del codemandado JESÚS MARTÍNEZ presentó escrito mediante el cual consignó documentos solicitando al Tribunal valorar los mismos en la sentencia de mérito.
Finalmente, visto que se han cumplido con todas las etapas procesales, este Juzgado procede a pronunciar la sentencia correspondiente en la presente causa previo análisis de los argumentos esbozados y pruebas aportadas por las partes intervinientes del presente proceso.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante adujo en su libelo que la presente pretensión tiene por objeto la declaratoria de simulación del contrato de compraventa protocolizado en fecha 16 de noviembre de 2022 ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, bajo el número 2013.665, el cual recae sobre el inmueble matriculado con el N° 475.21.13.3.2275, que en lo sucesivo describe con precisión.
Como fundamento de lo anterior, sostiene que dicho negocio jurídico constituye un acto ficticio celebrado en fraude a sus derechos de propiedad, de lo cual arguye deviene su interés procesal, pues alude que, en fecha 30 de agosto de 2022, contrató directamente con la ciudadana BIANCA MARTÍNEZ FINOL la adquisición del referido inmueble (propiedad anteriormente de esta) por un precio de veinticinco mil dólares americanos ($25.000,00), suma que afirma haber cancelado íntegramente en efectivo en dos partes, la primera el día 20 de septiembre de 2022, y la segunda en fecha 27 de octubre de ese mismo año, siendo esta última fecha desde la cual manifiesta que detenta la posesión pacífica, pública y continua del bien con ánimo de dueño.
No obstante la existencia de dicho negocio, manifestó que los codemandados BIANCA MARTÍNEZ FINOL Y CESAR PRZYTULSKI SUÁREZ procedieron a protocolizar una venta simulada a favor del ciudadano JESÚS MARTÍNEZ MATERANO -hermano del accionante-, fijando para ello el precio a su decir irrisorio de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) y destacando, como indicio de la falsedad del negocio, que el pago se pretendió instrumentar mediante un cheque del Banco de Venezuela de fecha 07 de marzo de 2022 que afirma jamás fue presentado al cobro ni se hizo efectivo.
En ese sentido, la parte actora invocó la existencia de diversos indicios que -a su decir-corroboran la naturaleza simulada del acto, tales como la causa simulandi, identificando como la causa de la simulación la intención de defraudar su legítimo derecho como propietario, y el affectio, arguyendo que su hermano, el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, se valió de tal condición de familiaridad para lograr que los vendedores le firmaran el simulado contrato de compraventa.
Finalmente, con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó a este Tribunal declarar la simulación objetiva del contrato de venta antes referido y, en consecuencia, la nulidad absoluta del mismo, y que una vez declarado lo anterior se proceda a la imputación de la titularidad del inmueble a su persona.
ARGUMENTOS DE LOS CODEMANDADOS BIANCA MARTÍNEZ FINOL Y CESAR PRZYTULSKI SUÁREZ:
Por su parte, la representación judicial de los codemandados BIANCA MARTÍNEZ FINOL y CESAR PRZYTULSKI SUÁREZ, en la oportunidad de contestar la demanda incoada, manifestó que efectivamente en fecha 30 de agosto de 2022, la ciudadana BIANCA MARTÍNEZ FINOL, fue contactada por el ciudadano DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, quien le manifestó estar interesado en comprar el inmueble que, para ese entonces, era propiedad de ésta y que formaba parte de la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano CESAR PRZYTULSKI SUÁREZ.
En ese sentido, dicha representación arguyó que, tras sostener reuniones presenciales, los mencionados acordaron el precio de venta en la suma de veinticinco mil dólares americanos ($25.000,00), monto que sus representados reconocen haber recibido del ciudadano DANYYER MARTÍNEZ MATERANO en las fechas indicadas por éste en su libelo de demanda.
Señaló que, tras el pago del precio de venta, el demandante de autos y sus representados volvieron a comunicarse, y que en esa oportunidad el accionante les informó que, debido a ocupaciones de su trabajo, le había pedido a su hermano, el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, para que éste realizara en su nombre los trámites relacionados a la obtención de los recaudos exigidos para la protocolización de la venta, manifestándoles que, al tenerlos listos, se comunicaría de nuevo.
Posterior a ello refiere que, en fecha 10 de noviembre de 2022, el ciudadano DANYYER MARTÍNEZ MATERANO se comunicó nuevamente con sus representados, informándoles que ya estaban casi listos los recaudos exigidos para el otorgamiento del documento de venta ante el registro público, pero que él, debido a ocupaciones, había tenido que pedirle el favor a su hermano JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, y que sería éste quien los llamaría para informarles el día en el que debían ir a firmar el documento de venta.
Continúa narrando que, en fecha 13 de noviembre de 2022, los ciudadanos BIANCA MARTÍNEZ FINOL y CESAR PRZYTULSKI SUÁREZ fueron informados por el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ MATERANO que el día 16 de noviembre de 2022 debían ir al registro público para firmar el documento de venta, y que en virtud de ello es por lo que sus representados acudieron al referido registro, donde afirman que un funcionario les confirmó la cita pero les indicó que debían esperar; tiempo durante el cual notaron que no se encontraban presentes ni el comprador ni su hermano. Refiere que, aproximadamente a las 11:30 a.m., sus representados fueron llamados a la taquilla para firmar un documento que leyeron superficialmente y en el cual, debido a la similitud de nombres, no advirtieron que el comprador era una persona distinta a quien efectivamente pagó el precio del inmueble negociado.
En ese sentido, con base a lo antes narrado, declaró en nombre de sus representados que quien realmente compró y pagó el inmueble objeto de la venta, fue el ciudadano DANYYER MARTÍNEZ MATERANO.
ARGUMENTOS DEL CODEMANDADO JESÚS MARTÍNEZ MATERANO:
Por otro lado, la representación judicial del codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, en la oportunidad de dar contestación a la pretensión incoada, refirió inicialmente que la propia parte actora en su libelo admitió que el hecho posesorio ejercido por su persona constituye una mera detentación.
Seguidamente argumentó que, al ser el objeto del contrato impugnado un inmueble destinado a habitación, la naturaleza del debate procesal recae sobre relaciones jurídicas reguladas por el derecho civil. En virtud de ello, solicitó al Tribunal considerar las limitaciones a la actividad probatoria previstas en dicha materia, específicamente en cuanto a la inconducencia de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, tanto por la limitación del valor de la obligación según su primer aparte, como por la prohibición absoluta de contradecir el contenido de un instrumento público establecida en su segundo aparte, señalando además que el caso de autos no se subsume en las excepciones de admisibilidad previstas en el artículo 1.393 ejusdem.
Asimismo, invocó el valor tarifado del documento público consagrado en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en sintonía con los artículos 8 y 28 de la Ley de Registros y del Notariado, según los cuales gozan de fe pública los desarrollos descriptivos y declarativos contenidos en dichos instrumentos.
Aunado a ello, sostuvo que el contrato cuya simulación se demanda reúne los requisitos de existencia del artículo 1.141 del Código Civil, a saber: el consentimiento, evidenciado en las declaraciones de los otorgantes; el objeto lícito y determinado, ratificado por la propia identificación que hace el demandante del título adquisitivo de los vendedores; y una causa lícita, amparada por la presunción de veracidad que establece el artículo 1.158 del Código Civil, por lo que afirmó que el negocio jurídico de compraventa es plenamente válido y eficaz.
Consecuentemente, negó por falsos e infundados los hechos invocados como fundamento fáctico de la pretensión y rechazó la posibilidad jurídica de una simulación objetiva, toda vez que el demandante reconoce la identidad del objeto vendido en el instrumento impugnado, advirtiendo que tal solicitud obligaría al Juzgador a descender al análisis de hechos no alegados, vulnerando el principio de congruencia.
Respecto a la causa simulandi, alegó su ausencia absoluta argumentando que la actora se limitó a realizar afirmaciones genéricas sin acreditar hechos que demuestren la ficción alegada, pretendiendo sustituir la carga probatoria con una “falacia ad misericordiam” para confundir la inteligencia de la justicia.
En cuanto al cuestionamiento del precio, arguyó que el demandante pretende aplicar una desvalorización monetaria inversa al intentar anclar una prestación pactada en bolívares al dólar estadounidense, lo cual vulneraría el artículo 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, omitiendo además el hecho notorio del descenso de precios por la pandemia del COVID-19 conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, defendió la eficacia del pago mediante cheque, sosteniendo que la declaración de haber recibido el monto a entera satisfacción contenida en el documento público opera como un mecanismo de liberación de la obligación bajo la modalidad pro soluto.
Igualmente, alegó que no existe el vínculo de afecto o fiducia necesario para sustentar tal tesis, pues afirma que entre su representado y los vendedores no existe tal nexo o fiducia, siendo simplemente conocidos.
Por último, alegó la inexistencia de la "insidia", argumentando que el demandante no ha aportado un solo elemento de hecho que acredite o demuestre el daño alegado, siendo la insidia, como elemento informante de la simulación, el propósito de provocar o hacer daño a través del ocultamiento de un negocio ficticio. En ese sentido sostiene que en la narración de los hechos no se cumple con el principio básico del alegato de un daño, el cual exige la discriminación de cada uno de sus elementos constitutivos conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir la especificación de los daños y sus causas, resultando la omisión de estos requisitos en una fundamentación insuficiente para sustentar la acción de simulación.
Así pues, con base a los argumentos expuestos, solicitó al Tribunal declarar válido y existente el contrato de compraventa, y por tanto sin lugar la demanda propuesta, con la consecuente condenación en costas a la contraparte.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
• Copia certificada de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2022, bajo el N° 2013.665, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 475.21.13.3.2275, correspondiente al libro del folio real del año 2013.
En lo que respecta a la valoración de la documental antes descrita, este Juzgado acuerda realizar el análisis del mismo en la parte motiva del presente fallo; ello en virtud de la relevancia de dicho documento para la resolución de la controversia, evitando así un adelanto de juicio en esta parte del fallo. Y así se acuerda.
• Prueba de informe a los fines de que se libre oficio solicitando información al Banco de Venezuela.
En relación con el medio probatorio antes descrito, se observa que el mismo fue promovido por la parte actora y admitido mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2024, procediéndose en su oportunidad al libramiento del oficio correspondiente; sin embargo, aun cuando dicho oficio fue ratificado a instancia de la parte interesada, no se obtuvo respuesta alguna por parte de la institución financiera requerida, circunstancia que motivó a la accionante a formalizar el desistimiento de su evacuación en aras de la continuidad y celeridad de la presente causa. En consecuencia, habiendo sido aceptada dicha renuncia por este Juzgado mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2024, y ante la falta de materialización efectiva del medio probatorio, este Tribunal desecha la prueba de marras. Y así se decide.
• Constancia de residencia emitida por la Asociación Civil del Condominio Villa del Carmen en fecha 16 de octubre de 2024.
Respecto a la documental descrita, esta fue promovida en su oportunidad por la parte demandante, quien señaló que la misma se encuentra contenida en un expediente distinto pero que conoce este mismo Tribunal signado con la nomenclatura interna N° 50.042, el cual, previa revisión efectuada, pudo constatarse que se corresponde al juicio que, por Querella Interdictal de Amparo, sigue el mismo demandante de autos, contra el codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, en virtud de lo cual resulta concluyente que dicha parte a tenido oportunidad de ejercer el control y contradicción sobre la prueba; aunado a que, conforme al principio de publicidad que rige los actos judiciales, todas las actuaciones contenidas en los archivos de esta sede son de libre acceso para las partes, razón por la cual este Juzgado procede a su revisión.
En ese sentido, de una revisión de la documental en el referido expediente, se observa que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente relación procesal, como lo es la Asociación Civil del Condominio Villa del Carmen, que no fue ratificada ni en el presente juicio, ni en aquel en el que se encuentra contenido, mediante la prueba testimonial correspondiente, razón por la cual dicho documento carece de toda eficacia y valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, y en atención a la oposición formalizada por el codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, este Juzgado debe desechar dicho documento como prueba por resultar ilegal, toda vez que los documentos privados de terceros, sin la comparecencia de su autor para su reconocimiento o ratificación, no pueden surtir efectos contra quienes no intervinieron en su formación. Y así se decide.
• Copia certificada de inspección extrajudicial evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de octubre de 2024.
Respecto a la documental descrita, esta fue promovida por la parte demandante, quien señaló que la misma se encuentra contenida en un expediente distinto pero que conoce este mismo Tribunal signado con la nomenclatura interna N° 50.042, el cual, como ya se expresó en líneas pretéritas, corresponde al juicio que, por Querella Interdictal de Amparo, sigue el mismo demandante de autos, contra el codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, en virtud de lo cual resulta concluyente que dicha parte a tenido oportunidad de ejercer el control y contradicción sobre la prueba; aunado a que, conforme al principio de publicidad que rige los actos judiciales, todas las actuaciones contenidas en los archivos de esta sede son de libre acceso para las partes, razón por la cual este Juzgado, al igual que en el caso de la prueba anterior, procede a la revisión de esta documental.
Así las cosas, dicho medio probatorio fue promovido por la parte accionante y debidamente admitido mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2024, oportunidad en la cual este Juzgado difirió para la sentencia definitiva el pronunciamiento sobre la oposición formalizada por el codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO respecto a la referida documental, en virtud de lo cual esta jurisdicente pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa quien suscribe que el codemandado antes mencionado fundamenta su oposición en la supuesta ilegalidad del medio probatorio, arguyendo que este tipo de inspecciones extrajudiciales carecen de eficacia si no son ratificadas mediante una nueva práctica de la inspección durante el lapso probatorio del proceso; sosteniendo que, al no haber ocurrido tal ratificación en el presente juicio, la prueba adolece de un vicio de ilegalidad que impide su valoración.
Al respecto de ello, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° RC.000221, proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de mayo de 2013, en la cual se dejó lo sentado lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, aseveran los formalizantes que el juez incurrió en inmotivación al requerir que la mencionada prueba sea ratificada en juicio para otorgarle validez y eficacia probatoria sin expresar las razones de dicha exigencia.
Sobre el particular, en efecto es doctrina de esta Sala que las inspecciones judiciales extra-litem no requieren ser ratificadas en el juicio en el que se hacen valer para que surtan sus efectos probatorios, puesto que el juez interviene directamente en su elaboración y es él quien, mediante sus sentidos, se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones.
(…Omissis…)
Ahora bien, ya en la primera denuncia de actividad esta Sala confirmó su postura referente a que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil.
Por el contario, exigir la ratificación en juicio, no sería más que requerir la práctica de una nueva inspección judicial lo que contraría el propio espíritu y razón de la norma contenida en el artículo 1.429 del Código Civil, habida cuenta que la ley le otorga al juez la posibilidad de valorarla con plena libertad según su prudente arbitrio, bajo las reglas de la sana crítica.
Así pues, observa esta Sala que en efecto el juez de la recurrida incurrió en un error al someter la validez de la prueba de inspección judicial obtenida fuera del proceso a la ratificación posterior en juicio de la misma…” (Resaltado de este Juzgado)
A la luz del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que, contrario a lo sostenido por el opositor, la doctrina acogida por la Sala de Casación Civil respecto a la inspección judicial evacuada extra litem, es que la misma no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio; ello se debe a la naturaleza de este tipo de inspecciones que responde a la urgencia de asegurar una prueba ante el riesgo inminente de que el estado de las cosas cambie o desaparezca, lo cual hace que la pretensión de ratificar dicha diligencia en el juicio principal sea, en la mayoría de los casos, físicamente imposible y un evidente contrasentido, pues la prueba preconstituida tiene como objetivo fundamental suplir, precisamente, la imposibilidad de una evacuación futura que garantice el hallazgo de la verdad material.
Aunado a ello, es criterio de quien decide que el acta de inspección judicial, al ser levantada por un funcionario público facultado por la ley para dar fe de sus percepciones, goza de una presunción de veracidad que solo puede ser desvirtuada mediante el procedimiento de tacha de falsedad, por lo que su valor como documento público se mantiene íntegro mientras no sea impugnado por la vía correspondiente.
En consecuencia, al haber quedado establecido que la falta de ratificación no vicia de ilegalidad la inspección extrajudicial, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO respecto a la citada inspección judicial, y en ese sentido, en lo que respecta a su valoración, la misma se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que a través de dicha documental se demuestra que el demandante de autos, en la oportunidad de su evacuación, se encontraba habitando un inmueble cuya ubicación coincide con la del inmueble objeto del contrato impugnado. Y así se valora.
• Copia simple de recibo de pago suscrito por los codemandados BIANCA MARTÍNEZ FINOL y CESAR PRZYTULSKI, por la cantidad de diez mil dólares americanos ($10.000). Dicha copia lleva anexa legajo constante de dieciséis (16) folios útiles de fotografías de billetes de dólares americanos.
• Copia simple de recibo de pago suscrito por los codemandados BIANCA MARTÍNEZ FINOL y CESAR PRZYTULSKI, por la cantidad de quince mil dólares americanos ($15.000). Dicha copia lleva anexa legajo constante de treinta y seis (36) folios útiles de fotografías de billetes de dólares americanos.
Respecto a las documentales que anteceden, las mismas fueron promovidas por la parte accionante y debidamente admitidas mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2024, oportunidad en la cual este Juzgado difirió para la sentencia definitiva el pronunciamiento sobre la oposición formalizada por el codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO respecto a los instrumentos descritos; en virtud de lo cual, esta jurisdicente pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa quien suscribe que el referido codemandado, emplea como primer argumento para fundamentar su oposición que tales documentales constituyen un "disfraz o ropaje" que, a su juicio, pretende hacer pensar algo que no es, no teniendo otro propósito que el de "sorprender la inteligencia de este Despacho", razón por la cual alude que resultan ilegales. Al respecto de ello, debe advertir quien suscribe que tal argumento no configura propiamente una oposición por ilegalidad bajo algún supuesto idóneo como lo sería de violación de normas o el empleo de medios prohibidos por la ley, sino que representa una defensa sobre el fondo del asunto; por tanto se considera que dicho argumento deviene en improcedente. Y así se establece.
Por otra parte, otro de los argumentos explanado por el opositor es que, al no estar las documentales promovidas suscritas por su persona, mal podrían oponérsele, pues, a su decir, las copias simples no suscritas o firmadas por la persona a quien se oponen son meros papeles sin valor jurídico alguno. Así mismos, más específicamente respecto a los recibos de pago que aparecen firmados por los codemandados BIANCA MARTÍNEZ y CÉSAR PRZYTULSKY SUÁREZ, señala que, a los fines procesales, las declaraciones de dichos vendedores -quienes son sus litisconsortes en el proceso- le deben ser opuestas para su contradictorio por constituir actos de un tercero en relación a su posición procesal, solicitando en consecuencia que se declare la inadmisibilidad del medio por ser inconducente.
Así pues, con relación al argumento que antecede, debe precisarse que, en el presente juicio de simulación, las personas que aparecen como firmantes en los referidos recibos, a decir los ciudadanos BIANCA MARTÍNEZ y CÉSAR PRZYTULSKY SUÁREZ, no revisten la cualidad de terceros ajenos a la litis, sino que ostentan la condición de codemandados y litisconsortes pasivos necesarios al ser los otorgantes del acto que se alega simulado. Aunado a ello, consta en autos que los referidos ciudadanos reconocieron expresamente sus firmas mediante diligencia presentada por su representación judicial en fecha 25 de noviembre de 2024, lo cual otorga a dichos instrumentos la fuerza probatoria de un documento público en cuanto a la verdad de las declaraciones en ellos contenidas, tanto respecto a las partes que lo suscriben como respecto a los terceros que no lo suscribieron, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual textualmente establece “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones...” En ese sentido, el contenido de los recibos y sus anexos (que conforman una unidad) resulta plenamente oponible a todos los integrantes de la relación procesal, deviniendo así en improcedente el argumento aquí analizado para fundamentar la oposición. Y así se establece.
Otro argumento empleado por el codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO en su oposición al medio probatorio se encuentra referido a que los dólares de los Estados Unidos de América, para el momento del pago al día de hoy, son válidos únicamente cuando son referidos a moneda de cuenta en una obligación, mas no pueden -a su decir- considerarse como moneda de pago, con base a lo cual ratifica la ilegalidad de este medio probatorio.
En lo concerniente a ello, esta jurisdicente estima que tal planteamiento carece de sustento legal, toda vez que el ordenamiento jurídico vigente, lejos de prohibir el pago de las obligaciones en moneda extranjera, las permite y ello se deduce del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que prevé “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelar, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, debiendo hacerse especial énfasis en la salvedad legal relativa a la “convención especial”, de la cual se desprende con meridiana claridad que, cuando las partes así lo han pactado voluntariamente, la moneda extranjera pierde su carácter subsidiario de simple moneda de cuenta para erigirse como la moneda de pago efectiva y exclusiva de la obligación. En consecuencia, al ser el pago en divisas una modalidad lícita, el argumento de ilegalidad esgrimido por el opositor deviene igualmente en improcedente. Y así se considera.
Finalmente, como último argumento para fundamentar la oposición a la admisión de este medio probatorio, el codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO alegó que el papel moneda constituye un "bien de género", ya que a su decir, permite la sustitución sin alterar la validez de la obligación, pero que el promovente los ha convertido en "bienes en especie" al presentar copias fotostáticas de los supuestos billetes, cuya fuente considera absolutamente incierta y, por tanto, inverosímil por cuanto los mismos, a su juicio, deben ser sometidos a contradicción probatoria.
Sobre ello, este Tribunal estima que tal alegato carece de asidero legal, toda vez que la presentación de los billetes mediante reproducciones fotográficas en el expediente -anexos a los recibos ut supra descritos- constituye un auxilio probatorio lícito, resultando manifiestamente irrazonable desde el punto de vista material pretender que las especies monetarias sean presentadas físicamente ante el proceso para su contradicción, pues la parte opositora de dicho medio probatorio ignora que el dinero también es, por su naturaleza, un bien fungible y consumible, destinado a circular y agotarse en el tráfico comercial, por lo cual, exigir su exhibición en juicio como condición de validez de la prueba, resulta un contrasentido lógico a dicha naturaleza. Y así se considera.
En consecuencia, al verificarse que los medios promovidos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial del codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, y en consecuencia, por cuanto los recibos de pago y sus anexos se encuentran debidamente constituidos por instrumentos privados reconocidos por su autor, los mismos adquieren el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en ese sentido, las afirmaciones sobre el pago contenidas en tales documentales gozan de una presunción de veracidad que hace fe de su contenido tanto respecto de las partes que las suscribieron como frente a terceros que no fueron parte en dichas declaraciones. Y así se decide.
Ahora bien, al efectuar el análisis exhaustivo de las documentales ut supra descritas, este Juzgado colige que las mismas constituyen prueba fehaciente de que el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ MATERANO efectuó un pago de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($25.000,00) a favor de los codemandados BIANCA MARTÍNEZ y CÉSAR PRZYTULSKY SUÁREZ, con ocasión a una negociación vinculada directamente con el mismo inmueble que funge como objeto del contrato de compra-venta cuya impugnación se ventila en la presente causa. Y así se observa.
• Testimonial jurada de la ciudadana Diosmary Coromoto Sánchez Toyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.679.960.
En relación con el medio probatorio que antecede, el mismo fue promovido por la parte accionante y debidamente admitido mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2024, en el cual se ordenó comisionar su evacuación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón del domicilio de la testigo propuesta, habiéndose recibido las resultas de dicha comisión ante este Juzgado en fecha 3 de junio de 2025.
No obstante, previo a determinar la eficacia de dicha testimonial, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formalizada por la representación judicial del codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO respecto a la aludida testimonial, quien fundamenta su rechazo insistiendo en los argumentos expuestos en su contestación, al sostener que, dado que la controversia versa sobre un contrato cuyo objeto es un bien inmueble destinado a vivienda, la naturaleza del debate se rige por normas de derecho civil que imponen restricciones probatorias. En este sentido, el opositor invoca las limitaciones previstas en los artículos 1.387 y 1.393 del Código Civil, referidas tanto a la cuantía de la obligación como a la prohibición de contradecir mediante testigos el contenido de un instrumento público.
Aunado a ello, dicho codemandado impugnó la referida testimonial de conformidad con el ex artículo 1.397 ejusdem y los criterios que, a su decir, tienen las Salas Constitucional y de Casación Civil, arguyendo que la promoción de la parte actora adolece de ilicitud técnica por no haber señalado de manera eficiente la pertinencia del medio probatorio, incumpliendo así con la carga de motivar adecuadamente el propósito de la prueba testimonial en el proceso.
Ahora bien, respecto al primer argumento de la oposición, a saber, la limitación establecida en el artículo 1.387 del Código Civil que prohíbe la prueba de testigos para obligaciones que excedan la suma de dos mil bolívares o para contradecir el contenido de instrumentos, este Juzgado considera pertinente traer a colación la sentencia N° RC.00155 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando es Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1. 393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.
Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.
De allí que, al no perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.
(…Omissis…)
Es claro, pues, que según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil, cuando lo que se interpone es una acción de nulidad por simulación de contrato, se infiere la imposibilidad moral de obtener una prueba escrita de la obligación.
La precedente afirmación trae como consecuencia, que en ningún caso debe exigirse a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio capaz de enervar las consecuencias de la simulación; pues, de lo contrario se estaría constriñendo a los intervinientes en el negocio viciado, a formar una prueba escrita creada en secreto, cuyo contenido o causa es contrario a la voluntad real de las partes y a la vez podría acarrear para los intervinientes responsabilidad civil, e incluso penal. De esta manera, se estaría obligando a las partes a crear una prueba que contiene una declaración en su contra, quebrantando así el ordinal 5° del artículo 49 que contempla que “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…”.
Además, la Sala estima que el contradocumento tal y como hasta ahora ha sido concebido, debe considerarse contrario a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adverso a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que este instrumento se procura con la única finalidad de precaver un futuro juicio en el que cualquiera de los intervinientes en la negociación, haga valer el instrumento para demostrar la voluntad real de las partes en el negocio.
Por tanto, es forzoso concluir que el criterio que hasta ahora se ha venido sosteniendo al respecto, en vez de atenuar la propagación de actos simulados, ha permitido que este tipo de negociaciones subsistan, pues en cierta forma se ha constreñido a las partes a la formación del acto secreto, al ser éste el único medio de prueba capaz de enervar el negocio ficticio.
(…Omissis…)
Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.
En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito se desprende con meridiana claridad que, en los juicios donde se debate la nulidad por simulación, impera el principio de plena libertad probatoria, toda vez que subyace una imposibilidad moral de obtener una prueba escrita de la verdadera voluntad de las partes, situación que activa la excepción prevista en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil y desplaza las limitaciones del artículo 1.387 ejusdem.
Bajo esta premisa, y siguiendo el lineamiento de la Sala de Casación Civil, este Juzgado concluye que en el caso de marras se configura plenamente la excepción contenida en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil, toda vez que, al versar el presente juicio sobre una pretensión de simulación, dada su naturaleza, esta conlleva intrínsecamente una imposibilidad moral para las partes y los terceros perjudicados del acto supuestamente simulado de procurarse una prueba escrita que desvirtúe la apariencia jurídica creada mediante el acto viciado, en consecuencia de lo cual, las limitaciones de cuantía y de exclusión previstas en el artículo 1.387 ejusdem resultan a todas luces inaplicables a la presente controversia; lo que conduce inevitablemente a declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición formulada por la representación judicial del codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO respecto al alegato analizado. Y así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al segundo argumento de la oposición a la admisión de la testimonial descrita ut supra, a decir, que la promoción de la parte actora adolece de ilicitud técnica por no haber señalado de manera eficiente la pertinencia de la testimonial, este Juzgado considera pertinente traer nuevamente a colación un criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 606 de fecha 12 de agosto de 2005 (ratificada en sentencia N° 00649 proferida por la misma Sala en fecha 13 de octubre de 2008), en la cual quedó sentado lo siguiente:
“De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
(…Omissis…)
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razón, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones:
(…Omissis…)
No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todos los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.
Además, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la prueba no se baste por sí misma para lograr su relación con los hechos discutidos, el no promovente está facultado para oponerse a su admisión, y en definitiva para apelar del auto de admisión.
(…Omissis…)
Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Del análisis de la cita jurisprudencial precedentemente trascrita, se colige que, contrario a lo argumentado por el codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, el criterio que realmente ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil es el de flexibilizar el rigorismo formal respecto a la indicación del objeto de la prueba, especificando además que con relación especialmente a las pruebas testimoniales, las mismas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto en el acto de su promoción, toda vez que su pertinencia puede ser evaluada una vez incorporada la prueba en autos.
En ese orden de ideas, este Juzgado observa que, en el presente caso, la testimonial promovida por la parte actora guarda una conexión directa y evidente con los hechos controvertidos, pues la misma se orienta a demostrar el pago que alega haber efectuado el demandante a los codemandados BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL, CESAR AUGUSTO PRZYTULSKY SUÁREZ; hecho que guarda relación con el debate procesal, considerando que el demandante alega la simulación del documento de compra-venta suscrito por los demandados sosteniendo que fue él quien pagó el precio del inmueble objeto de dicho contrato y quien negoció el mismo.
En consecuencia, al no existir una impertinencia manifiesta que justifique el desecho de la testimonial, este Tribunal concluye que el argumento de la “ilicitud técnica” en la promoción de pruebas del demandante deviene en IMPROCEDENTE. Y así se decide.
Así las cosas, una vez declarada la improcedencia de la oposición formulada por la representación judicial del codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, corresponde a este Juzgado determinar la eficacia de la testimonial evacuada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juzgador el deber de examinar si las deposiciones concuerdan entre sí y con el resto de las pruebas cursantes en autos. En ese sentido, en cumplimiento de tal mandato, se observa que la declaración de la testigo no constituye un elemento aislado, sino que guarda una estrecha relación y concordancia con los demás elementos probatorios, habida cuenta que, al responder al interrogatorio, la misma señaló de manera clara conocer al demandante y precisó que fue este quien realizó el pago del precio de venta del inmueble objeto del contrato que se alega simulado en el presente juicio, lo que coincide plenamente con el contenido de los recibos de pago ya valorados; aunado a que, no se evidencia contradicciones en sus respuestas ni circunstancias de inhabilidad que desvirtúen su veracidad. Y así se aprecia.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS FUERA DE LA ETAPA PROBATORIA:
Ahora bien, tal como quedó plateado en la parte narrativa del presente fallo, mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2026 -estando ya fenecida la etapa ordinaria de promoción de pruebas- la representación judicial del codemandado JESÚS MARTÍNEZ presentó un escrito a través del cual consignó una serie de documentales solicitando su valoración en la presente sentencia definitiva, dichas documentales se detallan a continuación:
• Copia simple de actuaciones del asunto VP31-J-2023-0343 contentivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento iniciada entre los ciudadanos DANYYER MARTÍNEZ MATERANO y Eva Castillo, y que correspondió al conocimiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo,
• Copia simple de actuaciones del expediente N° 756-2023, contentivo de la Solicitud de Homologación de Liquidación y Partición Voluntaria de bienes de la Comunidad Conyugal iniciada entre los ciudadanos DANYYER MARTÍNEZ MATERANO y Eva Castillo, y que correspondió al conocimiento del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al respecto, esta Juzgadora admite y otorga el valor probatorio que desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil a los referidos instrumentos, toda vez que, por su naturaleza de documentos públicos, se encuentran subsumidos en el supuesto de excepción previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta a las partes a producirlos en todo tiempo hasta los últimos informes, siempre que no sea obligatoria su presentación con la demanda; máxime cuando los mismos no fueron objeto de impugnación por la parte contraparte. Y así se establece.
Ahora bien, en lo que concierne a las conclusiones respecto de dichas pruebas, este Juzgado acuerda pronunciarse en la parte motiva del presente fallo. Y así se acuerda.
• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo Estado Zulia en fecha 20 de septiembre de 2023, bajo el N° 44, tomo 45, folios que van desde el 132 hasta el 134.
En relación a la incorporación de la documental ut supra descrita, se estima necesario traer a colación la sentencia N° 474, proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 26 de mayo de 2004 (ratificada en reiteradas oportunidades, entre otras, en la sentencia N° RC.000563, SCC, 26-09-2013) en la cual, respecto a la naturaleza de los documentos autenticados, se dejó sentado lo siguiente:
“...El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado - aún cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar que en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autoral de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘publico’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ empleado por el legislador civil con el término ‘autenticado’. Aquél (el auténtico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida sino por vía de tacha, mientras que el autenticado puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -no son auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes…”
Así las cosas, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, los documentos autenticados por un notario, constituyen documentos privados, lo cual resulta determinante en el caso de autos para el régimen de preclusión probatoria, pues la prerrogativa contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que permite la promoción de instrumentos públicos en todo tiempo hasta los últimos informes, es de interpretación restrictiva y solo ampara a aquellos documentos (públicos) mas no a los documentos privados aunque estos hayan sido objeto de autenticación notarial.
En consecuencia, al constatarse que el instrumento presentado por la representación judicial del ciudadano JESÚS MARTÍNEZ MATERANO en fecha 29 de enero de 2026 constituye un documento privado, el mismo debió ser promovido dentro del lapso perentorio de quince (15) días que para tal fin establece el artículo 396 ejusdem; y en razón de ello, al haber sido consignado cuando ya había fenecido la etapa ordinaria de promoción de pruebas, esta Juzgadora, en estricta observancia del principio de legalidad y preclusión procesal, declara su INADMISIBILIDAD por extemporaneidad. Y así se decide.
IV
PUNTOS PREVIOS
DEL CONVENIMIENTO DE LOS CODEMANDADOS BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL y CESAR AUGUSTO PRZYTULSKY SUÁREZ:
Ahora bien, como punto previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, esta Juzgadora estima necesario pronunciarse respecto a la situación jurídica particular derivada de la postura asumida por los codemandados BIANCA MARTÍNEZ FINOL y CESAR PRZYTULSKI SUÁREZ, quienes al momento de dar contestación a la demanda, y en todo el decurso del presente proceso, admitieron los hechos y pretensiones de la parte actora, lo cual debe ser analizado por esta sentenciadora a la luz de la figura del litisconsorcio pasivo necesario que rige en las acciones de simulación.
Al respecto, resulta imperativo recordar que este tipo de demandas (simulación) buscan obtener la ineficacia de un negocio jurídico bilateral, en virtud de lo cual, por su naturaleza, produce una relación jurídica material que vincula indisolublemente a todos los otorgantes del instrumento impugnado, surgiendo así la necesidad de que la decisión judicial sea uniforme para todos los intervinientes, lo que es permitido por la Ley y así se deduce del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, no siendo jurídicamente posible declarar la simulación respecto de quienes figuran como vendedores en el acto impugnado y mantener la validez del mismo acto respecto del comprador.
En este orden de ideas, si bien la conducta procesal de los referidos codemandados constituye una manifestación de voluntad de convenir, este Tribunal, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso del codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO -quien rechazó y contradijo la demanda- considera que tal acto (el convenimiento referido) no produce el efecto extintivo inmediato que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues, en virtud de la autonomía de los litisconsortes, los actos de un litigante no pueden perjudicar la situación procesal de sus consortes. Y así se considera.
En consecuencia, esta jurisdicente determina que, en el caso de marras, el referido convenimiento unilateral no conlleva en modo alguno la homologación de la pretensión de forma anticipada; no obstante, este Tribunal se reserva la potestad de determinar el alcance jurídico de dichas admisiones al momento de dictar la decisión definitiva sobre el fondo de la cuestión debatida. Y así se establece.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL CODEMANDADO JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO:
Por otra parte, respecto a los informes presentados por la representación judicial del codemandado JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, advierte esta sentenciadora que, de acuerdo con las actas que integran el expediente, en fecha 10 de noviembre de 2025 este Juzgado fijó la causa para la presentación de informes, ordenando a tales efectos la notificación de todas las partes intervinientes, constando la última en actas en fecha 01 de diciembre de 2025, razón por lo cual el día despacho siguiente a este, a decir el día 02 de diciembre de 2025, empezó a discurrir el lapso perentorio de quince (15) días de despacho que establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los informes; en ese orden de ideas, al realizar el cómputo cronológico se colige que dicho lapso transcurrió de la siguiente manera: martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19 de diciembre de 2025, miércoles 07 y jueves 08 de enero de 2026. En ese sentido, el referido lapso feneció entonces el día 08 de enero de 2026, por lo que al haber sido presentados los informes objeto de análisis en fecha 12 de enero de 2026, resulta evidente que tal actuación se produjo fuera del lapso legalmente previsto, debiendo este Juzgado declarar la EXTEMPORANEIDAD de los mismos. Y así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia, cuyo objeto se encuentra determinado por la demanda de SIMULACIÓN incoada por el ciudadano DANYYER MARTÍNEZ MATERANO contra los ciudadanos BIANCA MARTÍNEZ FINOL, CESAR PRZYTULSKY SUÁREZ y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, plenamente identificados en autos; por lo cual resulta imperativo iniciar el estudio de la pretensión trayendo a colación la doctrina de Héctor Cámara, citado por Nerio Perera Planas, en su obra “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, ediciones Magon, caracas, 1992, pág. 733, quien expresa que:
“El acto simulado consiste en el acuerdo de las partes de dar a una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”
En este orden de ideas, la acción de simulación encuentra su asidero legal en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
Respecto a la legitimación activa para el ejercicio de esta acción, es preciso señalar que, aun cuando una interpretación literal y restrictiva de la norma citada pudiere sugerir que dicha facultad es exclusiva de los acreedores, la doctrina y la jurisprudencia patria han flexibilizado tal criterio al sostener que la misma puede ser ejercida por todo aquel que, sin ostentar necesariamente la cualidad de acreedor, demuestre un interés legítimo y actual en que se declare la inexistencia del acto aparente.
Precisamente, dado que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, ha sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado los criterios rectores sobre su definición conceptual, clases, los supuestos de configuración y el régimen probatorio aplicable. Por ejemplo, con relación a los presupuestos concurrentes para la existencia de la simulación, nuestro máximo Tribunal ha acogido la doctrina científica que considera esenciales para la existencia del acto simulado los siguientes requisitos: 1) la presencia de una disconformidad consciente entre la voluntad real de los agentes y la declaración exteriorizada; 2) la existencia de un acuerdo previo o simultáneo entre las partes destinado a producir dicha divergencia; y 3) el propósito de proyectar una apariencia engañosa, ya sea que esta se despliegue de manera inocua o con el fin deliberado de causar un perjuicio a la Ley o a los derechos de terceros.
La comprobación de esos requisitos exige el desarrollo de un proceso cognoscitivo o actividad intelectual en busca de la verdad real, la cual se podrá obtener por intermedio de una profunda labor de escudriñamiento, indagación y pesquisa, la cual, dada la naturaleza intrínsecamente oculta del acuerdo simulatorio, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe abordarse primordialmente a través de la prueba de indicios que, analizados en su conjunto atendiendo a su gravedad, concordancia y convergencia, permitan al juzgador inferir la existencia del negocio simulado.
Determinado lo anterior, corresponde a esta jurisdicente descender al examen de las actas procesales a fin de contrastar los alegatos de las partes con el material probatorio recabado, para lo cual se observa que la parte demandante en principio, en el desarrollo de su escrito libelar, calificó su pretensión como una simulación objetiva, alegato que el codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO contradijo en su contestación a la demanda refiriendo la imposibilidad jurídica de una simulación objetiva, toda vez que el demandante reconoció la identidad del objeto vendido en el instrumento impugnado, y en ese sentido advirtió que tal solicitud obligaría al Juzgador a descender al análisis de hechos no alegados, vulnerando el principio de congruencia.
Sobre ello, se observa que si bien es cierto que la parte actora calificó inicialmente su pretensión bajo dicha denominación en parte del desarrollo de su escrito libelar, del examen integral del libelo de demanda se colige que el núcleo del reclamo versa sobre la existencia de una divergencia consciente entre la voluntad real de las partes y lo declarado en el instrumento público cuestionado, lo que permite a esta Juzgadora determinar que lo debatido no es una mera inconsistencia en el objeto; en virtud de lo cual resulta imperativo recordar a las partes que, en aplicación del principio iura novit curia (el juez conoce de derecho), esta jurisdicente se encuentra facultada para calificar el derecho aplicable a los hechos narrados, toda vez que la labor jurisdiccional no puede quedar supeditada a las imprecisiones técnicas o a las erróneas calificaciones jurídicas que las partes aporten en sus escritos, pues el juez, como director del proceso y conocedor del derecho, debe desentrañar la verdadera naturaleza de la acción basándose en los hechos expuestos.
En este sentido, la calificación errada de la acción por parte del actor en el caso de autos no constituye un obstáculo insalvable que impida a este órgano jurisdiccional entrar a conocer el fondo del asunto, toda vez que la denominación jurídica que las partes asignan a sus pretensiones no vincula al sentenciador, quien conserva la potestad absoluta de realizar la correcta subsunción de los hechos en la norma jurídica sustantiva para evitar el proferimiento de fallos inhibitorios. Y así se considera.
En ese mismo orden de ideas, respecto a la defensa del codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO según la cual invoca el valor tarifado del documento público y la presunción de veracidad de las declaraciones contenidas en él, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora debe precisar que tal eficacia probatoria no es absoluta frente a la acción de simulación; sino que contrario a ello, el propio artículo 1.360 ejusdem establece de forma taxativa que el instrumento hace plena fe de las declaraciones de los otorgantes, "salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación". De allí que, si bien el documento protocolizado cumple formalmente con los requisitos de existencia del contrato establecidos en el artículo 1.141 de la ley sustantiva civil, no puede la fe pública registral servir de escudo para evitar el análisis de las acciones por simulación. Y así se establece.
Igualmente, con relación al alegato del codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO referido a la falta de especificación de los daños conforme al artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera necesario precisar que la acción por simulación no persigue el resarcimiento de un daño o perjuicio causado, en virtud de lo cual no es exigible en este tipo de juicios que el mismo sea discriminado contablemente, toda vez que el objeto de esta pretensión es la obtención de una sentencia declarativa que restablezca la verdad jurídica alterada por el acto que se alega simulado. Y así se establece.
Así pues, quedando superados los óbices procesales que pudieran impedir el dictado de una resolución sobre el fondo, y una vez analizado en su totalidad el cúmulo probatorio promovido y evacuado en la presente causa, procede esta jurisdicente a examinar el cuadro indiciario que se desprende de las actas, iniciando por la valoración de la postura asumida por los codemandados BIANCA MARTÍNEZ FINOL y CÉSAR PRZYTULSKY SUÁREZ, quienes al dar contestación a la demanda admitieron haber sostenido negociaciones directas con el accionante respecto al bien inmueble objeto del contrato impugnado y reconocieron la recepción de los pagos con ocasión a dicha negociación, mismos que se encuentran acreditados en los recibos que constan en el expediente, siendo pertinente señalar que, si bien el convenimiento parcial de unos codemandados no es vinculante para los otros, en casos como el de marras, donde la pretensión es la declaratoria de simulación, la admisión de los hechos por parte de algunos de los intervinientes en el acto simulado, constituye un indicio grave de la apariencia del acto cuestionado, pues proviene de la confesión de quienes participaron directamente en la formación del consentimiento del documento impugnado por ficticio. Y así se considera.
Asimismo, debe analizarse el indicio de la retentio possessionis (retención de la posesión), el cual se configura cuando el vendedor permanece en el uso y disfrute de un bien tras la supuesta venta de este a un tercero. Al respecto, en el presente de los casos, si bien es cierto que ninguna de las partes afirmaron que quienes figuran como vendedores en el acto simulado se mantienen en posesión del inmueble objeto del mismo; no es menos cierto que consta en el expediente una inspección judicial extra litem evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de octubre de 2024, en la cual el funcionario actuante dejó constancia de que el ciudadano DANYYER MARTÍNEZ MATERANO fue quien dio el acceso al inmueble objeto de inspección y se identificó como poseedor del mismo, bien cuya ubicación coincide con el inmueble vendido en el contrato que se alega simulado. Esta circunstancia denotada de las actas no fue negada por el codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, quien, por el contrario, al alegar en su contestación que el demandante admitió que su posesión sobre el referido bien constituye una "mera detentación", terminó por ratificar el hecho fáctico de que el accionante detenta el control material del aludido inmueble.
Esta situación resulta del todo incompatible con una venta real a favor del ciudadano JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, pues conforme a la naturaleza misma del contrato de compraventa, lo ordinario es que el adquirente tome posesión material del inmueble tras la protocolización del título, lo cual no es lo que se desprende de autos, siendo este un indicio de que el traspaso de titularidad fue una operación puramente nominal y desprovista de efectos traslativos reales. Y así se establece
Aunado a lo anterior, cobra especial relevancia el indicio derivado de los recibos de pago cursantes en las actas procesales, los cuales, tras haber sido debidamente reconocidos por sus otorgantes, los codemandados BIANCA MARTÍNEZ FINOL y CÉSAR PRZYTULSKY SUÁREZ, acreditan de forma fehaciente la existencia de una negociación de compraventa entre el demandante y los referidos ciudadanos sobre el mismo bien inmueble que es objeto del acto impugnado.
Además, de los referidos instrumentos se colige que la parte accionante efectuó la entrega a los prenombrados de la cantidad de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($25.000,00) con ocasión de la mencionada negociación, suma esta que resulta superior al monto declarado como precio de venta en el instrumento público cuya simulación se demanda, a decir, ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), lo cual constituye otro indicio relevante para esta Juzgadora, puesto que, si bien la parte actora, a pesar de haberlo alegado, no demostró mediante el respectivo avalúo -único medio idóneo para tales fines- que el precio fijado en el documento impugnado fuese irrisorio respecto al valor de mercado para el momento de la enajenación, resulta contrario a la lógica que una negociación efectuada por menos onerosidad haya sido la protocolizada. Y así se considera.
Finalmente, este Tribunal debe valorar el indicio de la affectio o vínculo de parentesco, el cual, en el caso de marras, tal como lo alega el codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO en su contestación, no existe con relación a las partes intervinientes en el acto impugnado, pero no es menos cierto que sí se configura en la relación fraternal que une al accionante con el codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO. Al respecto, la confianza intrínseca que emana del vínculo de esa consanguinidad explica cómo un sujeto, en este caso el accionante, accede o facilite que una titularidad formal se desplace hacia su hermano bajo acuerdos verbales de confianza, sin las prevenciones que se tendrían con un extraño; razón por la cual al correlacionar dicha proximidad afectiva con el resto de los elementos probatorios analizados, esta jurisdicente colige que tal relación de parentesco constituyó el escenario propicio para que se generara una disociación entre la apariencia documental y la realidad. Y así se considera.
Así las cosas, sentado lo anterior, no debe pasar por alto quien suscribe los instrumentos públicos admitidos y valorados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en las copias simples de los expedientes de solicitud de Divorcio y de Partición de la Comunidad Conyugal del ciudadano DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, documentales estas que fueron incorporadas al proceso por la representación judicial del codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO y con base a las cuales pretende desvirtuar la presente demanda de simulación alegando que, en el proceso de liquidación de bienes conyugales, el referido ciudadano (demandante de autos), no incluyó el inmueble objeto del acto impugnado, pretendiendo en razón de ello derivar que el actor no se considera dueño del bien.
Sobre ello, a juicio de quien aquí decide, tal situación no logra rebatir ni enervar el cuadro indiciario antes precisado, máxime cuando lo lógico y jurídicamente coherente es que en un proceso de partición de comunidad conyugal no se incluyan bienes que, materialmente, no se encuentren dentro de la esfera patrimonial de los cónyuges al momento de la liquidación, pues ello resultaría en una inconsistencia registral inadmisible en el procedimiento de partición.
En consecuencia, dado que la ausencia del bien en el inventario de partición no es prueba de la validez del contrato de venta, tales documentales no tienen la fuerza de contradecir la realidad fáctica demostrada mediante los indicios antes concluidos. Y así se establece.
Ahora bien, establecido así lo anterior, con base a la valoración pormenorizada de los elementos de convicción antes expuestos, analizados a la luz de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente concluye que, al ser estos adminiculados entre sí, los mismos permiten tener por acreditados los presupuestos de procedencia de la acción de simulación de la siguiente manera:
En lo que respecta a la disconformidad consciente entre la voluntad real y la declaración exteriorizada, esta se encuentra plenamente demostrada mediante la admisión de los vendedores, la prueba del pago realizado por el accionante, y el hecho de que el demandante es quien se encuentra en posesión del inmueble objeto del contrato simulado, toda vez que de tales indicios probatorios se desprende que la verdadera voluntad de los enajenantes era trasmitir la propiedad a quien efectivamente pagó el precio y no a quien figuró como comprador registral, lo que evidencia que el consentimiento plasmado en el instrumento público fue puramente aparente.
Así mismo, en cuanto al acuerdo simulatorio, si bien la doctrina clásica lo define como “el concierto de voluntades entre todos los otorgantes para crear la apariencia”, quien decide estima que, en casos de interposición de persona, dicho acuerdo no debe interpretarse de manera restrictiva como una confabulación maliciosa de todos los intervinientes, sino como la convergencia de voluntades orientada a que el acto produzca sus efectos en un patrimonio distinto al declarado.
En el caso de autos, el acuerdo simulatorio se materializa en la relación de confianza fraternal entre el actor y su hermano (el codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO), a partir de la cual se gestó la voluntad de que el título fuera suscrito por quien no era el verdadero adquirente; mientras que, en lo que respecta a los vendedores del acto simulado (los codemandados BIANCA MARTÍNEZ FINOL y CÉSAR PRZYTULSKY SUÁREZ), el acuerdo consistió en acceder a la petición de protocolizar a nombre de un tercero por indicación del propio comprador real. En sí el acuerdo simulatorio deriva de la aceptación de una titularidad aparente que no concuerda con la realidad de la transacción.
Por último, en cuanto al propósito de producir una apariencia engañosa, dicho presupuesto se encuentra materializado mediante la protocolización del documento ante la oficina registral correspondiente, el cual proyectó frente a terceros una titularidad jurídica que no se corresponde con la realidad fáctica de la posesión ni con el tracto negocial previo; habiéndose logrado así la creación de un título ficticio que lesiona el interés legítimo del accionante.
Por consiguiente, al haberse configurado de manera concurrente los extremos legales, doctrinales y jurisprudenciales que rigen la materia, esta Juzgadora ha adquirido la plena convicción de que el contrato de compraventa protocolizado en fecha 16 de noviembre de 2022 ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, bajo el número 2013.665, el cual recae sobre el inmueble matriculado con el N° 475.21.13.3.227, constituye un acto simulado que desvirtúa la fe pública otorgada por la Ley a las declaraciones en él contenidas, razón por la cual se declara su NULIDAD ABSOLUTA, deviniendo en consecuencia PROCEDENTE la pretensión de simulación incoada por la parte accionante. Y así se decide.
Ahora bien, respecto a la petición de que se declare al ciudadano DANYYER MARTÍNEZ MATERANO como propietario del bien inmueble objeto del acto arriba anulado, este Juzgado debe declarar la IMPROCEDENCIA de tal pretensión toda vez que, de conformidad a lo que refirió el codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO en su escrito de contestación, la naturaleza jurídica de la acción de simulación conlleva una actividad probatoria especifica que agota su objeto con la declaratoria de la nulidad del acto ficticio; mientras que el reconocimiento de la titularidad del dominio, requeriría de la interposición de una acción de naturaleza diferente y de un debate probatorio que no ha sido objeto del presente proceso. Y así se establece.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de SIMULACIÓN, incoada por el ciudadano DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, contra los ciudadanos BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL, CESAR AUGUSTO PRZYTULSKY SUÁREZ y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que, por SIMULACIÓN, fue incoado por el ciudadano DANYYER JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.409.244, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en contra de los ciudadanos BIANCA LORENA MARTÍNEZ FINOL, CESAR AUGUSTO PRZYTULSKY SUÁREZ y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.947.865, V-16.969.147 y V-21.165.618 respectivamente, domiciliados todos en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; declara:
ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada; ello en virtud de la IMPROCEDENCIA de la pretensión de declarativa de propiedad, pero a su vez la PROCEDENCIA de la pretensión de SIMULACIÓN y consecuente nulidad absoluta del documento constituido por un contrato de compraventa protocolizado en fecha 16 de noviembre de 2022 ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, bajo el número 2013.665, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 475.21.13.3.2275, correspondiente al libro de folio real del año 2013; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del documento antes descrito en virtud de tratarse de un negocio jurídico simulado. Todo lo anterior con base a las fundamentaciones vertidas por este Tribunal en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento total.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO EL SECRETARIO
Abog. HUMBERTO PEREIRA GONZÁEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N° 017-2026. EL SECRETARIO
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