PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.682.863, domiciliada en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.688.069, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.351, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadano BALBINO SEGUNDO VELAZCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.591.939, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.682.863, domiciliada en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano BALBINO SEGUNDO VELAZCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.591.939, de igual domicilio.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la intimación del ciudadano BALBINO SEGUNDO VELAZCO GONZÁLEZ, ya identificado ut supra, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despachos, siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado más un (01) día como término de distancia, apercibidos de ejecución la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 40.000,00), equivalentes a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.980.400,00), que le adeuda por concepto de capital vencido, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 46.000,00), equivalentes a CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.727.460,00), por concepto de mora derivados de la deuda, más los intereses que se sigan generando hasta su cancelación, más la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 12.000,00), equivalentes a UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.494.120,00), por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, apercibiéndole a la parte demandada que dentro del plazo señalado deberá pagar o formular oposición, y que no habiendo realizado oposición ni pago, se procederá con la ejecución forzosa.
En ese contexto, a los fines de su intimación se ordenó comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha doce (12) de agosto de 2025, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ RINCÓN, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN, plenamente identificados ut supra, solicitó se le nombre correo especial; posteriormente, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, este Juzgado proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenando librar despacho de intimación con oficio, y se acordó nombrar como correo especial al referido ciudadano, juramentándose en fecha primero (01) de octubre de 2025.
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ RINCÓN, ya identificada, confirió Poder Apud Acta al abogado ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.351, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN, ya identificado, consignó los recaudos de citación, mediante la cual se citó a la parte demandada ciudadano BALBINO SEGUNDO VELAZCO GONZÁLEZ, ya identificado.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, este Tribunal observa que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.682.863, domiciliada en el alineamiento Norte de la Avenida Libertad, entre las Calles Florida y Belgrano de la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.351, de igual domicilio, alegó en su escrito libelar que es tenedora legítima de un Pagare en el cual se evidencia que el ciudadano BALBINO SEGUNDO VELAZCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.591.939, domiciliado en el Sector San Martin, Calle 2, casa sin número de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, libró a su favor en fecha veintiséis (26) de febrero del 2023, el mencionado pagare, el cual aceptó para ser pagado a su vencimiento sin aviso y sin protesto el día veintiséis (26) de agosto del 2023, y que fue avalado por el mencionado ciudadano.
Que en tal virtud el ciudadano BALBINO SEGUNDO VELAZCO GONZÁLEZ, le adeuda por el referido instrumento la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 40.000,oo), cantidad de dinero líquido y exigible que alcanza un monto preciso de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.980.400,oo); la beneficiaria del consignado pagare por cuanto el mismo fue aceptado pura y simple, la acreedora puede exigir del mencionado ciudadano en su condición de deudor, el monto del Pagare y los Intereses Moratorios calculados a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) mensual a partir del vencimiento de la misma, en la forma que indica dicho artículo y se reclaman infra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; El deudor debió cumplir su obligación en los términos, modos y condiciones en que la contrajo, y no mediando el pago de la Suma representada en el Pagare, más los intereses pactados, lógico es concluir que le asiste el derecho a demandar los concepto especificados y el obligado pagare debe satisfacerlo.
Por lo tanto, demanda al ciudadano BALBINO SEGUNDO VELAZCO GONZÁLEZ, ya identificado, a través del procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que convenga en pagarle o en efecto sean condenado a ello de las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 40.000,oo), equivalentes a la tasa del BCV que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.980.400,oo), por concepto de la obligación de plazo vencido, monto este contenido en el mencionado pagare.
2. La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 46.000,oo), equivalentes a la tasa del BCV que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.727.460,oo) por concepto de intereses de mora derivados del pagare, calculados hasta el día treinta (30) de julio del 2025, más aquellos intereses que se acumulen a partir de la fecha señalada hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
3. La cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 12.000,oo) equivalentes a la tasa del BCV que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.494.120,oo), por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del presente procedimiento.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
En fecha diez (10) de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN, ya identificado, consignó los recaudos de citación de la parte demandada, al ser nombrado correo especial para llevarlas al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se aprecia que la parte demandada ciudadano BALBINO SEGUNDO VELAZCO GONZÁLEZ, ya identificado, fue intimado en fecha ocho (08) de octubre de 2025, por el alguacil del referido Juzgado ciudadano JOKSAN PACHECO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.445.788.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal previo a resolver hace el análisis siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, estipula el procedimiento por Intimación en su artículo 640, el cual establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Asimismo, el artículo 651 ejusdem, contempla:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal, practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Ahora, este Juzgado observa que el Pagare suscrito por las partes se estableció de la siguiente manera:
“Yo, BALBINO SEGUNDO VELAZCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-4.591.939, Registro de Información Fiscal Nº V045919397, domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; por medio del presente documento declaró: Que me constituyo en deudor y principal pagador del ciudadano: MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-14.682.863, Registro de Información Fiscal Nº V146828635, domiciliada en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; o de quienes sus derechos hubiere o representen, por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 40.000,oo), equivalentes a NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 974.800,oo), según la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de préstamo con intereses al uno por ciento (1%) mensual, que declaro recibir en este acto de manos de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ RINCÓN, ya identificada, en moneda norteamericana de curso legal en el país y a mi entera y cabal satisfacción. Dicha cantidad la cancelare en una sola cuota en el término de Seis (6) meses, contados a partir del día veintiséis (26) de febrero del 2023, en la dirección de la prenombrada ciudadana MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ RINCÓN, ya identificada, la cual declaro conocer. Así mismo convenimos que la falta de pago de la cuota ya referida, dará derecho a la acreedora ciudadana MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ RINCÓN, ya identificada, a intentar las acciones judiciales a que hubiere a lugar en mi contra, por el cobro de la totalidad de la obligación, aceptando en este sentido que en caso de ejecución, el avalúo de los bienes se hará mediante un solo perito designado por el Tribunal de la causa y mediante la publicación de un único Cartel de Remate, y convenimos que los gastos judiciales y extrajudiciales a que den causa la mencionada obligación serán por única y exclusiva cuenta del deudor.”
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha veintisiete (27) de abril de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, la cual estableció:
“La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… Artículo 651
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 549, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 652
Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…”
De conformidad con las normas citadas, el lapso de diez días para ejercer oposición contra el decreto intimatorio, comienza a correr al día siguiente de haberse dado por intimado. Por consiguiente, de ser formulada la oposición un día antes del comienzo de los diez días o después de culminado éste, la consecuencia será la extemporaneidad de dicha oposición, ya por prematura o por tardía, y en consecuencia, quedará firme el decreto intimatorio.”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis legal y jurisprudencial expuesto ut supra, evidenciando que en fecha diez (10) de noviembre de 2025, consta en las actas procesales que la parte demandada ciudadano BALBINO SEGUNDO VELAZCO GONZÁLEZ, ya identificado, fue intimado en fecha ocho (08) de octubre de 2025, por el alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejando transcurrir los diez (10) días de despacho más un (01) día como término de distancia, contemplados en el decreto intimatorio.
Por lo tanto, esta Sentenciadora observando que la parte demandada dentro de los diez (10) días de despacho más un (01) día como término de distancia, no realizó oposición ni pago, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, sedeclara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, de fecha cinco (05) de agosto de 2025, quedando la misma como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado en fecha cinco (05) de agosto de 2025.
• Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 40.000,oo) equivalentes a la tasa del BCV que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.980.400,oo), por concepto de la obligación del plazo vencido, monto contenido en el documento Pagare de fecha veintiséis (26) de febrero del 2023.
• Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 46.000,oo) equivalentes a la tasa del BCV que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.727.460,oo), por concepto de intereses de mora derivados del pagare, calculados hasta el día treinta (30) de julio del 2025, más los intereses que se acumulen hasta la definitiva cancelación de la obligación.
• Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 12.000,oo) equivalentes a la tasa del BCV que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (bs. 1.494.120,oo), por concepto de honorarios profesionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __NUEVE_ ( 09 ) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el expediente N° 59.623.-
LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución N° __020__.-
KBUG/jr/jg.-
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