Visto el escrito presentado en fecha 27 de enero de 2026, por el abogado en ejercicio RENE GUARIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.608.738, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.847, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual expone lo siguiente:
PRIMERO: EL OBJETO DE SENTENCIA (DICIEMBRE 2020 – DICIEMBRE 2021)
La obligación de rendir cuentas se circunscribe estrictamente al periodo comprendido de diciembre 2020 – diciembre 2021, Mi representado manifiesta total disposición a reconocer la Cosa Juzgada obre dicho lapso; sin embargo, la ejecución no puede mutar en una herramienta de coacción para entregar activos y accesos (tokens/claves) del ejercicio fiscal 2026, lo cual es ajeno totalmente ajeno a la litis y a la propiedad de la administración de aquel entonces.

SEGUNDO: EXIMENTE POR CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE (INCENDIO)
Es un hecho público y comunicacional, debidamente soportado en el expediente mediante el informe del Cuerpo de Bomberos y la Inspección Ocular, que un siniestro (incendio) destruyó los archivos físicos de la administración. Dado que los libros y soportes correspondientes a diciembre 2020 – diciembre 2021 se perdieron de forma fortuita, mi representado se encuentra bajo la figura de Imposibilidad Material de cumplimiento. El derecho penal no puede sancionar como “desacato” la inexistencia física de documentos destruidos por fuerza mayor.

TERCERO:EL CONTEXTO DE PANDEMIA Y CIERRE OPERATIVO
Durante el periodo de diciembre de 2020 a diciembre de 2021, Venezuela estuvo bajo decretos de Estado de Alarma y esquema “7 + 7”, (Decreto Presidencial No. 4.160 del 13 de marzo de 2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.519 de 13 de marzo de 2020). Gran parte de ese ejercicio fiscal carece de registros de actividad comercial debido a la paralización obligatoria por el COVID-19. Exigir una rendición contable ordinaria sobre un período de inactividad forzada y con archivos destruidos es una pretensión que vulnera la lógica jurídica y la equidad.

CUARTO: PROTECCION DE TERCEROS COPROPIETARIOS (2026)
Hago énfasis en que los fondos y claves del año 2026 representan el patrimonio actual de los copropietarios para costear servicios vitales. Entregar dichos accesos a la Veedora - Judicial, cuyo mandato es solo sobre el período 2020 – 2021 – constituiría un Abuso de Poder y una Vía de Hecho, pues se estarían confiscando los fondos de terceros no previsto en la sentencia original.
QUINTO: PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito formalmente que este tribunal DEJE SIN EFECTO LA AMENAZA DE REMISIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO contra mi representado, toda vez que ha quedado demostrada la ausencia de intención delictiva y la imposibilidad física de cumplir con la entrega de documentos destruidos.

Asimismo, solicito que la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE RENDICIÓN DE CUENTAS (2020 – 2021) se ENCAUSE DENTRO DE LOS LÍMITES DE LA REALIDAD material y legal aquí expuesta.

SEXTO: ANEXOS:
a) Copia simple de la constancia de actuación No. 0093-25 de fecha 28 de marzo de 2025, emitida por la Gerencia de Prevención, Fiscalización e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo.
b) Copias simple de la Inspección Judicial Extra-Litem realizada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente S-4653-2025, realizada el 14 de mayo de 2025.

El Tribunal bajo esa tesitura pasa a resolver haciendo previas las siguientes consideraciones:
En referencia al particular PRIMERO; La sentencia definitivamente firme, en la cual se ordenó rendir las cuentas en ese periodo (diciembre 2020 – diciembre 2021), se desprende del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, “…Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia…”, estableciendo que el procedimiento a seguir para el examen de las cuentas es la experticia.

Ahora bien, si está en disposición de rendir las cuentas, manifestando que debido al siniestro (incendio), haciéndose imposible dar cumplimiento a la cosa juzgada, de esta manera se determina que no hay desacato , ni incumplimiento de la fase voluntaria, sino que dada la necesidad que se ejerza cierto control de las cuentas, que al final se determinaran bien o no según la pericia, y en virtud que fueron designados los expertos para poder hacerse la rendición como tal, es ahí realmente la necesidad de este tribunal que se dé cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2023, a través de los prácticos, teniendo un objeto especifico que debe realizarse como consecuencia de esa situación fortuita que se presentó, en principio se tiene como desacuerdo entre demandante y demandado, pero ahora existe la imposibilidad de hacerlo, evidentemente se necesita ordenar las cuentas según el escenario ocurrido (incendio). En consecuencia se ratificada la práctica de la experticia a los fines de precisar las cuentas. Así se establece.

En cuanto al SEGUNDO y TERCERO; Ante lo alegado por la parte demandada y el hecho público y notorio del siniestro (incendio) y la situación país de la pandemia, considerando que por tratarse la condena establecida en una obligación de hacer, en la cual se declaró cierta la obligación de rendir las cuentas reclamadas desde el 01 de diciembre de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2021, detallados íntegramente todos los soportes de ingresos y egresos relativos a la administración del Centro Comercial

Plaza Lago, incluyendo las estructuras de costos aplicables para los locales identificados con los Nos. 133, 134 y 135, ubicados en el nivel feria de comida del referido centro comercial, por lo que se reduce el efecto del fallo definitivo a la condenatoria, es decir, a una mera actividad como lo es la rendición de cuentas exigidas, siendo necesaria y fundamental la labor a realizar por los expertos designados.

Sobre este particular, siendo el de ver de rendir cuentas, una obligación de efectuar y haciendo uso de una interpretación por analogía, resulta pertinente citar el artículo 1.266 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado
para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor…”

De la norma antes citada se evidencia que hay una alternativa legal, necesaria en caso de incumplimiento voluntario de una obligación de hacer, como ha sido ordenada, para lograr la ejecución del fallo, sin embargo aplicando el principio de la tutela judicial efectiva, como por acatamiento de lo establecido en el primer aparte del artículo 253 de nuestra carta magna del cual se desprende lo siguiente:
…” Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...”

Concatenando con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
…” Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicios de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario…”

Por lo que resulta para esta Juzgadora razonable que el presente fallo que declaró la obligación de rendir las cuentas demandadas no queden sin ejecutarse, especialmente cuando la naturaleza de la prestación condenada, es de carácter genérico, la hace susceptible de ser ejecutada, como lo indica el citado artículo 1266 del Código Civil Venezolano.

En tal razón, al no ser rendidas las cuentas voluntariamente, en razón que la demandada no formulo oposición a la demanda, ni presentó las cuentas en el lapso previsto, la condena fáctica señalada en el fallo, continuando con la fase de designación de expertos contables, tal como lo establece el artículo 678 ejusdem, a los fines de determinar las cuentas reclamadas, siendo la alternativa del cumplimiento de la prestación condenada, en tal sentido no se puede ejecutoriar el fallo sin el informe de los expertos contables quienes fueron designados y juramentados para tal fin.

Bajo este óptico, esta Operadora de Justicia, en síntesis a lo manifestado por el demandado, donde expone que debido al siniestro (incendio) se destruyeron los archivos físicos de la administración, dado que los libros y soportes correspondientes al referido periodo se perdieron de forma fortuita, encontrándose su representado imposibilitado materialmente a dar cumplimiento a lo ordenado, al respecto el artículo 687 esjudem establece:

Cuando la parte obligada a rendir cuentas no cumpla con el deber de presentar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 436 de este Código. Los terceros en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la formación de la cuenta estarán obligados a exhibirlos de conformidad con lo previsto en el artículo 437. Cuando se trate de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 433.
En apegó a la norma trascrita esta juzgadora conmina a los expertos designados a dar cumplimiento lo previsto en la pauta adjetiva. Así se decide.

En referencia al CUARTO: Se debe destacar que el Tribunal designó una administradora Ad-Hoc, no veedor, dentro de sus funciones se encuentra administrar, para poder realizar su función debe conocer información que reposa en el sistema administrativo y/o contable, incluso a la fecha actual. Encausa en la cualidad de una fase de conocimiento donde se ordenó la designación de unos expertos cumplir con el encargo del tribunal. La sentencia definitivamente firme, en la cual se ordenó rendir las cuentas en ese periodo (diciembre 2020 – diciembre 2021), se desprende del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, “…Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia…”, estableciendo que el procedimiento a seguir para el examen de las cuentas es la experticia.

Ahora bien, si está en disposición de rendir las cuentas, manifestando que debido al siniestro (incendio), está en el deber de suministrar la información requerida por los prácticos. Así se decide.

En cuanto al particular QUINTO, sobre el alegato de dejar sin efecto la amenaza de remisión al ministerio público contra el demandado, se hace la observación que en fecha 01 de marzo de 2023, se dictó un auto mediante el cual se dejó sin efecto la orden de dar cumplimiento voluntario, discurriendo que no hay desacato, es por lo que se acuerda innecesario hacer pronunciamiento a lo ya resuelto. Así se decide.
Particular SEXTO: Se tienen como reproducidos las copias simples consignadas.

En este orden, vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal ratifica en sus actuaciones de la administradora Ad Hoc, hasta tanto se mantenga vigente la medida decretada, haciendo la observación a la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, que está en el deber de aportar los datos necesario para el cumplimiento del fin de la medida cautelar. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y formada en la sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNISTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __NUEVE__ (_09__) días del mes de febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES H.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior resolución, bajo el No. __019__.
LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES H.
KU/mai