En virtud del escrito que antecede suscrito por el abogado FRANCISCO JAVIER PADRON GONZALEZ, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Vigesima Novena (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y de las atribuciones conferidas en los artículos 16, numeral 1° y 43 numeral 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el cual expresó que en fecha quince (15) de diciembre de 2025, consignó una diligencia mediante la cual advirtió la existencia de un Litisconsorcio Pasivo Necesario no integrando, solicitando la reposición de la causa para garantizar el derecho a la defensa de heredero omitido y evitar vicios de nulidad absoluta que pudieran afectar la eficacia de la cosa juzgada en el presente juicio. Esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Es necesario traer a colación el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que establece la figura del Litisconsorcio:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1°, 2° y 3° del articulo 52”
A los fines de definir el término Litisconsorcio, el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado establece lo siguiente:
“Litisconsorcio: Es cuando una relación Jurídica, se integra con varios demandantes y varios demandados
Las partes en el proceso normalmente son un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tienda a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. Este encuentro de varias personas en la misma posición de actores o de demandados constituye el litisconsorcio, quienes a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, no mantienen una identidad de derechos, ya que concurren al proceso con pretensiones independiente”
De la misma forma, el autor antes mencionado define el Litisconsorcio Necesario de la siguiente manera:
“Es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, y la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y los mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipe. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa”

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA20-C-2024-000284 de fecha veinte (20) días del mes de Julio 2022 con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA expuso lo siguiente:
“…Omissis…
De tal manera, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de sus función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002 expediente N° 2001-669 N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a ese caso.
Como complemento de lo expresado previamente, esta Sala ha señalada en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en e l escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecerla situación jurídica infringida
Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, se esté ante un supuesto litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos
…Omissis… ”

Esta Juzgadora de una revisión efectuadas a las actas procesales, observa que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, se admitió la reforma de la demanda interpuesta por la parte actora, el cual ordenó la notificación al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librar los recaudos de citación a la parte demandada, ciudadana PATRICIA LORENA CAÑIZALES ya identificada en actas, conjuntamente a un edicto para llamar a los herederos desconocidos de la parte accionada. Se evidencia que en el discurrir del proceso, el Fiscal competente a conocer de la causa consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admitir la demanda debido a la existencia de un Litisconsorcio Pasivo Necesario ya que la relación jurídica material debatida es única e invisible para todos los herederos. La falta de citación del coheredero compromete la eficacia de la sentencia final.
Expresado como fueron los argumentos doctrinales y jurisprudenciales, el Litisconsorcio Necesario se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de las mencionadas relaciones, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En este caso de Declaración de Unión Concubinaria, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de demandados, siendo por tanto necesario o forzoso el Litisconsorcio.
Esta Operadora de Justicia en aras de garantizar una Justicia Imparcial, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como garantizar el orden público de los lapsos procesales, ordena reponer la causa al estado de la admisión de la demanda, en consecuencia, se ordena notificar al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copia de la demanda y de la presente resolución, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de un Edicto, el cual se publicará en el Diario Que Pasa o el Regional del Zulia. Por ultimo se ordena citar a los ciudadanos RAMON ANTONIO PEREZ CAÑIZALEZ y PATRICIA LORENA PEREZ CAÑIZALEZ ya identificados en actas, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al darse por citado. Así se decide. Líbrese boletas de notificación, edicto y recaudos de citación.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. La Reposición de la Causa al estado de la admisión de la demanda, a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Publico señalado ut supra, publicar el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y citar a la parte demandada ciudadanos RAMON ANTONIO PEREZ CAÑIZALEZ y PATRICIA LORENA PEREZ CAÑIZALEZ, ya identificados en actas.
2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los cinco (05) del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA
(fdo.)
Dra. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA
(fdo.)
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y público el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
(fdo.)
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/fa
Resolución. No.__018_____