EXPEDIENTE Nº: 59.612
PARTE DEMANDANTE: MARINA JOSEFINA BARRIOS DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de residente No. V-5.854.266, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ZULI FERNÁNDEZ DE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.713.903, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
FECHA DE ENTRADA: Catorce (14) de julio de 2025.
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA.

I
NARRATIVA

Recibida la demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal admitió la misma en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ZULI FERNÁNDEZ DE BARBOZA, identificada ut supra, para que comparezcan ante este Juzgado en el quinto (5to) día de Despacho, siguientes a las diez de la mañana (10.00 a.m), después de constancia en actas su citación, a fin de llevar efecto la audiencia de mediación en la presente causa, se hace saber que una vez concluida la audiencia sin que haya alcanzado un acuerdo, la demandada quedara emplazada para dar contestación a la demanda, dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente, en las horas comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8.30 a.m a 3.30 p.m) como lo establece el artículo 107 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, la abogada en ejercicio LISBETH PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 253.707, asistiendo a la ciudadana MARINA JOSEFINA BARRIOS DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de residente No. V-5.854.266, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; presento diligencia solicitando la devolución de los documentos originales insertos en el expediente

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para gestionar la citación de la demandada ciudadana ZULI FERNÁNDEZ DE BARBOZA, para la continuación del proceso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en observancia que desde la fecha diecisiete (17) de julio de 2025, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) meses sin evidenciarse actuación alguna por la parte interesada para impulsar la citación e interrumpir la perención de la instancia, correspondiéndole a esta el impulso de la misma; y no habiendo cumplido con sus obligaciones para materializar la citación del demandado, respecto a lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado por la parte actora y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, operándose en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por la ciudadana MARINA JOSEFINA BARRIOS DE PARRA, contra la ciudadana ZULI FERNÁNDEZ DE BARBOZA, ambas identificadas en actas.
• Se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en actas.
• No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
• Se declara terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la actora. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _CUATRO ( 04 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. KATTY B. URDANETA G LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Resolución No.__016__ en el Expediente Nº 59.612, siendo la once de la mañana ( 11:00 AM ), y se libró boleta.

LA SECRETARIA,


ABG. NORELIS TORRES HUERTA

KBUG/em