En virtud de la diligencia que antecede suscrito por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885, actuando en su condición de parte actora, mediante la cual ha solicitado se libre cartel de edicto como lo establece el artículo 507 del Código Civil y ordenado por este Juzgado en auto de fecha veintisiete (27) de febrero del 2025 este Tribunal previo a resolver hace el análisis siguiente:
El artículo 507 del Código Civil, en su parte a fin establece:
“…Omissis…
A los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este articulo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó, Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribuna, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este articulo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio e todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
…Omissis…”
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° RC.000343 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017 establece lo siguiente:
“…Omissis…
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la publicación del edicto señalado en la parte in fine del articulo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial, de orden publico, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo.
En tal sentido, su omisión acarrea nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al momento en que ha de ordenarse dicha publicación, que según los dos criterios aplicados alternativamente por esta Sala, podía ser al estado de admisión de la demanda, o antes de la sentencia definitiva que en segunda instancia resuelva la apelación, consolidándose definitivamente la primera de dichas oportunidades.
Ahora bien, es evidente que el caso sometido a examen versa sobre una demanda de reconocimiento de unión concubinario, se trata de uno de los procedimientos sobre estado civil y capacidad de las personas que genéricamente engloba el legislador en dicha norma.
…Omissis…”
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en Expediente N° 2017-0156, de fecha catorce (14) de agosto del 2017 con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson expone lo siguiente:
“…Omissis…
Al respecto, esta Sala observa que el cartel previsto en el ordinal 2° del articulo 507 del Código Civil tiene por objeto procurar la publicidad a los terceros que pudieran verse afectados en sus intereses, en virtud del reconocimiento emanado del fallo, de modo que puedan hacerse parte en el juicio que pudiera afectar a su esfera jurídica individual…
Sobre este tema, ha sido clara la jurisprudencia emanada de esta Sala conforme a la cual se constituye en un requisito de orden publico la publicación del edicto en las acciones mero declarativas de concubinato por constituir una formalidad esencial en los procedimientos que les conozcan, según se evidencia de seguidas (Sentencia N° 373, del 17/05/2016):
Ahora bien, pese a que la acción de amparo constitucional incoada resulta inadmisible, no puede pasar por alto esta Sala que, de las actas que conforman el expediente no consta que en el juicio primigenio por establecimiento de unión concubinario se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden publico que establece el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público la existencia de dicha causa.
Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo – desde su inicio, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
Lo precedentemente expuesto, cimienta la nulidad que abarca a todo lo actuado en el Juicio de acción mero de concubinato que hubiere omitido el requisito señalado en el articulo 507 del Código Civil en su ultimo aparte, dada la naturaleza jurídica de la acción interpuesta por la ciudadana Heellen Cecilia Izaguirre contra el ciudadano Rafael Alcalá, la cual requiere del cumplimiento de la formalidad esencial de orden publico que enmarca la publicación del edicto mediante el cual se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil: y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, con el objeto de evitar la subversión de los tramites procesales que afecten las garantías constitucionales, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana Mirian del Valle Rodriguez de Alcalá para exponer sus alegatos, promover y evacuar pruebas que corresponda vista la acción mero declarativa interpuesta que afecta la filiación de su cónyuge, de modo que le permitan garantizarle la defensa de sus intereses en un juicio justo, objetivo e imparcial.
Ante este escenario, esta Sala observa que la Sala de Casación Civil no percibió que en el transcurso procesal de la acción interpuesta se omitió el cumplimiento de la formalidad prevista en el articulo 507 del Código Civil, en este sentido, pudo la sala constatar en las actas del expediente la falta de realización de la referida actuación. Consecuentemente, de conformidad con los criterios analizados anteriormente, el cual resulta esencial para garantizar el derecho a la defensa de terceros que eventualmente podrían tener interés en la causa, y visto que se configuró el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, se declara con lugar la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana Mirian del Valle Rodriguez de Alcalá y ordena la reposición de la causa al estado en que el juez de primera instancia conocedor de la causa ordene la publicación del edicto de conformidad con el citado articulo 507 en el uso de la facultad a la que refiere el articulo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
…Omissis…”.
Esta Juzgadora de una revisión efectuadas a las actas procesales, observa que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, ordenó en el auto de admisión de la demanda librar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, evidenciándose que el proceso discurrió hasta la contestación de la parte demandada obviando publicar el referido edicto. Expuestos como fueron los precitados criterios de la Sala de Casación Civil así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la finalidad del edicto es traer al proceso a todo aquel que tengan un interés legítimo en la causa y que la misma pueda obrar en el juicio en favor de sus intereses. Así se establece.
Esta Operadora de Justicia, en aras de garantizar una Justicia Imparcial, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como garantizar el orden público de los lapsos procesales y el derecho a la defensa, ordena reponer la causa al estado de la admisión de la demanda, en consecuencia, se ordena notificar al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copia de la demanda y de la presente resolución, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de un Edicto, el cual se publicará en el Diario Que Pasa o el Regional del Zulia, por ultimo se ordena citar al ciudadano ENZO JOSE VILORIA MURILLO, ya identificado en actas, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al darse por citado. Así se decide. Líbrese boletas de notificación, citación y Edicto respectivo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. La Reposición de la Causa al estado de la admisión de la demanda, a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Publico señalado ut supra, publicar el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y citar a la parte demandada ciudadano ENZO JOSE VILORIA MORILLO, ya identificado en actas.
2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los cuatro (04) del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA
(fdo.)
Dra. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA
(fdo.)
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y público el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
(fdo.)
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/fa
Resolución. No.__017____
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