EXPEDIENTE: 59.538
PARTE ACTORA:ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.662.680, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:ciudadano MELQUIADES PELEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.850.850, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARU COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de 1979, bajo el Nro. 61, Tomo 3-A, representada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ BOHORQUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.862.656, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas LOURDES MORALES DE BOHORQUEZ, LURDIANA BOHORQUEZ MORALES y LOURNEST KITTY BOHORQUEZ MORALES, y la ciudadana MARISABEL KATHERINE FERNÁNDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.569.389, de este mismo domicilio, en representación del ciudadano HARRY ENRIQUE BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.431.663, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, de este mismo domicilio.
-MARIAM BEATRIZ ROMERO FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.917.978, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.146, de este mismo domicilio.
DEMANDA:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON REFORMA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, este Tribunal recibió la presente causa de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en ese contexto, en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, se admitió ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARU COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ BOHORQUEZ MORALES, para que fuera citado en su propio nombre, en representación de la empresa y de las ciudadanas LOURDES MORALES DE BOHORQUEZ, LURDIANA BOHORQUEZ MORALES, LOURNEST KITTY BOHORQUEZ MORALES, y MARISABEL KATHERINE FERNÁNDEZ NAVA, en representación del ciudadano HARRY ENRIQUE BOHORQUEZ, todos plenamente identificados ut supra, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haber sido citado el último de los intervinientes, con la finalidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, el ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN, confirió Poder Apud Acta al profesional del derecho MELQUIADES PELEY, plenamente identificados ut supra.
En fecha siete (07) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora MELQUIADES PELEY, ya identificado, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha once (11) de noviembre de 2024, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenando citar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARU COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ BOHORQUEZ MORALES, para que fuera citado en su propio nombre, en representación de la empresa y de las ciudadanas LOURDES MORALES DE BOHORQUEZ, LURDIANA BOHORQUEZ MORALES, LOURNEST KITTY BOHORQUEZ MORALES, y MARISABEL KATHERINE FERNÁNDEZ NAVA, en representación del ciudadano HARRY ENRIQUE BOHORQUEZ, todos plenamente identificados ut supra, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haber sido citado el último de los intervinientes, con la finalidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha quince (15) de noviembre de 2024, el representante judicial de la parte actora MELQUIADES PELEY, ya identificado, informó al Tribunal que suministró los estipendios al alguacil para elaborar las compulsas de citación.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, este Juzgado dejó constancia que se libraron boletas de citación.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, el alguacil de este Despacho expuso que fue citada la ciudadana MARISABEL KATHERINE FERNÁNDEZ NAVA, ya identificada, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos y firmó.
En la misma fecha anterior, el alguacil expuso que se trasladó por indicación de la parte actora los días veintiuno (21), veintidós (22) y veinticinco (25) de noviembre en distintas horas, con la finalidad de citar al ciudadano ERNESTO JOSÉ BOHORQUEZ MORALES, y al solicitarlo le atendió un ciudadano el cual no se quiso identificar, informándole que en ese domicilio no llega nadie y tiene mucho tiempo solo, en razón de eso procedió a consignar la correspondiente boleta de citación junto con sus recaudos.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, el abogado MELQUIADES PELEY, ya identificado, solicitó mediante diligencia en virtud de la exposición del alguacil que se procediera a librar la citación cartelaria.
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, y publíquese en los diarios Que Pasa y El Regional; librándose en la misma fecha el referido cartel de citación, el cual se entregó a la parte interesada en fecha veintiuno (21) de enero de 2025.
En fecha cinco (05) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora MELQUIADES PELEY, ya identificado, consignó certificación de carteles digitales publicados en los diarios Que Pasa y El Regional; posteriormente, en fecha diez (10) del mismo mes y año, este Juzgado ordenó agregar a las actas procesales los referidos carteles consignados.
En fecha catorce (14) de febrero de 2025, la suscrita secretaria dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en autos, y fijó el cartel de citación quedando cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, el abogado MELQUIADES PELEY, ya identificado, solicitó se designe defensor ad-litem.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, este Juzgado designó como defensora ad-litem a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien se acordó notificar para que compareciera a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación; librándose en la misma fecha boleta de notificación, la cual se entregó al alguacil en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, el alguacil expuso que fue notificada la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, quien recibió en sus manos la correspondiente boleta de notificación y firmó.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, aceptó y se juramentó del cargo recaído en su persona.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora MELQUIADES PELEY, ya identificado, consignó copias simple de la reforma de la demanda con su respectivo auto de admisión, a fin de que se elaboren los recaudos de citación a la defensora ad-litem.
En fecha primero (01) de octubre de 2025, este Juzgado ordenó la citación de la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, después de que conste en actas su citación; librándose en la misma fecha la referida boleta, la cual se entregó al aguacil en fecha tres (03) del mismo mes y año.
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, el alguacil expuso que fue citada la ciudadana MIRIAM PARGO CAMARGO, ya identificada, quien recibió en sus manos la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos y firmó.
En fecha diez (10) de noviembre de 2025, la defensora ad-litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, presentó escrito interponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha anterior, el ciudadano ERNESTO JOSÉ BOHORQUEZ MORALES, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio MARIAM BEATRIZ ROMERO FEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.917, se dio por citado, notificado y emplazado para todo lo relacionado al presente expediente; igualmente, presentó escrito interponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, el ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN, asistido por el abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, ya identificados, presentó escrito negando, rechazando y contradiciendo la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, este Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de prueba presentado por el abogado MELQUIADES PELEY, ya identificado, admitiendo la prueba de exhibición de documento, e intimando al ciudadano ERNESTO JOSÉ BOHORQUEZ MORALES y MARISABLE KATHERINE FERNÁNDEZ NAVA, ya identificados, a los fines de que exhibieran lo peticionado.
En fecha primero (01) de diciembre de 2025, el ciudadano ERNESTO JOSÉ BOHORQUEZ MORALES, confirió Poder Apud Acta a la profesional del derecho MARIAM BEATRIZ ROMERO FEREIRA, ya identificados.
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, el Tribunal llevó a efecto la exhibición de documentos, por lo cual el alguacil hizo el anuncio de Ley, con la comparecencia del ciudadano ERNESTO JOSÉ BOHORQUEZ MORALES, ya identificado, asimismo, se dejó constancia que la parte demandante no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo tanto se dio por terminado el acto.
En la misma fecha anterior, el ciudadano ERNESTO JOSÉ BOHORQUEZ MORALES, confirió Poder Apud Acta a la profesional del derecho MARIAM BEATRIZ ROMERO FEREIRA, ya identificados.
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, este Juzgado ordenó agregar a las actas el escrito de prueba presentado por el ciudadano ERNESTO JOSÉ BOHORQUEZ MORALES, ya identificado, admitiendo la prueba documento, negando la prueba de exhibición y se ordenó oficiar a la Notaría Pública Primera de Maracaibo, del estado Zulia; librándose en la misma fecha oficio signado con el Nro. 411-2025.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora MELQUIADES PELEY, ya identificado, consignó Contrato de Opción de Compraventa autenticado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día once (11) de septiembre de 2024.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2025, el abogado MELQUIADES PELEY, ya identificado, consignó impresiones fotostáticas de Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 728, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025.
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, el alguacil expuso que fue intimada la ciudadana MARISABEL KATHERINE FERNÁNDEZ NAVA, ya identificada, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de intimación y firmó.
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, el Tribunal llevó a efecto la exhibición de documentos, por lo cual el alguacil hizo el anuncio de Ley, con la comparecencia del abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, ya identificado, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo tanto se dio por terminado el acto.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, la ciudadana MARISABEL KATHERINE FERNÁNDEZ NAVA, ya identificada, asistida por el abogado RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.151.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.364, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de alegatos.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, el abogado MELQUIADES PELEY, ya identificado, solicito mediante diligencia visto el escrito presentado por la apoderada del codemandado HARRY BOHORQUEZ, se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha trece (13) de enero de 2026, el alguacil expuso que consignó copia de recibo sobre el oficio enviado bajo el Nro. 411-2025, dirigido a la Notaría Pública de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente sellado y firmado como constancia de recibido.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2026, este Juzgado recibió oficio en fecha veintiuno (21) de enero de 2026, proveniente de la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, signado con el Nro. 192-002.
En fecha diez (10) de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora MELQUIADES PELEY, ya identificado, ratificó la diligencia que consignó el día diecisiete (17) de diciembre de 2025.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha diez (10) de noviembre de 2025, la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, actuando en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARU, C.A., y de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ BOHORQUEZ MORALES, LOURDES MORALES DE BOHORQUEZ, LURDIANA BOHORQUEZ MORALES y LOURNEST KITTY BOHORQUEZ MORALES, plenamente identificados en actas, presentó escrito mediante la cual interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como el representante legal de uno de los demandados, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
En ese contexto, expuso que se inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN, en la cual expone que “En fecha 11 de septiembre del 2024, celebre un contrato de opción de compraventa, en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 48, Tomo 19, Folio 170 hasta el 173, asumiendo el carácter de comprador por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARU COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de marzo del año 1979, bajo el Nº 61, Tomo 3-A, representada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ BOHORQUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.862.656, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas LOURDES MORALES DE BOHORQUEZ, LURDIANA BOHORQUEZ MORALES y LOURNEST KITTY BOHORQUEZ MORALES…”. Asimismo, alegó que si bien es cierto que aparentemente dicho documento existe, no es menos cierto que su defendida carece de representación legal, por ser una persona jurídica, tal y como lo reconoce el demandante en el folio 06 del libelo de demanda y es ratificado en el folio 57, contenido en la reforma de fecha 11 de noviembre de 2024, manifestando el demandado cédula o código catastral, solvencia municipal, constancia de vivienda principal o en su defecto el pago del impuesto del 0,5% sobre el monto de la venta en la planilla forma 33, además de la última acta de asamblea de la empresa propietaria del inmueble la cual no se encuentra debidamente registrada en el registro correspondiente.
Continuo alegando que significa que su defendida la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARU, C.A., nunca dio en opción a compra el inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado según documentación en el Sector Cañada Alta, jurisdicción del Municipio San Francisco, distrito Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (2.334,65 Mts2), dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En línea quebrada de siete segmentos de trece con cincuenta y nueve centímetros (13,59 Mts) un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 Mts), quince metros con noventa y cinco centímetros (15,94 Mts), catorce metros con cincuenta y siete centímetros (14,57 Mts) y quince metros con cuarenta centímetros (17,40 Mts), catorce metros con cincuenta y siete centímetros (14,57 Mts) y quince metros con sesenta y cuatro centímetros (15,64 Mts) lo que hace un total de ochenta y un metros con veinticuatro centímetros (81,24 Mts), lindantes con terrenos ocupados por Enrique Reyes, Nerio Añez y Ángel Rosales Añez; SUR: Setenta y dos metros con treinta y nueve centímetros (72,39 Mts) lindantes con vía pública; ESTE: Dieciocho metros con cuarenta y siete centímetros (18,47 Mts) lindantes con terrenos propiedades Salomé Aderan Acevedo y otros ocupados por otras personas; y OESTE: En línea quebrada por dos segmentos de veintidós metros con noventa y cuatro centímetros (22,94 Mts) y catorce metros con sesenta y cuatro centímetros (14,64 Mts) lo que hace un total de treinta y siete metros con cincuenta y ocho centímetros (37,58 Mts) lindantes con terrenos ocupados por Pablo Cáceres. Según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de octubre del año 1987, inscrito bajo el Nro. 2, Protocolo 1º, Tomo 2, 4to trimestre ya que el representante legal hasta la fecha sigue siendo el causante NESTOR JOSÉ BOHORQUEZ RINCÓN, es por lo que su defendida la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARU, C.A., no puede ser llamada a juicio ni como demandada y menos aún deudora de la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 18.000.00), por el supuesto cumplimiento de una cláusula penal establecida en la Cláusula Quinta de un contrato de Opción de Compra Venta que nunca suscribió, todo ello de que el ciudadano ERNESTO JOSÉ BOHORQUEZ MORALES, es heredero del causante Néstor, más no tiene cualidad para representar a su defendida la mencionada sociedad mercantil, ni comprometerla en ningún acto jurídico, ya que no hay acta de asamblea que lo sustente, es por ello que solicitó sea declarado por el Tribunal la ilegitimidad en la persona citada como representante de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARU, C.A., por lo tanto, su defendida no puede ser reconocida en ningún momento como promitente vendedora en la presente causa, porque nunca se comprometió como persona jurídica en el contrato de opción a compra venta de fecha 11 de septiembre del 2024, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 48, Tomo 19, Folio 170 hasta el 173.
Asimismo, en la misma fecha, el ciudadano ERNESTO JOSÉ BOHORQUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.862.656, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, asistido por la abogada MARIAM BEATRIZ ROMERO FEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.146, presentó escrito mediante la cual interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como el representante legal de uno de los demandados, por no tener el carácter que se le atribuye, ratificando a su vez todo lo expuesto por la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada.
III
CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, el ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.662.680, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del Derecho ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.919, de este mismo domicilio, presentó escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual negó, rechazó y contradigo la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, alegada por la defensora ad litem MIRIAM PARDO, y ERNESTO JOSÉ BOHORQUEZ MORALES, quienes alegan que representan a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARU, C.A., tal como se evidenció del escrito de oposición de la cuestión previa opuesta el diez (10) de noviembre de 2025, extrayéndose del mismo una confesión voluntaria y espontanea judicial, donde el codemandado se atribuye en forma expresa la representación de la Sociedad Mercantil ya mencionada, también declarando que representa a sus coherederos.
Que consta en la última acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARU, C.A., celebrada el día dieciséis (16) de junio de 2008, registrada el día cuatro (04) de agosto de 2008, bajo el Nº 21, Tomo 38-A, donde se evidenció que en esa asamblea estuvieron presentes, el causante ciudadano NESTOR JOSÉ BOHORQUEZ RINCÓN, LOURDES MORALES DE BOHORQUEZ, HARRY ENRIQUE BOHORQUEZ, ERNESTO JOSÉ BOHORQUEZ MORALES, LURDIANA BOHORQUEZ MORALES y LOURNEST KITTY BOHORQUEZ MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.927.028, V-5.041.310, V-10.431.663, V-11.862.656, V-11.862.109 y V-17.461.021 en ese orden, lo que significa que está integrada por el cien por ciento de sus accionistas, donde se puede evidenciar que el administrador principal de la compañía decidió separarse de ese cargo y al efecto procedió a nombrar a la ciudadana LURDIANA BOHORQUEZ MORALES, para que asuma el cargo de Administradora Principal, lo que significa que el ciudadano Ernesto es el apoderado de su hermana, socia de la empresa demandada y quien aparentemente ostenta el cargo de administradora principal que es la persona que representa a la mencionada sociedad mercantil.
Que por tal motivo el ciudadano ERNESTO JOSÉ BOHORQUEZ MORALES, si tiene la cualidad de representante legal de la empresa demandada, y para demostrar ese hecho alegado ratificó el contenido del documento notariado el once (11) de septiembre de 2024, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 48, Tomo 19, Folio 170 hasta 173, que se refiere a una opción de compra-venta del inmueble objeto de esa acción, donde lo suscriben por una parte el referido ciudadano que está actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARU, C.A., además en representación de las ciudadanas LOURDES MORALES DE BOHORQUEZ, LURDIANA BOHORQUEZ MORALES y LOURNEST KITTY BOHORQUEZ MORALES, ya identificada, y que son todas herederas del causante NESTOR JOSÉ BOHORQUEZ RINCÓN, según consta en Declaración Sucesoral Nº 000308, emitida por el SENIAT, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009, representación que consta en poder debidamente apostillado según la convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, en los Estados Unidos de Norteamérica, firmado por la Notario Público de Florida; y la ciudadana MARISABEL KATHERINE FERNÁNDEZ NAVA, en representación del ciudadano HARRY ENRIQUE BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.431.663, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, en cualidad de Heredero del causante NESTOR JOSÉ BOHORQUEZ RINCÓN, según declaración sucesoral ya mencionada.
Que todos ellos integran el Litis consorcio necesario y obligatorio para sostener los juicios ya sean como demandantes o demandados, estos según contrato de opción de compraventa objeto de la presente acción, asumieron el carácter de promitente vendedores por la otra el ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN, quien asumió el carácter de promitente comprador, en el susodicho contrato notariado de opción de compraventa del inmueble; siendo que el codemandado ERNESTO JOSÉ BOHORQUEZ MORALES, tenía pleno y perfecto conocimiento que él no representaba a la empresa, porque estuvo presente en el acta de asamblea efectuada el día dieciséis (16) de junio de 2008, cuando fue nombrada administradora principal a su hermana LURDIANA BOHORQUEZ MORALES, y este representa a la nombrada ciudadana siendo esto así, estando en presencia de una estafa inmobiliaria, por parte del representante legal de la empresa TRANSPORTE SARU, C.A., además está siendo falsa atestación ante funcionarios públicos, conducta que es penada por nuestra legislación penal, por tal motivo, estamos en presencia de noticia crimini, solicitando se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, para que aperture Investigación Penal en contra del ciudadano Ernesto, por los presuntos delitos cometidos por dicho ciudadano.
Por último, expuso que aquí se está demandado la resolución del contrato de opción de compraventa y la ejecución de la cláusula penal que contiene el aludido contrato de opción de compraventa, confesando los codemandados que ellos recibieron la totalidad del dinero que había entregado el ciudadano PAUL DI MARCO, siendo recibida por la sociedad mercantil demandada los VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (20.000USD), para optar por el inmueble identificado en actas, como lo devolvieron ellos mismos de modus propio resolvieron el contrato de opción de compraventa del inmueble, por tanto están obligados a pagar la cláusula penal convenida en el susodicho contrato; por lo tanto, insistió en hacer valer todos los documentos públicos y privados contenidos en el libelo de demanda, muy especialmente el documento de opción de compraventa del inmueble identificado en actas, así como las dos (02) minutas consignadas que están siendo impugnadas sin fundamento legal alguno, porque son documentos privados originales, y solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por los demandados y los condene en costas y costos.
IV
ARTICULACIÓN PROBATORIA
DE LA PARTE ACTORA:
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales del documento de Opción de Compra Venta autenticada objeto de la presente acción.
Esta Juzgadora considera que las mismas no constituyen medios de pruebas sino que el Juez como conocedor del Derecho tiene que considerarlos para su aplicación. Así se decide.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad TRANSPORTE SARU, COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebrada el día dieciséis (16) de junio de 2008, protocolizada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 38-A.
Este Juzgado aprecia esta prueba en la presente incidencia de cuestión previa, otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella, en lo que se refiere a la presente incidencia, sin que ello implique un pronunciamiento al fondo del litigio. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
El apoderado judicial de la parte actora MELQUIADES PELEY, ya identificado, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de documento, de la siguiente manera:
• En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, este Tribunal admitió la prueba de exhibición, de la siguiente forma: en relación al Poder debidamente Apostillado según la Convención de la Haya, de fecha cinco (05) de octubre del año 1961, en los Estados Unidos de Norteamérica, firmado por la Notario Público de Florida Johanna Sarmiento, revestido con el sello de la Notaria Pública del Estado de Florida, en fecha diecisiete (17) de julio del año 2024, Nro. 2024-124324; asimismo, en cuanto al Libro de Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARU, C.A., este Juzgado ordenó intimar al ciudadano ERNESTO JOSÉ BOHORQUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.862.656, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que compareciera en el segundo (2º) día, siguiente a la constancia en actas de haber sido intimado, a los fines de que exhibiera dichas documentales.
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, el Tribunal llevó a efecto la exhibición de documentos, por lo que el alguacil hizo el anuncio de Ley, con la comparecencia del ciudadano ERNESTO JOSÉ BOHORQUEZ MORALES, asistido por la abogada en ejercicio MARIAM ROMERO FEREIRA, ya identificados, en ese estado se dejó constancia que la parte demandante no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, no estando presente la parte promovente este Juzgado dio por terminado el acto.
Ahora bien, este Tribunal observando que no se realizó la exhibición de documentos promovida por la parte actora, desestima esta prueba del proceso. Así se establece.
• En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, este Tribunal admitió la prueba de exhibición, de la siguiente forma: en referencia al documento Poder debidamente Apostillado según la Convención de la Haya de fecha cinco (05) de octubre del año 1961, en los Estados Unidos de Norteamérica, firmado por el Notario Público del estado de Georgia Ohnichio Bailey, revestido con el sello de la Notaría Pública del Condado de Forsyth, Georgia certificado en Atlanta Georgia, en fecha diez (10) de julio del año 2024, por la autoridad Cooperativa de los secretarios el Tribunal Superior de Georgia No. 1767356, se ordenó intimar a la ciudadana MARISABEL KATHERINE FERNÁNDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.431.663, de este domicilio, para que compareciera en el segundo (2º) día, siguiente a la constancia en actas de haber sido intimada, a los fines de que exhibiera el referido Poder.
Posteriormente, en fecha diez (10) de diciembre de 2025, el alguacil de este Despacho expuso que fue intimada la ciudadana MARISABEL KATHERINE FERNÁNDEZ NAVA, ya identificada, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de intimación y firmó.
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, este Tribunal llevó a efecto la exhibición de documentos, por lo que el alguacil hizo el anuncio de Ley, con la comparecencia del abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en ese estado, se dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se dio por terminado el acto.
Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento….”
En ese contexto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 ejusdem, se tiene como exacto y cierto el texto del documento Poder debidamente Apostillado según la Convención de la Haya de fecha cinco (05) de octubre del año 1961, en los Estados Unidos de Norteamérica, firmado por el Notario Público del estado de Georgia Ohnichio Bailey, revestido con el sello de la Notaría Pública del Condado de Forsyth, Georgia, certificado en Atlanta Georgia, en fecha diez (10) de julio del año 2024, por la autoridad Cooperativa de los secretarios el Tribunal Superior de Georgia No. 1767356. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, el ciudadano ERNESTO JOSÉ BOHORQUEZ MORALES, asistido por la abogada en ejercicio MARIAM BEATRIZ ROMERO FEREIRA, ya identificados, presentó escrito de prueba mediante la cual promovió lo siguiente:
• Copia simple de mensaje por WhatsApp, constante de treinta y tres (33) folios.
Este Tribunal observando que esta prueba consignada en copia simple constante de mensajes de datos enviados vía WhatsApp, las mismas se desestiman del proceso por no ser este su medio idóneo de promoción. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES.
• En fecha tres (03) de diciembre de 2025, este Tribunal admitió la prueba ordenando oficiar a la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de verificar la promesa bilateral de compra-venta firmada en fecha once (11) de septiembre de 2024, bajo el Nro. 48, Tomo 19, Folios 170 al 173; librándose en la misma fecha bajo el Nro. 411-2025.
Posteriormente, en fecha trece (13) de enero de 2026, el alguacil de este despacho consignó copia de recibo sobre el oficio enviado bajo el Nro. 411-2025, dirigido a la Notaría Pública de Maracaibo del estado Zulia, debidamente sellado y firmado como constancia de recibido; en ese contexto, en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, este Tribunal recibió oficio signado con el Nro. 192-002, proveniente de la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en repuesta al oficio Nº 411-2025, mediante la cual informó lo siguiente:
“Al respecto le informó que por este despacho si fue suscrito el contrato de promesa bilateral de compraventa de inmueble entre los ciudadanos ERNESTO JOSÉ BOHORQUEZ MORALES, C.I. No. V-11.862.656, quien actúo en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE SARU C.A., y de los ciudadanos LOURDES MORALES DE BOHORQUEZ, LURDIANA BOHORQUEZ MORALES y LOURNEST KITTY BOHORQUEZ MORALES; la ciudadana MARISABEL KATHERINE FERNÁNDEZ NAVA, C.I. No. V-19.569.389, quien actúo en representación del ciudadano HARRY ENRIQUE BOHORQUEZ y el ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN, C.I. No. V-18-662.680, sobre un lote de terreno que tiene una extensión de 2.334,65 Mts2, ubicado en el sector Caña Alta, Municipio San Francisco del Estado Zulia, según documento de autenticado en fecha 11-09-2024, anotado bajo el No. 48, Tomo 19, folios 170 hasta 173.”
Por lo tanto, este Juzgado aprecia esta prueba en la presente incidencia de cuestión previa, otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella, sin que ello implique un pronunciamiento al fondo del litigio. Así se establece.
Por otro lado, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, la codemandada ciudadana MARISABEL KATHERINE FERNÁNDEZ NAVA, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, ya identificados, presentó escrito de alegatos, y consignó a su vez las documentales siguientes:
• Copia simple de reserva y recibo de venta, deposito unilateral en garantía, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2024.
• Copia simple de Contrato de Promesa Bilateral autenticado por ante la Notaría Pública Primer de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha once (11) de septiembre de 2024.
• Copia simple de minuta de reunión de fecha diez (10) de octubre de 2024.
• Copia simple de minuta de reunión de fecha quince (15) de octubre de 2024.
• Copia simple de recibo realizado en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, por los ciudadanos MARISABEL KATHERINE FERNÁNDEZ NAVA y PAUL DI MARCO JACOBSEN.
Este Tribunal aprecia estas documentales en la presente incidencia de cuestión previa, sin que ello implique un pronunciamiento al fondo del litigio. Así se decide.
• Documento de Poder Especial de Administración y Disposición original conferido por el ciudadano HARRY ENRIQUE BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.431.663, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, a la ciudadana MARISABEL KATHERINE FERNÁNDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.569.389, por ante el Notario Público del estado de Georgia Ohnichio Bailey, revestido con el sello de la Notaría Pública del Condado de Forsyth, Georgia, certificado en Atlanta Georgia, en fecha diez (10) de julio de 2024.
• Documento de Poder Especial de Administración y Disposición original conferido por las ciudadanas LOURDES MORALES DE BOHORQUEZ, LURDIANA BOHORQUEZ MORALES y LOURNEST KITTY BOHORQUEZ MORALES, al ciudadano ERNESTO JOSÉ BOHORQUEZ MORALES, por ante el Notario Público del estado de Florida Johanna Sarmiento, certificado en Tallahassee, Florida, en fecha diecisiete (17) de julio de 2024.
Este Juzgado aprecia estas documentales en la presente incidencia de cuestión previa, sin que ello implique un pronunciamiento en el fondo del litigio. Así se decide.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Operadora de Justicia antes de proceder a emitir pronunciamiento referido a la cuestión previa propuesta por el codemandado ciudadano ERNESTO JOSÉ BOHORQUEZ MORALES, ya identificado, referida al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”; por lo tanto, se procede a realizar las consideraciones siguientes:
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil 2000, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).”
El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:
“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).”
Determinado lo anterior, resulta conveniente dar a conocer una vez más el procedimiento que el legislador patrio estatuyó para la resolución de las mismas, así, el cuerpo normativo in comento establece:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5º, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia procede a pronunciarse con respecto al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el codemandado ciudadano ERNESTO JOSÉ BOHORQUEZ MORALES, ya identificado, mediante la cual alegó que no tiene la cualidad para representar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARU, C.A., ni comprometerla a ningún acto jurídico, ya que no hay Acta de Asamblea que lo sustente; en ese contexto, esta Juzgado de una revisión efectuada a las actas procesales, así como a las pruebas consignadas por las partes observó lo siguiente:
Consta en las actas procesales que en el documento objeto de ésta Litis, el contrato de Promesa Bilateral de Compraventa suscrito entre las partes, autenticado por la Notaría Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre de 2004, bajo el Nro. 48, Tomo 19, Folios 170 hasta 173, el Notario Público dejó constancia de lo siguiente:
“…Presente sus otorgantes dijeron llamarse: Ernesto José Bohórquez Morales de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en San Francisco, Zulia, estado civil soltero, titular del Documento de identidad cédula: V-11862656…El Notario Público hace constar que tuvo a la vista y devolución: 1) Cédula de identidad Laminada de: Ernesto José Bohórquez Morales, Marisabel Katherine Fernández Nava y Paúl Dimarco Jacobsen. 2) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARU COMPAÑÍA ANÓNIMA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 08 de marzo de 1979, bajo el No. 61, Tomo 3-A, 3) Declaración Sucesoral No. 000308, de fecha 29 de Diciembre de 2009, emitida por el SENIAT. 4) Documento Poder de la Notaría Pública de Florida, Apostillado de fecha 17 de julio de 2024, bajo el Nro. 2024-124324. 5) Documento Poder de la Notaría Pública del Estado de Georgia, Apostillado de fecha 10 de julio de 2024, bajo el No. I-767356. 6) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de Octubre de 1987, bajo el No. 2, Protocolo 1ero, Tomo 2, 4TO Trimestre.”
Asimismo, este Tribunal observa que en el mencionado contrato, el codemandado ciudadano ERNESTO JOSÉ BOHÓRQUEZ MORALES, ya identificado, actúa en nombre propio y representa legalmente a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARU COMPAÑÍA ANÓNIMA, así como también representa a las ciudadanas LOURDES MORALES DE BOHÓRQUEZ, LURDIANA BOHÓRQUEZ MORALES y LOURNEST KITTY BOHÓRQUEZ MORALES, todos plenamente identificados en actas; de igual modo, el mencionado codemandado en su escrito de interposición de cuestión previa expuso que está actuando en representación de la referida sociedad mercantil.
De igual modo, esta Juzgadora evidencia que consta en las actas procesales Documento de Poder Especial de Administración y Disposición original conferido por las ciudadanas LOURDES MORALES DE BOHORQUEZ, LURDIANA BOHORQUEZ MORALES y LOURNEST KITTY BOHORQUEZ MORALES, al ciudadano ERNESTO JOSÉ BOHORQUEZ MORALES, por ante el Notario Público del estado de Florida Johanna Sarmiento, certificado en Tallahassee, Florida, en fecha diecisiete (17) de julio de 2024, siendo facultado en dicho poder para vender un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARU COMPAÑÍA ANÓNIMA, el cual está conformado por un (01) terreno que se encuentra ubicado en el Sector denominado Cañada Alta, jurisdicción del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, esta Sentenciadora de acuerdo al análisis expuesto ut supra, y de una revisión efectuadas a las actas procesales, así como a las pruebas promovidas en la presente incidencia de cuestión previa, observó que el ciudadano ERNESTO JOSÉ BOHÓRQUEZ MORALES, ya identificado, y la defensora ad-litem MIRIAM PARDO CAMARGO, no demostraron la procedencia del ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; por lo tanto, se declara Sin Lugar la cuestión previa propuesta. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, promovida por el codemandado ciudadano ERNESTO JOSÉ BOHÓRQUEZ MORALES y la Defensora Ad-litem MIRIAM PARDO CAMARGO, plenamente identificados en actas.
• SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta Incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
(fdo.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m), previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el expediente N° 59.538.-
LA SECRETARIA,
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución N° __033___.-
KBUG/jr/jg.-
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