EXPEDIENTE Nº: 59.685
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNANDÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.986.686, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.610, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.806.271, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
FECHA DE ENTRADA: veintiséis (26) de febrero de 2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente distribución signada bajo el N° TPI-057-2026, constante de doscientos cuatro (204) folios útiles, relativa al juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, presentara el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNANDÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.986.686, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.610, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación; contra el ciudadano CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.806.271, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; este Tribunal ordena darle entrada, formar expediente y numerarlo.
Del estudio realizado a las actuaciones procesales y encontrándose la presente causa en su fase inicial se ha centralizado esta Juzgadora necesariamente en calificar el ámbito competencial de la acción, con miramiento de los elementos y aportes traídos a la presente causa, observa lo siguiente:
La postura atribuida al tema de la competencia, se encuentra vertida en el axioma jurídico de considerar la competencia como la perfecta medida de la jurisdicción, comportando la materia y el territorio – igualmente la cuantía- como factores condicionantes de estudio implícito asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República para su determinación, y con una atribución conocida puesta a la orden del Juzgador, como es la posibilidad de declarar la declinatoria competencial manifiesta y/o detectada, ajustando así el sentido propio que se le quiso otorgar a esta figura procesalmente elemental.
Así pues, estatuyó el legislador patrio en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” Cursiva y subrayado del Tribunal.

En principio y en base a la disposición normativa anterior, el momento imperante recogido para la determinación de la competencia jurisdiccional se halla en base a la situación existente para el momento de la interposición de la demanda, respetando el principio perpetuatio iurisdictionis, en virtud del cual la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del proceso.
A pesar de ello, la misma norma procesal conviene en estatuir la excepcionalidad del principio antes referido, y muy explícitamente en palabras del tratadista Devis Echandía expresa que “la perpetuatio iurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y solo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de la partes. Si la nueva ley cambia la competencia a la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los proceso en curso.”
En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que la regla potencial para distinguir el Juez competente en cuanto a la competencia material, trasluce en el artículo 28 ejusdem, refiere en su breve pero conciso contenido lo siguiente:
“Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal.

A propósito de esta disposición, el reconocido jurista Emilio Calvo Baca en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplió, como contrapuesto al penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales. La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Planteado así lo anterior y en observancia a lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Artículo 167 C.P.C. En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
En este sentido, podría definirse como “estado del juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su terminación, con la ejecución de la sentencia. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.00089 de fecha trece (13) de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual fue ratificada en sentencia N° 197 proferida por la Sala Plena del Máximo Tribunal el día 1 de agosto de 2007, y publicada el 14 de agosto del mismo año, estableció cuatro (4) supuestos que se pueden presentar en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, de la siguiente manera:
“Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aun en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último, de los supuestos planteados sea tal vez el de manos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “... la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.” Subrayado del Tribunal.

Aunado a ello, es preciso mencionar lo establecido por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha veintiocho (28) de febrero del 2003, Exp. N° 2002-000688, en el cual estableció lo siguiente:
“...omissis... A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones aquél tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina.
En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 12 de noviembre de 1998, y, mas recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, (caso: Hernán Eduardo Bogarín Beltraá c/ Manuel José Franchi Arnia y Otros), la cual señaló lo siguiente: “...La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional...” Negritas de la Sala.”.

En concordancia con lo anterior, y respecto a la competencia funcional en sede penal, para conocer y decidir los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, en sentencia N° 112 de fecha 16 de marzo de 2015, de la Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:
“(...) En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, de este Máximo Tribunal, que cuando se interponga una acción por cobro de Honorarios Profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una ´competencia funcional´, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados.
Al respecto, la Sala Plena, ha dicho:
“... la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este Máximo Tribunal de la República, es un procedimiento autónomo, el cual debe ser tramitado mediante la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución pueda corresponder, en virtud de la competencia funcional a la jurisdicción penal.” (Sentencia N° 216 de fecha 20/06/2012).
En este caso, la demanda por honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, deberá incoarse ante el tribunal de la causa (donde se hubieren cumplido las mismas), en caso de encontrarse la controversia en aquél en el cual se originó, o el que esté conociendo al momento de la intimación que puede o no coincidir con el Tribunal de la causa (...)”. Subrayado del Tribunal.

Ante todo este compendio legal y jurisprudencial de insoslayable observancia, queda de manifiesto la competencia funcional como aquella en la cual será competente para conocer de las pretensiones de honorarios profesionales judiciales en principio el Tribunal en el cual se hayan generado dichas actuaciones, siempre que en la causa principal no se haya dictado sentencia y esté definitivamente firme. Así se establece.
Por lo que, en el caso de marras se evidencia de actas que no se encuentra consignada copia certificada de la sentencia última y que ésta está definitivamente firme, siendo que por los dichos de la parte actora el litigio aun no ha terminado puesto que en el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia con Competencia Estadal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se está a la espera de la publicación del extenso del fallo por escrito; en virtud de la revocatoria de la sentencia que fuere proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, y evidenciándose que en la causa principal aún no se ha dictado sentencia definitivamente firme, conociendo de dicha causa el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia con Competencia Estadal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual reposan las actuaciones judiciales que constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina que existe y devenga una competencia funcional en el presente caso, en consecuencia, el Juzgado anteriormente mencionado es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual se declina la competencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
• INCOMPETENTE por razón de la competencia funcional, para conocer del presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, seguido por el ciudadano FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ, todos plenamente identificados ut supra. ASÍ SE DECIDE.-
• REMÍTASE el presente expediente al JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
(fdo.)
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
fdo.)
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las _______________ (____:____), previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No._032__.
LA SECRETARIA,
(fdo.)
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/Fr