Ocurrieron ante este Juzgado la ciudadana LINA ELENA PELEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.802.07, domiciliada en la población de Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 60.822, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, para oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCIA GARCIA, LEONARDO ENRIQUE GARCIA LUENGO, ANGELA JOSEFINA CAMBAR y CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCIA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.150.411, V-6.833.080, V-12.256.067 y V-7.626.631, en el mismo orden, domiciliados en Municipio Mara del estado Zulia, parte demandante en este Juicio de REIVINDICACION.
Estando dentro del lapso de contestación, en fecha quince (15) de enero de 2026, la parte demandada presento escrito contentivo de la cuestión previa indicada.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
En el lapso oportuno o temporáneo, la parte demandada en esta causa, ciudadana LINA ELENA PELEY, plenamente identificada, opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“... Estando dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, opongo cuestiones previas tal como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en su numeral 11 es decir La prohibición de la ley de admitir la demanda y lo hago en los siguientes términos:
Cursa ante este tribunal demanda por acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos, GUSTAVO ENRIQUE GARCIA GARCIA, LEONARDO ENRIQUE GARCIA LUENGO, ANGELA JOSEFINA GARCIA CAMBAR y CRISTONOMO CRISTOBAL GARCIA MOLERO.
En el documento que se presenta como fundamental de la acción al folio 16del presente expediente, donde indica que dicho inmueble a reivindicar se encuentra a orillas del lago de Maracaibo el cual no puede ser reivindicado por tratarse de orillas del lago de Maracaibo.
Ahora bien, el Decreto 1.468 con fuerza de Ley de la Zonas Costeras en su Artículo 9. Nos indica que “…Son del dominio público de la República, todo el espacio acuático adyacentes a las zonas costeras y la franja de terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas. En los lagos y ríos, la franja terrestre sobre la cual se ejerce el dominio público, la determinará la ley y la desarrollará el Plan de Ordenación y Gestión integrada de las Zonas Costeras y en ningún caso será menor de ochenta metros (80m). Formarán parte del dominio público de las Zonas Costeras, en los límites que se fijen en el Plan de Ordenación y Gestión integrada de las Zonas Costeras, los ecosistemas y elementos geomorfológicos, tales como arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, lagunas costeras, humedades costeros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados, costas rocosas, ensenadas, rabos, puntas y los terrenos ganados al mar. En los lagos y ríos, los ecosistemas y elementos geomorfológicos que forman parte del dominio público de las zonas costeras, lo determinará la ley y los desarrollará en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras…”
Del citado artículo podemos apreciar de que inequívocamente el dominio público a la franja que comprende entre la línea más alta marea a una distancia no menor a 80 metros tierra adentro, es decir que como se aprecia del supuesto documento de propiedad indica limita por el este con el lago de Maracaibo y al mismo tiempo en sus dichos mide dos cientos veinte metros (220 mts) por ese lindero que indica de manera clara que ello constituye bien de dominio público por lo cual no es susceptible de ser reivindicado.
Pues bien sobre la acción reivindicatoria la jurisprudencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo número 749, del 2 de diciembre de 2021, (ommisis) se pronuncio sobre la relevancia del examen de los requisitos de procedencia de las acciones reivindicatorias, aportando lo siguiente:
“…También, indica el criterio de la Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución de su derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción reivindicación para poder declara la procedencia o improcedencia de la misma…” (…)
La presente demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 548 del código civil venezolano al ser propietarios los demandantes según el artículo 9 del decreto 1.468 con fuerza de Ley de Zonas Costeras que indica que las costas son de dominio público al tener un supuesto título de propiedad donde se refleja estar sus medidas dentro del dominio público es decir controlado por razón estratégica por Estado Venezolano y de uso de todos los ciudadanos.
En este mismo orden de ideas, podemos concluir que la presente acción reivindicatoria no cumple con los extremos establecidos en la norma que rige es decir el artículo 548 de la ley civil sustantiva venezolana, ni en la jurisprudencia establecida por nuestro máximo Tribunal de la República lo cual hace inadmisible la demanda, situación está que hace ilegal la admisión de la demanda sustentado en el hecho que ningún particular puede abrogarse un derecho del Estado Venezolano por ello alegamos la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “prohibición de la ley”
II
CONTRADICCION A LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
La parte accionante GUSTAVO ENRIQUE GARCIA, LEONARDO GARCIA, ANGELA JOSEFINA GARCIA y CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCIA, suficientemente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio DAVID JOSE CORPORAN NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.234, procedieron a contradecir de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa alegada referida al ordinal 11° ejusdem, relativo a la ley de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Alegan que, de la argumentación usada por la demandada, puede leerse que invoca una prohibición de ley de admitir la acción propuesta amparada en el artículo 9 del Decreto 1.468 con fuerza de Ley de Zonas Costeras, manifestando que el inmueble a reivindicar se encuentra a orillas del Lago de Maracaibo, el cual no puede ser reivindicado por estar a orillas del Lago de Maracaibo, constituyéndose en un bien del Dominio Público, como defensa destaca que el documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, de fecha 19 de septiembre de 1973, anotado bajo el No. 61, Protocolo Primero, Tomo 2, del inmueble denominado Las Palmeras, con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias en un terreno de doscientos veinte metros (220 mts) por cada uno de lados Este y Oeste y ciento dieciocho metros (118 mts) por cada uno de sus lados Norte y Sur, ubicado en Santa Cruz, en jurisdicción de la Parroquia Ricaude del Municipio Mara del Estado Zulia, lo que se puede apreciar que lo alegado por la demandada no tiene sentido.
Continúa alegando que la demandada ciudadana Lina Elena Peley, ante este mismo despacho interpuso una Querella interdictal Restitutoria a la Posesión, en contra de los demandantes de auto, según expediente signado con el No. 59.580, donde manifestó que venía poseyendo de manera pacífica, continua con ánimos de dueña, durante 40 años, el inmueble objeto de reivindicación, como puede alegar la prohibición de la ley, apoyando su argumento en dicho decreto y ley.
Que en la demanda en la querella restitutoria a la posesión describe el inmueble con sus medidas y linderos, tal como lo señala el documento de propiedad, destacó que demanda fue declarada inadmisible por este Juzgado, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, por falta de pruebas al despojo.
III
DE LAS PRUEBAS: PROMOCION Y VALORACION
Abierta la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
De la demandante: Encontrándose en tiempo hábil fueron agregadas y admitidas las pruebas documentales presentadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
• Merito Favorable:
• Prueba Documental
1. Documento de Propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mara del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1973, bajo el No. 61, Protocolo 1°, Tomo 02.
2. Declaración Sucesoral ante el extinto Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas de fecha primero (1°) de febrero de 1999.
3. Inspección realizada por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos Coordinación de, Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), de fecha veintidós (22) de marzo de 2024.
4. Solicitud de copia certificada por la ciudadana LINA ELENA PELEY y la providencia que las provee ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), de fecha veinte (20) de junio de 2024.
5. Escrito libelar y sentencia bajo el No. 196-2025, de fecha dos (02) de noviembre de 2025, expediente No. 59.580, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, seguido por la ciudadana LINA ELENA PELEY, en contra de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GARCIA LUENGO, CRISOSTOMO GARCIA MOLERO, ANGELA JOSEFINA GARCIA CAMBAR, GUSTAVO ENRIQUE GARCIA GARCIA y LUIS EMIRO VILLALOBOS MUÑOZ.
6. Informe o Avalúo, ordenado por este Tribunal a los fines de determinar el justiprecio del inmueble en el juicio de Interdicto Restitutorio, y proceder a fijar la caución.
Este Tribunal considerando que dichos instrumentos están constituidos por documentos públicos administrativo y al no ser impugnado por la parte adversaria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
De la demandada: En tiempo oportuno fue agregada a las actas procesales el escrito presentado por la demandada, mediante el cual solicito la prueba de experticia sobre la porción de terreno que se pretende reivindicar.
Este Juzgado negó la misma por impertinente considerando que pronunciarse en relación a las formas, dimensiones, distancias, límites y características físicas del área del inmueble, el resultado podría perturbar el fondo del proceso. Así se decide
IV
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña está Juzgadora, al ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En ese sentido, considera oportuno transcribir el contenido de la norma que el legislador patrio consagró en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Se evidencia del escrito presentado por el abogado en ejercicio DAVID JOSE CORPORAN, apoderado judicial de la parte accionante en esta causa, recibido por este Tribunal en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la referida parte contradijo la cuestión previa promovida, por cuanto del mismo se desprende lo siguiente:
“(…) Nos oponemos a las cuestiones previas, toda vez que consideramos que sus argumentos causan efectos dilatorios, ya que en su escrito de contestación la demandada, invoca el Artículo 9 del Decreto 1.468 con fuerza de Ley Zonas Costeras, manifestando que el Inmueble a Reivindicar se encuentra a orillas del Lago de Maracaibo, el cual no puede ser Reivindicado por tratarse de orillas del Lago de Maracaibo, indicando que ello constituye Bien de Dominio Público por lo cual no es susceptible de ser Reivindicado.
Ahora bien, determinando el análisis del documento debidamente Registrado por el Registro Subalterno de los Municipios Mara y Almirante Padilla del Estado Zulia, por ante esa oficina en fecha 19 de Septiembre de 1973, bajo el Numero:61 del Protocolo Primero, Tomo: 2°, sobre un Inmueble distinguido con el nombre de “Las Palmeras, con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias, en un terreno de Doscientos Veinte Metros (220 Mts) por cada uno de sus lados Este y oeste Ciento Dieciocho metros (118 mts) por cada uno de sus lados Norte y Sur, ubicado en Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Ricaurte, Distrito Mara del Estado Zulia, que hace mención el presente Instrumento Legal que hay existencia de Construcciones, Adherencias y Pertenencias que lo hacen ser de Dominio Privado.
Del mismo modo, es importante resaltar que lo que aquí pretendo está totalmente ajustado a Derecho; en tal sentido ocurrimos en este acto a hacer FORMAL OPOSICION a lo alegado por la Ciudadana Demandada LINA ELENA PELEY, referente al Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción de Reivindicación, por lo que mal pudiera esta Juzgadora apreciar de los actos que conforman la presente causa”
“Aunado a lo anteriormente dicho en los párrafos precedentes, ciertamente existen CONTRADICCIONES en lo alegado por la Demandada, ya que por ante este mismo Despacho Judicial, la Ciudadana LINA ELENA PELEY, intentó una Querella Interdictal Restitutoria a la Posesión en contra nuestra, signada Alfanumérica 59.580-2025, donde manifestó que la Posesión la venía ejerciendo de manera pacífica, continua y con ánimo de dueña, durante 40 años, es decir que la accionante intentaba APROPIARSE INDEBIDAMENTE DEL INMUEBLE aquí Reivindicado, como entonces puede alegar que dicho procedimiento, que se encuentra bajo estudio es Inadmisible, apoyando su argumento en la Ley de Zonas Costeras, cuando verdaderamente la prenombrada Ley en su Artículo 9 se refiere a que: son de dominio público de la República el Espacio Acuático adyacentes y una franja terrestre de al menos 80 metros desde la línea de marea alta hacia tierra (en costas marinas), así como ecosistemas clave (manglares, arrecifes, playas, etc.), definiendo que en los lagos y ríos la franja se define por ley y el Plan de Ordenación, protegiendo derechos adquiridos y defendiendo estos elementos como parte del Dominio Público.”
“Así las cosas Ciudadana Juez,, hay una flagrante presunción de Mala Fe severas Contradicciones por parte de la Demandada, que nos llena de incertidumbre, ya que en su escrito de Contestación a la presente Demanda alega no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 548 del Código Civil venezolano, por ser propietarios los demandantes de una zona Costera, siendo está Bien de Dominio Público según el Artículo 9 de la Ley de Zonas Costeras. Pero es el caso, que a su mismo tiempo la Ciudadana Demandada intentó Querella Interdictal Restitutoria a la Posesión en contra de nosotros a los fines de desposeernos del Bien Inmueble Supra… (Omisis)
Está Sentenciadora considera ineludible indicar a las partes intervinientes de este Juicio, que la cuestión previa comprendida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida como tantas veces se ha indicado, a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, debe ser convenida o contradicha de conformidad con la norma up supra anteriormente transcrita, ocurriendo en el caso bajo estudio que en la misma el apoderado judicial de la parte demandante solicito se declare sin lugar las cuestiones opuestas, por cuanto la demandada alega que la demanda se fundamento que la presente acción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil venezolano al ser propietarios los demandantes según el artículo 9 del decreto 1.468 con fuerza de Ley de Zonas Costeras, indicando que las costas son de dominio público al tener un supuesto título de propiedad donde se refleja estar sus medidas dentro del dominio público es decir controlado por razón estratégica por Estado Venezolano y de uso de todos los ciudadanos, configurándose así el supuesto de la inadmisibilidad de la acción, contemplada en el artículo 9 del decreto con fuerza de Ley de Zonas Costeras, está jurisdicente puede determinar de los términos esgrimidos por la accionante, están contemplado en la ley para atacar la promoción de la incidencia aquí propuesta, puede considerarse que tales argumentos representan un medio de ataque contra la cuestión previa opuesta por parte de dicha representación judicial, por lo tanto, tienen los efectos de ley.
Una vez estudiado el escrito que fuera presentado por la parte accionante, y vista la instrucción que a bien realizó está Sentenciadora a los fines de dar a conocer una vez más el procedimiento que el legislador patrio estatuyó para la resolución de las mismas, pasa a analizar el contenido y alcance de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en los siguientes términos:
De esta manera, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia se supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.
En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
En ese sentido, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“… en la causal 11° del Artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente).- En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; (omissis)”
Dentro del mismo contexto, existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda, situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, llenando en consecuencia los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Finalmente, debe precisarse que la demandada fundamenta la interposición de la cuestión previa, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, apoyando su petición en el artículo 9 del decreto 1.468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras, los cuales establecen:
Código de Procedimiento Civil; Artículo346, ordinal 11°:
La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Artículo 9 del decreto 1.468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras:
Son del dominio público de la República, todo el espacio acuático adyacentes a las zonas costeras y la franja de terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas. En los lagos y ríos, la franja terrestre sobre la cual se ejerce el dominio público, la determinará la ley y la desarrollará el Plan de Ordenación y Gestión integrada de las Zonas Costeras y en ningún caso será menor de ochenta metros (80m). Formarán parte del dominio público de las Zonas Costeras, en los límites que se fijen en el Plan de Ordenación y Gestión integrada de las Zonas Costeras, los ecosistemas y elementos geomorfológicos, tales como arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, lagunas costeras, humedades costeros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados, costas rocosas, ensenadas, rabos, puntas y los terrenos ganados al mar. En los lagos y ríos, los ecosistemas y elementos geomorfológicos que forman parte del dominio público de las zonas costeras, lo determinará la ley y los desarrollará en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras…”
Ahora bien, está Administradora de Justicia, evidencia que la presente demanda con motivo de REIVINDICACION, fue admitida mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2025, por lo que notoriamente permitió a esta Sentenciadora admitir dicha acción encausarla y regida por el procedimiento de ley, por cuanto no observó la existencia de norma expresa que le impidiese hacerlo o norma de la que deviniese la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos so pena de declaratoria de inadmisibilidad de la misma, como aquellos supuestos ut supra expuestos, por lo tanto, solo corresponde a está jurisdicente determinar si realmente en el presente juicio existe una disposición legal que impidiera la admisión de la demanda, no aportando la parte demandada elementos suficientes para comprobar que esta en presencia de una cuestión contraria al orden público y/o alguna disposición expresa de la Ley referente al caso en estudio, analizando de las actas que el artículo 9 del decreto 1468 con Fuerza de Ley de las Zonas Costeras, establece que el espacio acuático adyacente y una franja de terreno de al menos 80 metros desde la línea de marea más alta son de dominio público de la República, sin perjuicio de derechos adquiridos, determinado del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, de fecha 19 de septiembre de 1973, anotado bajo el No. 61, Protocolo Primero, Tomo 2, del inmueble denominado Las Palmeras, con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias en un terreno de doscientos veinte metros (220 mts) por cada uno de lados Este y Oeste y ciento dieciocho metros (118 mts) por cada uno de sus lados Norte y Sur, ubicado en Santa Cruz, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurde del Municipio Mara del Estado Zulia, lo que determina que el inmueble es de dominio privado, quedando los extremos de ley satisfechos.
En base al criterio anteriormente expresado y desprendiéndose de actas que la accionada ha fundamentado la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en que la presente demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, evidenciando está Juzgadora que la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho y que la misma no esta sujeta a alguna disposición prohibida por parte del legislador, hecho que lo conlleva a ratificar los términos en los cuales prima facie admitió la acción de REIVINDICACION que fuere incoada, y dentro del mismo contexto, declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, que fuere promovida por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, promovida por la ciudadana LINA ELENA PELEY, en su carácter de parte demandada, plenamente identificada, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCIA, LEONARDO ENRIQUE GARCIA, ANGELA JOSEFINA GARCIA y CRISOSTOMO GARCIA, antes identificados.
B) SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada, de conformidad con la normativa contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los __VEINTICUATRO__ (___24__) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 267° de la Independencia y 215° de la Federación.
LA JUEZA,
(fdo.)
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES H.
En la misma fecha anterior, siendo la tres de la tarde ( 3:00 p.m), previo el anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente Nº 59.627.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES
Reg. Nro. __031__.-
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