EXPEDIENTE: 59.564
PARTE ACTORA: ciudadana NILDA ROSA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.787.394, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.720.616, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.711, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FREDDY DE JESÚS BARBOZA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.771.233, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ciudadano OSCAR DE JESÚS MATOS COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.606.678, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.237, de este domicilio.
DEMANDA: UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha tres (03) de febrero de 2025, contentivo del juicio por UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por la ciudadana NILDA ROSA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.787.394, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano FREDDY DE JESÚS BARBOZA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.771.233, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha siete (07) de febrero de 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y previo a emitir pronunciamiento acerca de su admisión, instó a la parte accionante a indicar contra quien obra la acción, asimismo a estimar la demanda en Bolívares, según las reglas establecidas en la Resolución No. 2023-001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023.
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, el abogado en ejercicioJOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, ya identificado, consignó un nuevo libelo con las correcciones ordenadas por este Tribunal en fecha siete (07) de igual fecha.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, este Juzgado instó nuevamente a la demandante a adecuar su pretensión de conformidad con la Resolución dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, la ciudadana NILDA ROSA ARAUJO, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, plenamente identificados ut supra, consignó subsanación a lo ordenado por este Despacho, presentando nuevo libelo de la demanda.
En fecha dos (02) de abril de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la notificación al Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; asimismo, se ordenó citar al ciudadano FREDDY DE JESÚS BARBOZA FUENMAYOR, ya identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó la publicación de un Edicto, el cual se publicaría en el diario Que Pasa o El Regional del Zulia de circulación regional.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, la ciudadana NILDA ROSA ARAUJO, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, ya identificados; asimismo, solicitó las copias necesarias del libelo y el auto, y se libre el edicto a publicar.
En fecha treinta (30) de abril de 2025, este Juzgado amplió el auto de admisión de fecha dos (02) de abril de 2025, y dejó constancia que se libraron los recaudos de citación, boleta de notificación al fiscal y edicto, siendo entregados el edicto a la parte interesada en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
En fecha siete (07) de mayo de 2025, el ciudadano FREDDY DE JESÚS BARBOZA FUENMAYOR, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio OSCAR DE JESÚS MATOS COY, plenamente identificados ut supra; asimismo, se dio por citado a los efectos de contestar la demanda.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada OSCAR DE JESÚS MATOS COY, ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha once (11) de junio de 2025, el representante judicial de la parte actora JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, ya identificado, consignó constancia del edicto publicado por el diario el Regional; posteriormente, en fecha doce (12) del mismo mes y año, este Tribunal agregó a las actas procesales lo consignado.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, ya identificado, presentó diligencia ratificando las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, y promoviendo pruebas testimoniales.
En fecha ocho (08) de junio de 2025, el alguacil de este Despacho expuso que fue notificado el Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, ya identificado, mediante diligencia presento alegatos en relación a las formalidades ordenadas por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda.
En fecha trece (13) de agosto de 2025, este Tribunal consideró necesario reponer la causa al estado de librar boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto la citación del demandado, ordenando librar nuevamente boleta de citación para el ciudadano FREDDY DE JESÚS BARBOZA FUENMAYOR, ya identificado; de igual forma, se ratificó la validez del edicto agregado a las actas en fecha doce (12) de junio de 2025, en virtud del principio de Economía Procesal consagrado en la Ley.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, ya identificado, solicitó se libre boleta de citación para el demandado.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y boleta de citación al ciudadano FREDDY DE JESÚS BARBOZA FUENMAYOR, ya identificado; librándose en la misma fecha las referidas boletas, las cuales se entregaron al alguacil en fecha veintidós (22) del referido mes y año.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, el alguacil de este despacho expuso que fue notificado el Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consignó boleta de notificación debidamente firmada, la cual en la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha catorce (14) de octubre de 2025, el alguacil de este Despacho expuso que fue citado el ciudadano FREDDY DE JESÚS BARBOZA FUENMAYOR, ya identificado, y consignó copia de la boleta de citación firmada, siendo agregado a las actas en la misma fecha.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, el representante judicial de la parte demandada OSCAR DE JESÚS MATOS COY, ya identificado, presentó escrito mediante el cual contestó a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2025, los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y OSCAR DE JESÚS MATOS COY, ya identificados, mediante diligencia expusieron que en virtud de la admisión de los hechos que hace el demandado, convinieron y solicitaron que se decrete mediante auto que no habrá lugar al lapso probatorio, asimismo, renunciaron al término para fijar informes.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, el Tribunal determinando que el procedimiento es de orden público, estimó necesario notificar al Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en un lapso de diez (10) días, después de la constancia en actas de su notificación, se procederá a dictar el debido pronunciamiento de Ley.
En la misma fecha anterior, este Juzgado dejó constancia que se libró boleta de notificación, la cual se entregó al alguacil en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, el alguacil expuso que fue notificado el Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público, y se agregó copia de la boleta firmada
En fecha trece (13) de enero de 2026, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, ya identificado, solicitó se dicté sentencia.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, este Tribunal observa que la ciudadana NILDA ROSA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.787.394, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.711, de igual domicilio, alegó en su escrito libelar que en fecha doce (12) de marzo del 2003, inició una relación amorosa con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARBOZA FUENMAYOR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.750.038, con domicilio en la casa Nro. 108-15, Altamira Sur, Sector La Pomona, Maracaibo del Estado Zulia.
Que desde esa fecha establecieron una Unión Estable de Hecho, caracterizada por su permanencia, publicidad y notoriedad, manteniéndose dicha relación ininterrumpidamente hasta su fallecimiento el Cinco (5) de mayo del 2021, producto de complicaciones relacionadas con la pandemia de Covid-19, según consta en el Acta de Defunción Nro. 834, emitida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que una vez que formalmente comenzaron a vivir juntos el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARBOZA FUENMAYOR y su persona, fijaron su domicilio concubinario en la Casa Nro. 108-15, Altamira Sur, Sector La Pomona, Maracaibo del Estado Zulia, y de una relación anterior, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARBOZA FUENMAYOR, procreó un hijo de nombre JEAN PIER BARBOZA MEDINA, de nacionalidad venezolana, quien actualmente cuenta con cuarenta y cuatro (44) años de edad, y es titular de la cédula de identidad Nro. V-14.524.100, de quien desconoce su domicilio actual, así como cualquier otro dato de contacto, teniendo entendido que presuntamente se encuentra fuera del país.
Asimismo, continuó alegando que no obstante, su fallecido concubino tiene un hermano de nombre FREDDY DE JESÚS BARBOZA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.771.233, con domicilio en la Casa Nro. 24A-51, barrio Manzanillo, Calle 6, Avenida 24, San Francisco, Estado Zulia, quien podrá atestiguar ante este Despacho sobre los hechos controvertidos de la unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus JOSÉ ÁNGEL BARBOZA FUENMAYOR, ya identificado; siendo que su unión estuvo fundamentada en el amor, respeto, solidaridad, comprensión, participación, cooperación, socorro mutuo, fidelidad, esfuerzo y trabajo común, igualdad de deberes y derechos en la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida conyugal, como lo establece el artículo 137 del Código Civil, para las personas que contraen matrimonio, ya que la Unión Estable de Hecho, es equiparada al matrimonio y reconocida en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Que durante los dieciocho (18) años que vivieron juntos como marido y mujer, fue en forma pública, notoria, permanente, gozo de parte de su concubino y frente a los familiares de ambos, vecinos, compañeros de trabajo y ante la sociedad en general del trato, fama y reconocimiento de ser tratada como esposa del ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARBOZA FUENMAYOR, ya identificado, de los cual pueden dar fe los vecinos quienes los conocen desde que iniciaron su unión estable de hecho la cual perduro en el tiempo hasta su extinción con el fallecimiento del mencionado ciudadano. Todos los hechos mencionados, incluyendo la vida en común con el referido ciudadano, para demostrar su convivencia desde el año 2003, así como la confirmación de que es su concubina, constan en el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha dos (02) de agosto de 2023, donde se ratifica la convivencia, y de considerarlo necesario se aportará el testimonio de las mismas personas.
Igualmente expuso que es importante resaltar que el Justificativo de Testigos fue evacuado para presentarlo por ante la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía de Maracaibo, en fecha catorce (14) de Agosto de 2023, para reclamar la pensión de sobreviviente de su difunto concubino, quien en vida fuera Obrero Jubilado de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, quienes informaron que debía solicitar por ante los tribunales competentes la Declaratoria de Unión Estable de Hecho; asimismo, su difunto concubino no dejó bienes muebles ni inmuebles que pudieran servir como sustento para su vida diaria, que en este momento, el único derecho que le corresponde como su concubina sobreviviente es la pensión de sobreviviente derivada de su condición de Obrero Jubilado de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia, y como mujer de sesenta y dos (62) años, sin hijos y sin otra fuente de ingresos o bienes que le permitan una calidad de vida digna, se encuentra en una situación de gran vulnerabilidad, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda tiene como finalidad que se reconozca como concubina del de cujus, a fin de percibir la pensión de sobreviviente derivada de su condición de Obrero Jubilado de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia, dicha pensión asciende aproximadamente a 680 bolívares (Bs.) mensuales, más bonos y utilidades; asimismo, reclama el pago del retroactivo por estos conceptos desde la fecha de fallecimiento de su pareja hasta el presente.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, el abogado en ejercicio OSCAR DE JESÚS MATOS COY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.237, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY DE JESÚS BARBOZA FUENMAYOR, ya identificado, presentó escrito exponiendo que en fecha trece (13) de octubre de 2025, su representado se dio personalmente por citado para contestar la demanda, y por cuanto están cumplidas todas las formalidades requeridas por el Tribunal, y estando en tiempo hábil para contestar, lo hace de la siguiente manera: Primero: ratificó el escrito de contestación de la demanda que riela en el folio 33 del expediente 59.564; Segundo: Su representado admite que la ciudadana NILDA ROSA ARAUJO, parte demandante en el presente proceso, vivió en unión estable de hecho con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARBOZA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.750.038, hasta la fecha en que este murió en una casa Nº 108-15, Altamira Sur, Sector La Pomona, Maracaibo del Estado Zulia; Tercero: así mismo a su representado le consta que la señora NILDA ROSA ARAUJO, vivió en concubinato con él referido ciudadano, por más de quince (15) años.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de noviembre de 2025, los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y OSCAR DE JESÚS MATOS COY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.711 y 29.237 respectivamente, de este domicilio, actuando el primero de los nombrados con el carácter de apoderado judicial de la accionante, y el segundo con el carácter de apoderado judicial del demandado, expusieron que en virtud de la admisión de los hechos que hace el demandado en su escrito de contestación de la demanda, y por cuanto está vencido el lapso de los veinte (20) días para la contestación de la demanda, ambas partes convienen en solicitar al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, decrete mediante auto que no habrá lugar al lapso probatorio, asimismo renunciaron al término para fijar o consignar informes en la presente causa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Alega la ciudadana NILDA ROSA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.787.394, con domicilio en la Casa Nro. 108-15, Altamira Sur, Sector La Pomona, Maracaibo del Estado Zulia, que en fecha doce (12) de marzo del 2003, inició una relación amorosa con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARBOZA FUENMAYOR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.750.038, de igual domicilio, y que desde esa fecha establecieron una unión estable de hecho, caracterizada por su permanencia, publicidad y notoriedad, manteniéndose ininterrumpidamente hasta su fallecimiento el cinco (05) de mayo del 2021, producto de complicaciones relacionadas con la pandemia de Covid-19, según consta en el Acta de Defunción Nro. 834, emitida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por otra parte, el ciudadano FREDDY DE JESÚS BARBOZA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.771.233, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, admitió que la ciudadana NILDA ROSA ARAUJO, ya identificada, vivió en Unión Estable de Hecho con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARBOZA FUENMAYOR, ya identificado, hasta la fecha en que este murió en una casa Nro. 108-15, Altamira Sur, Sector La Pomona, Maracaibo del Estado Zulia, y le consta que vivieron en concubinato por más de quince (15) años.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia analizadas en su conjunto las pruebas es posible concluir, que a través de la manifestación de los testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, de fecha dos (02) de agosto de 2023, así como las demás pruebas documentales presentada por la accionante, demuestra la existencia de la unión concubinaria entre la actora y el de cujus, es determinante para constatar que efectivamente la ciudadana NILDA ROSA ARAUJO, estuvo junto al ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARBOZA FUENMAYOR, hasta el día de su muerte, en fecha cinco (05) de mayo del 2021, del análisis de las actas, se evidencia que la relación inicio a partir de la fecha doce (12) de marzo de 2003, por lo que se declara la Unión Estable de Hecho durante el periodo señalado. Así se establece.
Por último, este Tribunal observando que la parte actora en su escrito libelar solicitó que se le reconozca como concubina del de cujus, a fin de percibir la pensión de sobreviviente derivada de su condición de Obrero Jubilado de la Alcaldía de Maracaibo, estado Zulia, a fin de informarle lo declarado en el presente fallo. Así se establece
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la demanda de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana NILDA ROSA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.787.394, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano FREDDY DE JESÚS BARBOZA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.771.233, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya relación alegada existió desde el doce (12) de marzo de 2003, hasta la muerte del de cujus ciudadanoJOSÉ ÁNGEL BARBOZA FUENMAYOR, en fecha cinco (05) de mayo del 2021.
• Se ordena oficiar a la Alcaldía de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de informarle del presente fallo.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __DIECINUEVE__ ( 19 ) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el expediente N° 59.564, en la misma fecha se libró oficio signado con el Nro. ____-26
LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución N° __030__.-
KBUG/jr/jg.-