EXPEDIENTE: 59.675
PARTE ACTORA:ciudadana NEIDYS MAIDELYN ALVARADO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.985.341, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:ciudadano JOSÉ GREGORIO PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.600.215, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.794, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:ciudadano EDGARDO RAFAEL LEAL MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.843.423, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEMANDA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha catorce (14) de enero de 2026, contentivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana NEIDYS MAIDELYN ALVARADO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.985.341, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDGARDO RAFAEL LEAL MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.843.423, de igual domicilio.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y previo a emitir pronunciamiento acerca de su admisión, instó a la parte demandante a tasar la pretensión haciendo la adecuación de la demanda según las reglas establecidas en la Resolución No. 2023-001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, la ciudadana NEIDYS ALVARADO SALAS asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO PALMAR, plenamente identificados ut supra, consignó Poder Apud Acta al mencionado abogado, asimismo, estimó la demanda en cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en fecha diecinueve (19) de igual fecha.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2026, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano EDGARDO RAFAEL LEAL MORILLO, ya identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, el ciudadano EDGARDO RAFAEL LEAL MORILLO, ya identificado, asistido por la abogada ANA KARINA BERRUETA MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.200, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio; asimismo, convino en todos y cada uno de los términos de la presente demanda, por ser ciertos, tanto los hechos como el derecho.
En fecha nueve (09) de febrero de 2026, el ciudadano EDGARDO RAFAEL LEAL MORILLO, asistido por la abogada ANA KARINA BERRUETA MOLERO, ya identificados, renunció expresa y voluntariamente a todos los actos procesales.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, este Tribunal observala ciudadana NEIDYS MAIDELYN ALVARADO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.985.341, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.794, de igual domicilio, alegó en su escrito libelar que en fecha uno (01) de octubre de 2025, a través de Documento Privado realizó la compra de unas Bienhechurías constituidas por varias construcciones al ciudadano EDGARDO RAFAEL LEAL MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.843.423, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, las mencionadas bienhechurías ubicadas en el Barrio El Silencio, Calle 161, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia; están constituidas por una (1) casa para habitación familiar, con los siguientes ambientes: porche, sala-comedor, cocina, una habitación y su baño, con puertas de madera, ventanas de romanilla, construida con paredes de cemento, techos de zinc, pisos de cemento pulido, la cual mide: siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts) de ancho, por doce metros con diez centímetros (12,10 Mts) de largo; un galpón construido con paredes de bloques de cemento, obra limpia, techos de zinc y pisos de cemento rustico; el cual mide: Diez Metros (10 Mts) de ancho por Veinticinco Metros (25 Mts) de largo, este galpón tiene la nomenclatura Nº 49E-72, y dos locales comerciales, construidos con paredes de bloques frisados, techo de platabanda y pisos de cemento pulido, con puertas de madera tallada y ventanas de romanilla, los cuales tienen las siguientes medidas: Cuatro Metros con Sesenta Centímetros (4,60 Mts) de ancho por Doce Metros con Sesenta Centímetros (12,60 Mts) de Largo.
Que todo se encuentra cercado con paredes de bahareque tanto laterales como el fondo, siendo la cerca frontal de ciclón y tubos con su portón de acceso, todo edificado sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, teniendo una extensión aproximada de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500,00 M2), y presenta una forma rectangular, el cual posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con treinta (30 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Daniel Leal; SUR: Con treinta (30 Mts) y linda con calle 161 y avenida 49E; ESTE: Con cincuenta (50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Jorge Jiménez; y OESTE: Con cincuenta (50 Mts) y linda con terrenos de la municipalidad, siendo que las mejoras y bienhechurías le pertenecen al comprador por haberlas construidos a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, lo cual fue declarado en documento autenticado ante la Notaría Pública Octava, de fecha: once (11) de abril de 2024, anotado bajo el Nº 22, Tomo 19.
Que el ciudadano EDGARDO RAFAEL LEAL MORILLO, ya identificado, en su condición de vendedor quedó obligado a través del documento privado a suscribir de forma Autentica ante la Notaría Pública que acordaron, la venta que le hiciera en fecha uno (01) de octubre de 2025, en un lapso no mayor de Noventa (90) días continuos, a partir de la mencionada fecha siendo que hasta la fecha de interposición de la demanda no ha ocurrido, en consecuencia no ha sido posible su autenticación para hacer valer los efectos legales de su contenido y firma.
Por lo tanto, por los fundamentos antes expuesto demanda al ciudadano EDGARDO RAFAEL LEAL MORILLO, ya identificados, para que reconozca en su contenido y firma el documento de venta que realizaron o en su defecto sea obligado por este Juzgado, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.364 del Código Civil.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, el ciudadano EDGARDO RAFAEL LEAL MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.843.423, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANA KARINA BERRUETA MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.200, mediante diligencia se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio, asimismo, convino en todos y cada uno de los términos de la presente demanda, por ser ciertos, tanto los hechos como el derecho en ella invocados y renunció al término que le concede la Ley para dar Contestación a la Demanda.
En fecha nueve (09) de febrero de 2026, la parte demandada mediante diligencia renunció expresa y voluntariamente a todos los actos procesales siguientes a la contestación de la demanda, tales como: promoción de pruebas, observaciones a las pruebas de la parte demandante, evacuación de pruebas e informes, por lo cual renunció a todos y cada uno de los lapsos procesales.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Contrato de Compra Venta Privado consignado en original, realizado en fecha primero (01) de octubre de 2025, por el ciudadano EDGARDO RAFAEL LEAL MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.843.423, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la ciudadana NEIDYS MAIDELYN ALVARADO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.985.341, de igual domicilio, sobre unas bienhechurías constituidas por una (1) casa para habitación familiar, con los siguientes ambientes: porche, sala-comedor, cocina, una habitación y su baño, con puertas de madera, ventanas de romanilla construida con paredes de cemento, techos de zinc, pisos de cemento pulido, la cual mide: Siete Metros con Cuarenta Centímetros (7,40 Mts) de ancho, por Doce Metros con Diez Centímetros de largo; un galpón construido con paredes de bloques de cemento, obra limpia, techos de zinc y pisos de cemento rustico, el cual mide Diez Metros (10 Mts) de ancho por Veinticinco (25 Mts) de largo, este galpón tiene la nomenclatura Nº 49E-72 y dos locales comerciales, construidos con paredes de bloques frisados, techo de platabanda y pisos de cemento pulido, con puertas de madera tallada y ventanas de romanilla, los cuales tienen las siguientes medidas: Cuatro Metros con Sesenta Centímetros (4,60 Mts) de ancho por Doce Metros con Sesenta Centímetros (12,60 Mts) de largo.
Este Tribunal observando que está prueba es correspondiente a los llamados Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de Documento de Bienhechurías autenticado por la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha once (11) de abril de 2024, bajo el Nro. 22, Tomo 19, Folios 65 hasta 67, realizado por el ciudadano LUIS ANTONIO PINEDA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.827.780, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró que construyó por orden y cuenta del ciudadano EDGARDO RAFAEL LEAL MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.843.423, domiciliado en el Municipio Maracaibo, un inmueble a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, desde hace varios años, unas bienhechurías ubicado en el Barrio El Silencio, Calle 161 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, conformado por una (01) casa para habitación familiar, constituida por: porche, sala, comedor, cocina, un (1) dormitorio, con puertas de madera, ventanas de romanillas, construida con paredes de cemento, techo de zinc, pisos de cemento pulidos, el cual mide siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts) de ancho por doce metros con diez centímetros (12,10 Mts) de largo, un (01) galpón construido con paredes de bloques de cemento, obra limpia, techos de zinc y pisos de cemento rústico, el cual mide diez metros (10 Mts) de ancho por veinticinco metros (25 Mts) de largo, el cual se encuentra marcado con la nomenclatura municipal Nº 49E-72, y dos (2) locales comerciales que serán destinados a oficinas.
Este Tribunal evidenciando que esta prueba documental es correspondiente a los llamados Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le acoge valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano EGARDO RAFAEL LEAL MORILLO.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NEIDYS MAIDELYN ALVARADO SALAS.
Este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le acoge valor probatorio. Así se establece.
La parte demandada no consignó ningún instrumento probatorio, así como tampoco presentaron las partes sus escritos promocionales de pruebas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha veintitrés (23) de enero de 2026, esta Operadora de Justicia admitió la presente demanda, ordenando la citación de la demandada ciudadano EDGARDO RAFAEL LEAL MORILLO, ya identificado, tramitándose la causa en la pieza principal hasta la etapa antes dicha, etapa en la cual el demandado convino en la demanda.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito en estudio, se evidencia la aceptación de la demandada a lo alegado por la actora, así como el derecho invocado.
Efectivamente, el demandado ciudadano EDGARDO RAFAEL LEAL MORILLO, ya identificado, acordó los hechos alegados por la parte actora ciudadana NEIDYS MAIDELYN ALVARADO SALAS, ya identificada, por lo que en virtud de ello, considerando este Juzgador que el acto al que se refiere va dirigido a dirimir la controversia y en observancia que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le imparte su aprobación y en consecuencia se entiende como Reconocido el Instrumento Privado delContrato de Compra Venta, realizado en fecha primero (01) de octubre de 2025, por las partes intervinientes. Así se decide.
Así pues, del estudio del documento privado reconocido en su contenido y firma en este procedimiento por las partes, se desprende la existencia de una obligación de hacer por parte del demandado de autos, en virtud de que el mismo establece que debe procederse en un lapso que no excederá de Noventa (90) días continuos, a partir del primero (01) de octubre de 2025, autenticarse ante la Notaría respectiva el referido documento privado, sin embargo, se hace menester traer a colación la circular correspondiente a la nomenclatura SAREN-DG-CJ-0230, Nº 00002260-379, de fecha primero (01) de diciembre del 2016, suscrito por el ciudadano NELSON GARCÍA, en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante la cual queda expresamente prohibido realizar operaciones de compraventa de inmuebles ante las Notarías Públicas, en consecuencia debe agotarse el procedimiento previo de compra ejidal ante la Alcaldía del Municipio respectivo para poder perfeccionarse en su cabalidad el contrato privado aquí reconocido, es decir, la tradición legal de la venta y en consecuencia proceder a la protocolización del bien en cuestión. Así se decide.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NEIDYS MAIDELYN ALVARADO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.985.341, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDGARDO RAFAEL LEAL MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.843.423, de igual domicilio, en el procedimiento de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
• Se entiende por RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO constante del Contrato de Contrato de Compra Venta, realizado en fecha primero (01) de octubre de 2025, realizado por los ciudadanos NEIDYS MAIDELYN ALVARADO SALAS y EDGARDO RAFAEL LEAL MORILLO, ya identificados.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __TRECE__ ( 13 ) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el expediente N° 59.675.-
LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución N° __029___.-
KBUG/jr/jg.-