En virtud a la anterior solicitud anterior presentada por el profesional del derecho MAWUAMPY RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.371, con el carácter de apoderado del CONDOMINIO DEL COMPLEJO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “PARQUE SANTA LUCIA”, identificado en actas, parte actora en el presente causa de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, contra el ciudadano LUIS FERNANDO ÁVILA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.328.144, en la cual solicita se decrete Medida Cautela de Embargo Ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 585, 588 y 23 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en el octavo piso, de la Torre 2, de la primera etapa, del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCIA” teniendo el citado APARTAMENTO 2-8C un área aproximada de construcción de Ochenta y Seis metros cuadrados (86 mts2.), dentro de los siguientes linderos; NOR-ESTE: Fachada Nor-Este de la Torre 2, y apartamento 2-8D; SUR-OESTE: Fachada Sur-Oeste de la Torre 2; SUR-ESTE: Núcleo de circulación de la Torre2; NOR-OESTE: Fachada Nor-Oeste de la Torre 2, y posee un valor porcentual de condominio particular a los gastos comunes de 1,97% y un porcentaje de condominio general a los gastos comunes del Condominio Habitacional del 0,33% y le pertenece en plena propiedad al ciudadano LUIS FERNANDO AVILA, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2011, bajo el No. 2010.2421, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1215, Libro de Folio Real del año 2010.
Este Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, este Juzgado en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa lo establecido en el referido artículo:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el solicitante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, por lo que, debe este Juzgador pasar a revisar el Instrumento de la Pretensión:
Observa esta Juzgadora de las documentales acompañas conjuntamente con el libelo de demanda, cuyo tratamiento no comporta una valoración definitiva, lo cual corresponde en la sentencia definitiva correspondiente, otorgándole únicamente en la presente oportunidad una valoración en cuanto a la presente incidencia cautelar, debido a la naturaleza del juicio ventilado, sin entrar a valorar el fondo de la controversia.
Ahora bien, resulta necesario para esta Operadora de Justicia indicar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cónsona con la protección Constitucional a la Familiar y el derecho a una vivienda digna ha establecido en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, Expediente No. 2011-000146, lo siguiente:
“…De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatario, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, cuya practica comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble…” asimismo establece “…El articulo 3 indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal…” asimismo comenta la Sala “…Ésta norma es clara al establecer que la prohibición esta referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicado en el Decreto Ley, así mismo se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya practica material implique desposesión en términos de ejercerla en forma “jurídica o material”, como pudiera ser el caso de el embargo ejecutivo donde se acciona en este acto la desposesión jurídica del inmueble in comento. Seguidamente, el Decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la practica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El Juicio ésta en curso, en cuyo caso el procedimiento esta fijado en el artículo 12. El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojo, con lo cual deja en claro, que solo en el supuesto de que obre una medida judicial es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa: “Procedimiento previo a la ejecución de desalojos. Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender por un plazo no menos de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria o forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” Sobre éste mismo articulo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda ya antes mencionado, la Sala comenta lo siguiente: “… En éste orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado al uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntario como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16 respecto a las medidas cautelares de secuestro…”
No obstante, la parte actora solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del ciudadano LUIS FERNANDO AVILA, ya identificado, hasta cubrir la cantidad demandada, y las cantidades que se sigan causando, de conformidad con lo estipulado en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, establece como Fumus Boni Iuris, y lo fundamenta de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que dicho requisito de origina de sesenta (60) cuotas ordinarias y siete (07) cuotas extraordinarias adeudadas por el período comprendido desde el mes de octubre del año 2020, hasta el mes de septiembre del presente año 2025, tal y como fue expuesto, en la solicitud, anteriormente negado el referido embargo.
Asimismo, expone en cuanto al periculum in mora, que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo se pone en evidencia, sin lugar a dudas, con el incumplimiento en el pago de las panillas de liquidación (cuotas de condominio) que durante años ha mantenido como conducta reiterada el ciudadano LUIS FERNANDO AVILA, que, ha mostrado una actitud irresponsable e indiferente ante los cobros administrativos y extrajudiciales realizado a través de estos años transcurridos, tanto de forma personal como mediante correo electrónico, conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCIA”, negándose a cancelar de manera reiterada las obligaciones propias a los gastos comunes que le corresponde cancelar, como propietario del apartamento 2-8C, ya identificado, que el ciudadano no ha contactado a la administración del condominio por ningún medio para atender a las solicitudes de cobro realizadas en todos esos años, tanto de manera personal, como a través de su correo electrónico permaneciendo ausente por gran tiempo de las instalaciones del complejo habitacional, desconociendo si en la actualidad el inmueble de su propiedad pudiera haber sido objeto de alguna venta privada; que solo se conoce, que el citado apartamento 2-8C, está habitado por un familiar del demandado, quien se ha negado a suministrar algún tipo de información, se niega a recibir comunicaciones, y retira de la puerta las cartas de invitación enviadas por el condominio, todo lo cual evidencia la existencia de un fundado temor, de que la conducta evasiva de responsabilidad del demandado, mantenida y probada en el tiempo, se agudice, causando un gravamen irreparable.
Asimismo, establece, la ausencia de dicho ciudadano de su inmueble y de las áreas que integran el Complejo Habitacional, la cual en un principio era periódica, pero posteriormente su ausencia fue total, siendo infructífera todas las gestiones realizadas para lograr algún pago, y en virtud de dicha ausencia le fueron enviadas mediante correo electrónico invitaciones, a los fines de buscar una solución extrajudicial. Que dicha situación de insolvencias e incomparecencia a las invitaciones realizadas a dicho ciudadano, para que cancelara las cuotas de condominio, trajo como consecuencia que el día 12 de diciembre de 2023, se interpusiera demanda de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio por ante los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expone que hasta la presente fecha no han tenido contacto por ningún medio con el ciudadano LUIS FERNANDO AVILA, ni con la persona familiar que habita en el apartamento propiedad del demandado, que la ausencia por más de cuatro años del ciudadano LUIS AVILA, y que se constata aún más por la exposición efectuada por el Alguacil de este Tribunal, que deja constancia que no se obtuvo respuesta.
Que en virtud de ello y ante el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que solicita se tenga como suficiente los requisitos establecidos por la norma para la procedencia del amparo cautelar solicitado y se decrete MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes propiedad del ciudadano LUIS FERNANDO AVILA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.328.114, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta cubrir la cantidad demandada, y las cantidades que se sigan causando.
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
Y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, establece:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Con relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…”
Conforme a lo expuesto anteriormente el juez al pronunciarse sobre una medida cautelar debe regirse únicamente en razón a los elementos vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que:
“…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
En cuanto al Periculum in Mora la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 establece:
“La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el Juez deberá ponderar si el demandada ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. Es claro pues, que en el caso en estudio el Juez Superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no solo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…”

En cuanto al fundamento precedentemente expuesto en relación al periculum in mora, es necesario para esta Juzgadora hacer las siguientes acotaciones, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Es por ello que este Tribunal, visto el escrito de medida cautelar presentado fundamentado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 585, 588 y 23 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio, es que en virtud de los fundamentos expuestos, no producen suficiente verosimilitud en cuanto al requisito periculum in mora, a los efectos de demostrar el peligro en la mora, es por lo que esta Operadora de Justicia, Justicia en lo que respecta a la presente solicitud cautelar, y de conformidad a lo contemplado en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, niega la presente MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes propiedad del ciudadano LUIS FERNANDO AVILA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.328.114, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta cubrir la cantidad demandada, y las cantidades que se sigan causando. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __TRECE__ (_13__) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ


LA SECRETARIA
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el No.__027__.-
LA SECRETARIA
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
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