Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, signada con el No. TCM-272-2023, contentiva del juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEM, seguido por la ciudadano INGRID COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.946.307, domiciliada Municipio Baralt del estado Zulia; contra los ciudadanos NANCY MARGARITA GONZALEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDISON JOSE GONZALEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, MARITZA MARIA GONZALEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZALEZ RIVERO, PEDRO JOSE GONZALEZ RIVERO, YANDY GREGORIO GONZALEZ SAHINIAN Y YENDRI JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.125.991, V- 12.328.723, V- 13.361.950; V- 5.780.861, V- 8.715.250, V-8.718.742, V- 8.720.670, V- 18.509.516 y V- 29.755.052, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia.

RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES

Ocurrió ante este Juzgado, la ciudadana INGRID COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.946.307, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia; debidamente asistida por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.779, y de este domicilio, para demandar a los ciudadanos NANCY MARGARITA GONZALEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDISON JOSE GONZALEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, MARITZA MARIA GONZALEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZALEZ RIVERO, PEDRO JOSE GONZALEZ RIVERO, YANDY GREGORIO GONZALEZ SAHINIAN Y YENDRI JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.125.991, V- 12.328.723, V- 13.361.950; V- 5.780.861, V- 8.715.250, V-8.718.742, V- 8.720.670, V- 18.509.516 y V- 29.755.052, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia; en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023 este Tribunal admitió la demanda, ordenándose notificar al FISCAL TRIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y ordenó citar a los ciudadanos NANCY MARGARITA GONZALEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDISON JOSE GONZALEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, MARITZA MARIA GONZALEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZALEZ RIVERO, PEDRO JOSE GONZALEZ RIVERO, YANDY GREGORIO GONZALEZ SAHINIAN Y YENDRI JOSE GONZALEZ GONZALEZ, anteriormente identificados, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado el ultimo de los demandados, mas un (01) día que se le concede como termino de distancia; contesten la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la publicación de un Edicto, el cual se publicara en el Diario La Verdad o Versión Final.

Ahora bien, en fecha 21 de Enero de 2025, esta Juzgadora decreto sentencia interlocutoria No. 012-25, donde se decreto lo siguiente: “(…)Una vez analizado el contenido de los precitados artículos, y en aras de propender a la estabilidad del presente juicio, a fin de evitar faltas que eventualmente comporten la nulidad de actos procesales, y por cuanto se evidencia de las actas que no consta en actas la respectiva publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera necesario esta Juzgadora reponer la causa al estado de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, citar a los ciudadanos NANCY MARGARITA GONZALEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDISON JOSE GONZALEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, MARITZA MARIA GONZALEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZALEZ RIVERO, PEDRO JOSE GONZALEZ RIVERO, YANDY GREGORIO GONZALEZ SAHINIAN Y YENDRI JOSE GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificados en actas, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado el último de los demandados, más un (01) día que se le concede como termino de distancia; contesten la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordena la publicación de un Edicto, el cual se publicará en el Diario La Verdad o Versión Final Así se decide (…)”

Repuesta la causa al estado de librar el edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal del Ministerio Publico y citar a los demandados en la presente causa, en fechas 03 de Febrero y 12 de Marzo de 2025, la ciudadana INGRID GONZALEZ, asistida por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, en su condición de parte demandante mediante diligencia, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de Enero de 2025.

Seguidamente en fecha 17 de Marzo de 2025, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensor Ad Litem del ciudadano YANDY GREGORIO GONZALEZ SAHINIAN, realizó contestación de la demanda y el Tribunal mediante auto de la misma fecha oye la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de Enero de 2025, ordenando al apelante a consignar las copias indicadas por el Tribunal mas las que la parte considere de interés.

En fecha 04 de Abril de 2025, la ciudadana INGRID GONZALEZ, asistida por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, indicó y consignó mediante diligencia las copias para la apelación que se encuentra en curso.

En fecha 07 de Abril del mismo año, la abogada en ejercicio MARIA GREGORIO HERNANDEZ SUAREZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NANCY MARGARITA GONZALEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDISON JOSE GONZALEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, MARITZA MARIA GONZALEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZALEZ RIVERO y PEDRO JOSE GONZALEZ RIVERO, consignó escrito realizando contestación de la demanda.

Asimismo, en fecha 23 de Abril de 2025, el Tribunal mediante dictó auto ordenando y dando cumplimiento de la remisión del legajo de copias certificadas del expediente a un Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Transito que resulte competente a efectos de la distribución, igualmente en fecha 07 de Mayo de 2025, el Tribunal realizo aclaratoria sobre la designación de la defensora Ad Litem, en virtud de la reposición de la causa, la misma quedo sin efecto y por cuanto se verifico la actuación de la abogada MARIA GREGORIA HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NANCY MARGARITA GONZALEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDISON JOSE GONZALEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, MARITZA MARIA GONZALEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZALEZ RIVERO y PEDRO JOSE GONZALEZ RIVERO, se instó a la parte demandante a darle continuidad al proceso de citación del codemandado YANDY GREGORIO GONZALEZ SAHINIAN, y consigne las copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de librar la correspondiente boleta de citación.

En fecha 19 de Mayo de 2025, la ciudadana INGRID GONZALEZ, asistida por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, solicito se libre el cartel del edicto de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico correspondiente, siendo proveído y librado el referido edicto por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2025.
En fecha 21 de Enero de 2026, la ciudadana INGRID GONZALEZ, parte demandante en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, solicitó se libre oficio al Saime, para que envie los movimientos migratorios del ciudadano YANDY GONZALEZ SAHINIAN, solicitud que fue provista por el Tribunal en auto de fecha 26 de Enero de 2026, donde se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y oficio No. 027-26, dirigido al ciudadano GIUSON FERNANDO FLORES, DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines que informe los movimientos migratorios del ciudadano YANDY GONZALEZ SAHINIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.509.516, en su condición de codemandado.

Seguidamente en fecha 29 de Enero de 2026, el alguacil natural del Tribunal, abogado CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, expuso sobre la consignación del oficio debidamente firmado y sellado, signado con el No. 027-26 dirigido al ciudadano GIUSON FERNANDO FLORES, DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (SAIME).

En fecha 03 de Febrero de 2026, la abogada en ejercicio, MARIA GREGORIA HERNANDEZ, solicito la perención de la instancia por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, asimismo en fecha 04 de Febrero de 2026, la ciudadana INGRID GONZALEZ, asistida por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, impugno la solicitud propuesta por la abogada en ejercicio MARIA GREGORIA HERNANDEZ.

En fecha 05 de Febrero de 2026, el alguacil natural del Tribunal, abogado CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, expuso sobre la notificación del FISCAL TRIGESIMO (30) DEL MINISTERIO PUBLICO, y consigno la boleta debidamente firmada y sellada.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, se verifica que en fecha veintiuno (21) de Enero de 2025, el Tribunal mediante resolución No. 012-25, ordeno reponer la causa al estado de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, citar a los ciudadanos NANCY MARGARITA GONZALEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDISON JOSE GONZALEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, MARITZA MARIA GONZALEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZALEZ RIVERO, PEDRO JOSE GONZALEZ RIVERO, YANDY GREGORIO GONZALEZ SAHINIAN Y YENDRI JOSE GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificados en actas, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado el último de los demandados, más un (01) día que se le concede como termino de distancia; contesten la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordena la publicación de un Edicto, el cual se publicará en el Diario La Verdad o Versión Final y en vista de lo explanado en actas, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009 expresa:
La jueza de la recurrida repuso a causa al estado de nueva admisión de la demanda y se ordeno la citación de los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del0Tribunal,0según0las0circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos0veces0por0semana.
Asimismo, en concordancia con lo anterior, dispone el artículo 206 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
Por otra parte el artículo 212 del Código Adjetivo, dicta: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Igualmente, es necesario acotar en virtud de la notificación del Fiscal Del Ministerio Publico, lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al ministerio público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. la notificación del ministerio público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.” (Negrillas del Tribunal).
Para esta Juzgadora, es imperioso hacer mención a lo expresado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que rige los casos de citación en los litis consorcios pasivos, prevé:
“… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Destacado de este Tribunal).

Es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. Por sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada en Sala Constitucional y en la sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:
“(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.8
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandandos, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.” (Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).

“(…) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:
‘En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)’. (Subrayado de la Sala).
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara(…).” (Sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil).

En tal sentido, establecido el criterio de la sala, y de la verificación de las actas se verifican un cumulo de inacciones por parte de la demandante que describen se evidencia en la falta de impulso procesal; que esta Juzgadora ya ha señalado en la sentencia de fecha 21 de Enero de 2025, donde se reflejo la falta de cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al no consignar el edicto publicado para los herederos desconocidos del de cujus ENNODIO JOSE GONZALEZ MENDEZ, lo que conllevo a la reposición de la causa al estado de admisión, entendiéndose publicar el edicto a través de los diarios, Diario La Verdad o Versión Final y consignarlo en el expediente, notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y citar a los ciudadanos NANCY MARGARITA GONZALEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDISON JOSE GONZALEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, MARITZA MARIA GONZALEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZALEZ RIVERO, PEDRO JOSE GONZALEZ RIVERO, YANDY GREGORIO GONZALEZ SAHINIAN Y YENDRI JOSE GONZALEZ GONZALEZ, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado el último de los demandados, más un (01) día que se le concede como termino de distancia; contesten la demanda incoada en su contra.

No obstante, a la reposición efectuada en fecha 21 de Enero de 2025, esta Juzgadora como directora del proceso, observa nuevamente que no se han cumplido con las formalidades establecidas en la ya mencionada sentencia, hecho que asemeja un patrón por parte de la demandante al quebrantar las formas sustanciales y procesales que cobijan el presente proceso de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM), puesto que se han violados las disposiciones establecidas en la ley, en cuanto a la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, que establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que la notificación al Fiscal del Ministerio Publico debe hacerse de inmediato al admitir la demanda, so pena de nulidad las actuaciones realizadas sin haberse cumplido dicha notificación, aunado al hecho lo configurado en el articulo 228 ejusdem que establece que si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto, por cuanto se puede computar que la citación de los codemandados NANCY MARGARITA GONZALEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDISON JOSE GONZALEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, MARITZA MARIA GONZALEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZALEZ RIVERO, PEDRO JOSE GONZALEZ RIVERO, se encuentra evidenciada su citación tacita, al consignar su apoderada judicial el escrito de contestación de la demanda en fecha 07 de Abril de 2025 y que hasta la presente fecha no consta en actas la citación de los codemandados faltantes, computándose así más de sesenta (60) días entre uno y otros.

Asimismo para mayor convicción del descuido por parte del demandante, se observa el incumplimiento de la publicación del edicto de los herederos desconocidos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al constar en actas, específicamente en el auto de fecha 22 de Mayo de 2025, que riela en el folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza principal No. 2, donde se muestra la recepción y retiro por parte de la demandante ciudadana INGRID GONZALEZ, el referido en fecha 21 de Enero de 2026 que hasta la presente fecha no consta en acta la consignación a través de los diarios a publicar, hecho notorio que resulta imperioso a esta Juzgadora a aplicar lo consagrado en los artículos 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil, normas de estricto orden publico las cuales no pueden ser relajadas por las partes y siendo el Juez el Director del Proceso y garante de la correcta aplicación a los principios del Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva Deja Sin Efecto las actuaciones realizadas y Repone La Causa nuevamente al estado de notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Publicar el Edicto, el cual se publicará en los diarios Que Pasa o El Regional del Zulia de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y Citar a los ciudadanos NANCY MARGARITA GONZALEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDISON JOSE GONZALEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, MARITZA MARIA GONZALEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZALEZ RIVERO, PEDRO JOSE GONZALEZ RIVERO, YANDY GREGORIO GONZALEZ SAHINIAN Y YENDRI JOSE GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificados en actas, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado el último de los demandados, más un (01) día que se le concede como termino de distancia y contesten la demanda incoada en su contra; asimismo se comina a la parte demandante ciudadana INGRID COROMOTO GONZALEZ, que debe de cumplir con las actuaciones procesales correspondiente en el estricto orden que establece la Ley. ASÍ SE DECIDE.

Es menester para esta Juzgadora aclarar que una vez sean notificadas las partes de la presente resolución, incluyendo a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensor Ad Litem del ciudadano YANDY GREGORIO GONZALEZ SAHINIAN, solo en relación a esta notificación, y una vez conste en actas la notificación de la última de las partes y fenecido los respectivos lapsos, quedara sin efecto dicha designación y comenzara a transcurrir el lapso de citación. Así se establece

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los días __TRECE___ (__13__) del mes Febrero del año 2025 Año: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
(fdo.)
DRA KATTY B URDANETA. LA SECRETARIA,
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
En la misma fecha, siendo las ___________________ (______.), se publicó la anterior resolución interlocutoria signada bajo el N°__028__-26.
LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG/rp.-